JEP - Resolución SDSJ-4514 17-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4514 17-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JAIRO ALBERTO PÉREZ SALAZAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2020
Número de Radicado SAJ: 9000453-64.2019.0.00.0001
Compareciente: Jairo Alberto Pérez Salazar
C.C. No. 88.026.203
Ejército de Liberación Nacional - ELN Situación Jurídica: Privado de la libertad
Centro de reclusión: Cárcel La Modelo EC JYP –
Barranquilla (Atlántico)
Delito: Secuestro simple y Homicidio Agravado Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 4514 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Jairo Alberto Pérez Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.026.203 quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces acceder a los beneficios especiales que este Sistema consagra, por haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escritos radicados No. 20191510425212 y No. 20191510439902 de fechas 09 y 13 de septiembre de 2019 respectivamente, el señor Jairo Alberto Pérez
Salazar, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo 1
EXPEDIENTE: 9000453-64.2019.0.00.0001 parte de del grupo guerrillero del Ejército de Liberación Nacional - ELN, por lo cual actualmente cursan once (11) procesos en su contra. 1.1. Dichas solicitudes solo se acompañaron de una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar la existencia de causas penales en contra del peticionario.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007744 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Jairo Alberto Pérez Salazar subsanar su escrito y allegar las piezas procesales o documentos respecto de los cuales solicitó fuese estudiada su situación jurídica; identificando en forma clara los procesos que se adelantan en su contra y los hechos objeto de ellos, aclarando además la calidad en virtud de la cual solicitó su sometimiento a la JEP.
3. En respuesta a lo anterior, mediante escrito con radicado No. 20201510030562 del 22 de enero de 2020 el peticionario informó que el proceso penal que cursó en su contra se identifica con el No. 54-001-31-07-003-2018-105, actualmente a cargo por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander), allegando a su vez, una pieza procesal incompleta que no permitía a este Despacho proferir una decisión de fondo
dentro del asunto.
4. En virtud de lo anterior, a través de resolución 001126 del 27 de febrero de 2020, se resolvió oficiar al Juzgado Tercero de Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander), para que informara sobre la situación jurídica del peticionario y remitiera copias de las decisiones de fondo proferidas en contra del señor Pérez Salazar, dentro del proceso No. 54-001-3107-003-2018-105.
5. El mencionado Juzgado, mediante escrito radicado 2020004104 del 18 de mayo de 2020, respondió el requerimiento del Despacho, remitiendo por correo electrónico un archivo que se dijo correspondía a la copia de la sentencia proferida en contra del señor Pérez Salazar. No obstante, dicha pieza procesal se remitió en un archivo que presentaba error, el cual no permitía su descarga ni su visualización, razón por la cual no se pudo acceder a ella.
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EXPEDIENTE: 9000453-64.2019.0.00.0001
6. En consecuencia, mediante resolución No. 003653 del 21 de septiembre de 2020, se ofició nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander), para que remitiera copia legible, clara y en formato PDF de la sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2019, proferida en contra del señor Jairo Alberto Pérez Salazar, producto de la cual él fue condenado a 262 meses de prisión y multa de 86 SMLMV, como autor de
los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, dentro del proceso penal radicado No. 54-001-31-07-003-2018-205.
7. Toda vez que, hasta el mes de noviembre de 2020, no se había recibido respuesta, ni se había allegado documentación alguna por parte del Juzgado en mención, mediante resolución 4257 del 04 de noviembre de 2020, este Despacho ofició nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander), para lo pertinente.
8. En respuesta a lo anterior, a través de escrito radicado No. 202001032095 del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander), allegó a este Despacho sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado 54-00131-07-003-2018-105, proferida en contra del señor Jairo Alberto Pérez Salazar.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
9. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Jairo Alberto Pérez Salazar, en su calidad de ex miembro de Ejército de Liberación Nacional - ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz y la situación de miembros a otros grupos armados al margen de la ley; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3
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2. Los factores competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la situación de miembros de otros grupos armados al margen de la ley.
11. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde
conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, artículo 63 “competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5 Ley 1957 de 2019, artículo 62 competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, artículo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 4
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12. La Sentencia C - 007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de ella, limitando estos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
13. De esta forma, se tiene que solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP; eso sí, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, lo cual determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configurando entonces un todo inescindible.
14. Con base en lo anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados
puedan acceder a esta Jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo suscrito con las FARC9.
15. Al respecto. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
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EXPEDIENTE: 9000453-64.2019.0.00.0001 preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.10 (Subrayas fuera del texto original).
16. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose
postulados a otros de los regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original).
17. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia.
3. El caso concreto de Jairo Alberto Pérez Salazar.
18. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jairo Alberto Pérez Salazar, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del
Ejército de Liberación Nacional – ELN.
20. Desde su petición inicial, Jairo Alberto Pérez Salazar ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) hice parte del conflicto armado en Colombia (…) en mi calidad de pertenecer a un grupo guerrillero en Colombia11.
19. Posteriormente, el peticionario identificó en forma clara su calidad cuando
adujo que él era:
GUERRILLERO ACTIVO DEL ELN – ACTOR DENTRO DEL CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA (sic)12. 10 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicación 50690. 9 de agosto de 2017. 11 Escrito radicado. No. 20191510425212 del 09 de septiembre de 2019. 6
EXPEDIENTE: 9000453-64.2019.0.00.0001
20. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Jairo Alberto Pérez Salazar, subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; requerimiento este que fue cumplido de manera insuficiente, allegando una pieza procesal incompleta y señalando que el proceso penal adelantado en su contra era el No. 54-001-31-07-003-2018-105 que está actualmente a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander)13.
21. Esto, llevó a que este Despacho oficiara a dicho Juzgado para que allegara la documentación necesaria 14 , evidenciándose una vez se contaba con los elementos y en forma clara, que el peticionario efectivamente fue integrante del
Ejército de Liberación NacionalELN.
22. Así, por ejemplo, en sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, Norte de Santander,
determinó los hechos objeto de juzgamiento de la siguiente forma: Para el 11 de mayo de 2001 subversivos pertenecientes al Frente JUAN FERNANDO PORRAS MARTÍNEZ del ELN, así como unos componentes del CARLOS ARMANDO CACUA GUERRERO de esa misma agrupación habrían posteriormente asesinado a los soldados SLR. NESTOR MARTÍNEZ
GÓMEZ […] y al SLP EDGAR ARGELIS QUINTERO CALLEJAS […]”15
(Subrayas fuera del texto original).
23. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Jairo Alberto Pérez Salazar, así como la sentencia judicial que fue aportada a este trámite, confluyen en señalarlo como un ex miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Pérez Salazar no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los 12 Escrito radicado No. 20201510030562 del 22 de enero de 2020 13 Escrito radicado No. 20201510030562 del 22 de enero de 2020 14 Escrito radicado No. 202001032095 del 30 de octubre de 2020. 15 Sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, Norte de Santander, adelantada en contra del señor Jairo Alberto Pérez Salazar, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Página 1 de la providencia. Página 89 del expediente
electrónico. 7
EXPEDIENTE: 9000453-64.2019.0.00.0001 beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición – SIVJRNR.
24. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios de él.
25. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jairo Alberto Pérez Salazar, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción
Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Jairo Alberto Pérez Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.026.203, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander), autoridad esta que profirió la sentencia condenatoria en contra del peticionario Pérez Salazar, solicitándole además comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo la vigilancia y control del asunto.
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EXPEDIENTE: 9000453-64.2019.0.00.0001
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9