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JEP - Resolución SDSJ 4514 15 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4514 15 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4514 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de 2022

Expediente: 9001564-20.2018.0.00.0001.

Solicitante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.

CC. No. 2.943.150.

Calidad: Agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU) – General retirado de la

Policía Nacional.

Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad.

I. ASUNTO

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz – (JEP), de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y en los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 2.943.150, en calidad personal concurrente de agente del Estado miembro de la fuerza pública específicamente como general retirado – GR (R) de la Policía Nacional, así como agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU), concretamente como exdirector del Departamento Administrativo

de Seguridad (DAS).

II. ANTECEDENTES

2. Mediante la Resolución No. 68 del 07 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de Página 1 de 27

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) elevada por el GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ1.

3. El 23 de mayo de 2018, el GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ suscribió el acta de sometimiento No. 303203 ante la Secretaría Ejecutiva de la

JEP2.

4. A través de la Resolución No. 1307 del 04 de abril de 2019, la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, consideró que no había competencia para resolver la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al GR (R) MAZA MÁRQUEZ3, respecto de la condena proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el proceso con radicado NI. 44312 - CUI 110010204000201100272500, por los delitos de homicidio con fines terroristas4 y concierto para delinquir. La Sala argumentó que, aunque la JEP tiene competencia para conocer hechos directa o indirectamente relacionados con el conflicto armado ocurridos antes del 1º de diciembre 2016, la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para resolver las acciones de revisión que se instauren en relación con sentencias condenatorias en firme proferida por ella en contra de personas no combatientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017. Frente al caso de MAZA MÁRQUEZ sostuvo que, aun cuando ostentaba la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, para el 18 de agosto de 1989 estaba desempeñando funciones como director del DAS, por lo que se trataba de un civil no combatiente y, por lo tanto, correspondía a la Corte Suprema de Justicia estudiar, conforme a la normativa transicional, la viabilidad de revisar la condena y admitir su sometimiento ante el SIVJRNR. 1 JEP, expediente No. 9001564-20.2018.0.00.0001, fl. 26 – 27.

2 Ibidem., fl. 3196. 3 En esta resolución se determinó lo mismo respecto del solicitante ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO. JEP, expediente No. 9001564-20.2018.0.00.0001, fl. 556 – 695. 4 Cometido en concurso homogéneo y sucesivo de los cuales fueron víctimas los señores LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, JULIO CESAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, SANTIAGO CUERVO JIMÉNEZ y PEDRO NEL ANGULO BONILLA, este último en grado de tentativa. Página 2 de 27

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001

5. Respecto de la anterior resolución, la representación judicial del GR (R) MAZA MÁRQUEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la

SDSJ con la Resolución No. 2134 del 20 de mayo de 2019 en el efecto devolutivo5.

6. La Sección de Apelación en el Auto TP-SA No. 401 del 13 de enero de 2020, al resolver el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 1307 de 2019, confirmó lo relativo a la falta de competencia de la JEP respecto del delito de homicidio con fines terroristas, y revocó la decisión de la Sala en relación con el delito de concierto para delinquir, puesto que consideró que se cumplen los ámbitos de competencia de esta jurisdicción. Dispuso el órgano de cierre que esta Sala requiera al GR (R) MAZA MÁRQUEZ para que, en calidad de AENIFPU, presentara una propuesta que materialice su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); lo cual fue ordenado en la Resolución No. 3169 del 24 de agosto de 20206.

7. En el escrito presentado el 19 de octubre de 2020, la apoderada judicial del GR (R) MAZA MÁRQUEZ manifestó que su representado no tenía interés en continuar en la JEP7.

8. Con la Resolución No. 5788 del 09 de diciembre de 2021 fue aceptado el sometimiento del señor GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública (AEIFPU), por el delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado dentro del proceso con radicado NI. 44312 - CUI 110010204000201100272500 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y fue negada la renuncia al trámite

transicional solicitado por el compareciente8. La mencionada resolución fue objeto del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor GR (R) MAZA MÁRQUEZ el 05 de enero de 2022, el cual se concedió a través de la Resolución No. 503 del 14 de febrero de 2022 en el efecto devolutivo9.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante el Auto TP-SA No. 1111 del 04 de mayo de 2022 revocó la Resolución No. 5788 del 09 de 5 JEP, expediente No. 9001564-20.2018.0.00.0001, fl. 810 – 813. 6 Ibidem., fl. 830 – 887 y 983 – 989. 7 Ibidem., fl. 2671 – 2678. 8 Ibidem., fl. 2700 – 2720. 9 Ibidem., fl. 2788 – 2791.

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 diciembre de 2021 y ordenó devolver la actuación para continuar con el trámite de sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ. La Sección de Apelación reiteró que la condición de AENIFPU del compareciente habría predominado en la comisión de la conducta punible del concierto para delinquir, por lo que su sometimiento ante esta jurisdicción debía ser en calidad de AENIFPU, y no como compareciente forzoso o AEIFPU10.

10. En el escrito presentado el 02 de agosto de 2022 por la apoderada judicial del señor GR (R) MAZA MÁRQUEZ se solicitó que fuera remitido el expediente del proceso con radicado N.I. 44312 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el compareciente no presentaría un CCCP por los hechos por los cuales fue condenado11.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

11. El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado NI. 44312 - CUI 110010204000201100272500, condenó en única instancia al señor GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir12.

12. El 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal resolvió conceder el

recurso de impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2016, dentro del proveído AP2330-2020. De acuerdo con esta decisión, el alcance del proceso de impugnación se restringió al delito de homicidio con fines terroristas solamente: Esto es así porque, de una parte, se rechazó por falta de “competencia material” la solicitud de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en cuanto al concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, consumados y tentado, por los cuales la Corte Suprema de Justicia lo condenó. ‖ Y, por otro lado, se ordenó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requiriera a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ la presentación de un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos 10 Ibidem., fl. 3132 – 3145. 11 Ibidem., fl. 3194 – 3195. 12 Una descripción más detallada de este proceso se encuentra en JEP. SDSJ. Resolución No. 1307 de 2019, ibidem, fl. 556 – 587. Página 4 de 27

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 expuestos en esa providencia, para establecer si en relación con los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir por los cuales también fue condenado, se cumplen las condiciones de ingreso y reconocimiento de los beneficios jurídicos previstos para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública bajo la legislación que rige el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR. ‖ Dígase, que la competencia de la jurisdicción transicional se ha activado única y específicamente con miras a establecer si tales hechos fueron cometidos por MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ cuando fungía como Director del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, y si los mismos estuvieron relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado interno con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, de conformidad con los factores personal, material y temporal previstos en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.13

13. De acuerdo con el auto con radicado No. 44312 del 29 de junio de 2021 proferido por el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado del señor MAZA MÁRQUEZ solicitó “[…]

ampliar el alcance de la impugnación concedida en la providencia AP2330-2020, con el fin de que se incluya como objeto de la misma lo concerniente a la condena por el delito de concierto para delinquir […].”14

IV. CONSIDERACIONES

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz15; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2330-2020, Rad. 44312 del 16 de septiembre de 2020, párr. 5. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. NI. 44312 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00; en: JEP, expediente No. 9001564-20.2018.0.00.0001, fl. 2679 – 2684. 15 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”16, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201917, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública

(AENIFPU), por el delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado

NI. 44312 - CUI 110010204000201100272500.

Orden de análisis

16. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) los requisitos para aceptar el sometimiento a la JEP de los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) y su verificación en el caso del señor GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA, y (ii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Requisitos para la aceptación del sometimiento ante la JEP de los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y su verificación en el caso concreto de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 16 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios,

que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 17 El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, parágrafo 4° refiere: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. Página 6 de 27

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17. La aceptación del sometimiento de los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) y de los terceros está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben acreditar, derivados de lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, así como de la jurisprudencia, los cuales la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sintetizado así18:

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. d. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. e. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

18. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a verificar el

cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos anteriormente en relación con el señor GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ. a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

19. De acuerdo con lo establecido por las disposiciones normativas referidas anteriormente, la manifestación voluntaria de sometimiento puede presentarse dentro de los términos que se indican a continuación.

20. En primer lugar, el inciso 1º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 preceptúa que, en los casos en que el AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, entiéndase esta como la formulación de imputación de cargos o realización de la 18 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas., Resoluciones No. 1641 del 26 de abril de 2019 y No. 3152 del 27 de junio de 2019.

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 diligencia de indagatoria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigor de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

21. En segundo lugar, para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para solicitar el sometimiento a la JEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley Estatutaria 1957 de

2019.

22. De otro lado, el artículo 84, literal “h”, de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción dentro de los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

23. En el presente caso la solicitud de sometimiento a la JEP fue presentada por el señor GR (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ el 04 de abril de 201819, fecha en la cual no había entrado en vigor la Ley 1922 de 2018 ni la Ley Estatutaria 1957 de 2019; por lo que no existía todavía un término legal de caducidad que pudiera ser exigido al compareciente. De manera que el primer requisito se encuentra satisfecho.

b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

24. En virtud de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, los terceros civiles o AENIFPU que aspiren a comparecer ante esta jurisdicción deberán manifestar su voluntad por escrito ante los órganos competentes, esto es, ante los fiscales, jueces o corporaciones de la jurisdicción ordinaria, quienes de inmediato deberán remitir las actuaciones a la JEP. 19 JEP, expediente No. 9001564-20.2018.0.00.0001, fl. 13 – 19.

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25. Sin embargo, el requisito anteriormente referido no aplica en el presente

asunto, puesto que el GR (R) MAZA MÁRQUEZ presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP el 04 de abril de 2018 y esta Sala asumió su estudio a través de la Resolución No. 68 del 07 de mayo de 201820, es decir que al momento de iniciar el trámite del sometimiento no se había expedido la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 ni la Ley Estatutaria 1957 del 06 de junio de 2019, por lo que no le era exigible al señor compareciente presentar su manifestación de sometimiento voluntario ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

26. Así las cosas, la Sala concluye que, dado que no era exigible el cumplimiento de este requisito en la fecha en que se presentó la solicitud de sometimiento, solo basta que el compareciente haya manifestado su voluntad de someterse directamente ante la JEP, tal como ocurrió el 04 de abril de 2018.

c. Que se cumplan los factores de competencia de la JEP

27. El artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, establece que esta jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”. Debe entenderse, entonces, que este artículo establece un límite temporal en la comisión de las conductas punibles que son de competencia de esta jurisdicción.

28. Por su parte, en relación con el factor de competencia personal, los

numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP21, (ii) 20 Ibidem., fl. 26 – 27. 21 El numeral 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz señala: “[e]l tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo.”. Por su parte, el artículo transitorio 5° transitorio de la Constitución Política añadido por el Acto Legislativo 01 de 2017 establece: “[l]a JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procedas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”. Finalmente, los numerales 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 indican: “[…] Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como Página 9 de 27

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 miembros de la fuerza pública22, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores23, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto24 y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos25.

29. En relación con la competencia de esta jurisdicción sobre los agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), entendidos como toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, el artículo transitorio 17° del Acto Legislativo 01 de 2017 señaló que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) se aplicará de manera diferenciada a los agentes de Estado que hayan extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue

por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional […]”. 22 El numeral 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz dispone: “[e]l tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo.”. El artículo transitorio 21 transitorio de la Constitución Política añadido por el Acto Legislativo 01 de 2017 establece: “[e]n virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que Hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo […]”. 23 Esta delimitación la incluyó el numeral 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual refiere: “[e]l tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1820 de 2016 consagra: “[l]a presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales

diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.”. 24 El inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz señala: “[t]ambién serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación determinante o habitual en la comisión de los crímenes competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas.”. 25 El numeral 2° del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 establece: “[…] la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos de su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o extranjeros […]: 2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, por los delitos contemplados en los artículos […]”. Página 10 de 27

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EXPEDIENTE: 9001564-20.2018.0.00.0001 participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

30. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 47, establece el procedimiento correspondiente para los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que se encuentren vinculados en un proceso en la jurisdicción penal ordinaria y que se quieran acoger a la JEP. Por su parte, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, parágrafo 4º del artículo 63, valida que la JEP tenga competencia personal para otorgar el tratamiento especial que las normas determinan respecto de los AENIFPU, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

31. En relación con la competencia material, el numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establece, en un marco general, que la JEP “ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente […] respecto a conductas considerad

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