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JEP - Resolución SDSJ-4521 17-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4521 17-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2020

Números internos radicado SAJ: 9001445-25.2019.0.00.0001

Compareciente: Norberto Alfonso Conrado Eslava Situación jurídica: Privado de la libertad en PLUM Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: Febrero 14 del 2019

Resolución No. 4521 de 2020

I. ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre las solicitudes de concesión del beneficio de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, realizadas en favor del Sargento Viceprimero Norberto Alfonso Conrado Eslava, por la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso No. 5449831460032018-00120-00 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña (Norte de Santander) 1. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión en asuntos referentes a miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1 Cabe anotar que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar EJEMA y que, además, su asunto fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa

Nacional con el No. 1199.

II. ANTECEDENTES 1. los antecedentes procesales fueron previamente reseñados en la Resolución 6861 emitida el 06 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de sustitución y/o revocatoria de medida de aseguramiento solicitada el 26 de junio de 2019 por el apoderado judicial del señor Norberto Conrado Eslava, concediendo en su lugar el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, solicitando la presentación del compromiso claro concreto y programado.

2. Decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte del abogado Juan Martín Parada Arango2 y el compareciente Norberto Alfonso Conrado Eslava3 en fecha 13 y 20 de noviembre de 2019 respectivamente.

Señalando que no se valoró la versión voluntaria realizada por el compareciente en fecha 8 de julio de 2019, la cual fue remitida al Despacho en fecha 07 de noviembre de 2019 por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Mediante Resolución No. 000605 del 4 de febrero de 2020 se resolvió no reponer la decisión, concediendo ante la Sección de Apelación el recurso de apelación impetrado.

2 Radicado JEP No. 20191510571952 3 Radicado JEP No. 20191510587452 2

4. La Sección de Apelación mediante Auto TP-SA No. 607 del 16 de septiembre

de 2020, desató el recurso revocando el numeral primero y noveno de la Resolución No. 6861 del 6 de noviembre de 2019, por el cual se negó el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento solicitado por el señor Norberto Alfonso Conrado Eslava y remitiendo el asunto a la SRVR, para que valore la contribución realizada por el prenombrado en versión voluntaria llevada a cabo el 8 de julio de 2019, la cual serviría de insumo para resolver el citado beneficio por parte de la SDSJ.

5. Mediante Auto CDG -041 del 13 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia emitió el concepto de contrastación frente al aporte de verdad plena realizado por el señor Conrado Eslava en versión voluntaria.

III. CONCEPTO DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,

DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS

HECHOS Y CONDUCTAS

6. Recordados los antecedentes del caso en la jurisdicción, procedió a realizar la presentación del caso y abordó su estudio en cuatro puntos, (i) las características de la coordinación entre la Sala de Reconocimiento y la Sala de Definición en la concesión del RSMA de forma anticipada; (ii) las diferencias y la relación entre el pactum veritatis y la materialización de los aportes a verdad realizados en el marco de la versión voluntaria; (iii) las reglas definidas en el Auto TP-SA 607 del 2020

sobre la valoración que debe realizar la Sala de Reconocimiento y, por último, (iv) finalmente, emitió el concepto sobre el caso del señor Conrado Eslava. 3

7. Dentro de la presente decisión, se hará un recuento referente al concepto emitido para lo cual se recordó que ingresó al Ejército Nacional el primero de septiembre de 2000, ostentando el rango de Sargento Viceprimero.

8. Refirió que a lo largo de su carrera militar el compareciente perteneció a 11 unidades militares, resaltando su pertenencia al Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” unidad que operó en los municipios que conforman la región del Catatumbo. Que dentro de esa Sala se ha practicado 19 versiones voluntarias a 15 exintegrantes del BISAN y a un tercero civil, por su presunta participación en 37 muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate entre los años 2007 y 2008.

9. Además, estableció que durante su estadía en el BISAN el señor Conrado Eslava hizo parte del Grupo Especial Localizador de Cabecillas Boyacá 22

(GRULOC) como comandante de Escuadra; grupo al que de acuerdo con la información recopilada en las versiones voluntarias y la presentada en los informes allegados, podría ser responsable de al menos 6 muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en los años 2007 y 2008.

10. Se estableció que de acuerdo al informe No. 1 presentado por la Fiscalía General de la Nación, el señor Conrado Eslava cuenta con tres procesos, relacionados con 3 hechos de ejecuciones extrajudiciales, en los que se

identificaron 5 víctimas.

11. Aclaró que dentro de la versión voluntaria el compareciente no contó con espacios en los que se hiciera explícito un requerimiento por parte de esa Sala para que aportara información sobre hechos diferentes a los relacionados con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Desestimando que se haya realizado de acuerdo a lo establecido por la Sección de Apelación en el sentido de que haya contado con “la posibilidad de ofrecer verdad sobre la totalidad 4 de hechos que le consten, y no solo sobre aquellos que tienen que ver con el objeto del macro caso en el cual la versión se surte”.

12. Respecto de la amplitud y universalidad de los hechos relacionados con el macro caso 03, se estableció que en la versión voluntaria el señor Conrado E., hizo referencia a: su trayectoria en el Ejército; la estructura militar y de mando en las unidades a las que perteneció y en las que tuvieron lugar las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate; y las condiciones de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron las muertes de los señores José Néstor

Rodríguez, Luis Alberto Sandoval, Luis Alfonso Daza, Daniel Suarez Martínez y Camilo Andrés Valencia.

13. Sin embargo, precisó que al analizar el contenido de las versiones voluntarias rendidas por otros miembros del GRULOC Boyacá 22, otras unidades del BISAN y el material probatorio recopilado sobre ese Batallón, encontró que existen al menos dos hechos adicionales sobre los cuales el compareciente podría aportar verdad y a los cuales no hizo referencia en su relato.

Reseñando lo siguiente:

62. El primero está relacionado con las muertes de EDUVIGES BOTELLO PÉREZ y FERNANDO QUINTERO JIMENEZ y ocurrió el 16 de mayo de 2007 en el municipio de Gonzalez en César y, según el testimonio aportado por LUIS FRANCISCO RÍOS GARCÍA12, quien para la época pertenecía a la compañía Delhuyer, unidad militar encargada de reportar como bajas en combate a las víctimas, por órdenes de ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, comandante del BISAN para esa época, CONRADO ESLAVA estuvo presente en el lugar de los hechos, razón por la cual tendría conocimiento de las muertes y de la presunta participación del comandante del BISAN, aspectos que no fueron mencionados por el compareciente en su diligencia de versión voluntaria.

5

63. El segundo hecho, ocurrido el 9 de febrero de 2008 en el municipio de Gonzalez en César, en el que perdió la vida una víctima que aún no se encuentra identificada. La participación de CONRADO ESLAVA en este hecho es mencionada por ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑÁN, ex comandante del GRULOC Boyacá 22, quién indicó que CORADO ESLAVA hizo parte del grupo de militares encargados de presentar la baja. Pese a lo anterior, este caso tampoco fue mencionado por el compareciente en el testimonio que presentó a esta Sala.4

14. Por lo tanto, concluyó que tal aporte de verdad no cumplió con el requisito de amplitud y universalidad. Frente al contenido de la versión evacuada, se pudo

establecer que el peticionario ha asumido actitudes que avizoran un interés genuino en contribuir a la verdad; empero, calificó el aporte realizado como parcial, como quiera que no es lo suficientemente claro y comprensivo, en el sentido de que aportó información sobre la muerte y la presentación ilegitima como bajas en combate de: José Néstor Rodríguez Santana, Luis Alberto Sandoval, Luis Alfonso Daza, Daniel Suarez Martínez y Camilo Andrés Valencia, pero que al contrastar esta información con aquella proporcionada en otras versiones voluntarias y con los avances obtenidos por la justicia ordinaria, fue posible identificar contradicciones entre el testimonio proporcionado por el compareciente y el material probatorio recopilado por esa Sala.

15. Incongruencias que fueron identificadas de manera concreta dentro del informe presentado y que serán referenciadas en la parte considerativa de esta providencia.

Finalmente, la SRVR señaló lo siguiente: […] la Sala considera que a la fecha no es posible calificar el aporte a verdad realizado por el señor CONRADO ESLAVA como extraordinario. Lo anterior, debido a que: (i) en los casos de JOSÉ NÉSTOR RODRÍGUEZ 4SRVR, Auto CDG-041 de 2020, Párr. 62-63 6

SANTANA (radicado SIJUF 8115), DANIEL SUAREZ MARTINEZ

(radicado SIJUF 7194) y CAMILO ÁNDRES VALENCIA (radicado SIJUF 7194), los únicos hechos relacionados con el señor CONRADO ESLAVA sobre los cuales la Sala cuenta con inspecciones judiciales de los procesos adelantados por la justicia ordinaria, el compareciente no aportó

información adicional a la que se encontró en los expedientes mencionados. Por el contrario, en el expediente del caso del señor RODRIGUEZ SANTANA existe información que relaciona de manera directa a CONRADO ESLAVA con la detención y el traslado de la víctima, pese a esto, en la versión voluntaria el compareciente no ofreció ningún tipo de aclaración o precisión sobre este tema. Por último y (ii) a diferencia de otras versiones voluntarias rendidas ante esta Sala: el compareciente no aportó hechos nuevos; tampoco hizo entrega de documentación de tipo: operacional, testimonios o videos que respaldaran sus afirmaciones; tampoco proporcionó elementos que permitan ubicar víctimas dadas por desaparecidas. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, si bien el testimonio de CONRADO ESLAVA representa un aporte relevante para el Caso 03, este no puede ser calificado como extraordinario. Conclusión

84. Encuentra la Sala que la contribución a la verdad realizada por el señor NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA en versión voluntaria celebrada el día 8 de julio de 2019: (i) no cumple con la regla de amplitud y universalidad establecida por la Sección de Apelación y desarrollada en los párrafos anteriores, y (ii) no se trató de un aporte lo suficientemente claro, comprensivo ni extraordinario que corresponda con los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción.5

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5 Ibidem, Párr. 85 - 84

7

16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 7° del Decreto 706 de 2017, 49 de la Ley 1820 de 2016, 12 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 20196

2. Problema Jurídico

17. Establecer si de acuerdo al concepto presentado mediante Auto CDG-041 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y bajo los parámetros establecidos en el Auto 607 de 2020 emitido por la Sección de Apelación, es procedente conceder el beneficio de la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue solicitado por el apoderado del señor Norberto Conrado Eslava. - De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, conoce sobre el otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial), estando también facultada en relación con las condiciones de supervisión de aquellos beneficios que hubieran sido concedidos en sede de justicia ordinaria conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1922, así como de

los beneficios establecidos para los miembros o exmiembros de la fuerza pública en el Decreto Ley 706 de 2017, pues como bien lo advirtió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los comparecientes: 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 (…) tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos (…).7

19. La Ley 1820 de 2016, desarrolló parte del marco normativo aplicable en lo que respecta a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al definir los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial.

20. No obstante, la Fiscalía General de la Nación advirtió en su momento un trato asimétrico frente a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura entre los miembros de la fuerza pública y las de quienes eran miembros de las FARCEP, habida consideración a que a los últimos se les suspendieron las órdenes de captura y revocaron sus medidas de aseguramiento, mientras que a los primeros no se les aplicó tal beneficio. Así a la Fiscalía se le concedió un instrumento que le permitiera materializar los tratamientos penales especiales diferenciados, específicamente respecto de quienes estuvieran preventivamente privados de la libertad por cuenta de procesos relacionados con el conflicto armado, para

garantizar el derecho a la libertad de los miembros de la fuerza pública8, que, en todo caso, estaría siempre supeditado al cumplimiento de las condiciones propias del Sistema Integral. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 59. 8 La Corte Constitucional, mediante el comunicado N° 24, específicamente indicó “se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y destacó que “Las expresiones diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo , establecen una relación de analogía/especificidad entre el tratamiento otorgado al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los miembros de la Fuerza Pública, cuya aplicación está supeditada a un régimen de condicionalidades en el que bajo un acta de compromiso los beneficios pueden llegar a revocarse.” 9

21. En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 706 de 2017, cuyo objeto principal es: “regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”.

22. Se trata de una expresión adicional del tratamiento penal especial diferenciado que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estén detenidos o condenados por la comisión de estos delitos, consagrando para ello mecanismos transitorios o provisionales que no solo están dirigidos a otorgar la libertad de los miembros de la fuerza pública, sino que además permiten la construcción de confianza. Con lo anterior, se refuerza la noción de que la libertad es fundamental en el sistema integral9, pues a través de ella se incentiva la reconstrucción de los hechos, la recuperación de la memoria histórica para develar la verdad y, así juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera10; sin que su concesión implique resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante11, pues se trata es de sentar las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas. 9 “En aras de promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional

(CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho aplicable por la JEP “(…) no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc)” (énfasis

añadido). Para ello contempla tratamientos penales especiales -beneficios y sancionesde mayor y de menor entidad, tanto para personas procesadas como condenadas, en los que la privación de la libertad es la excepción.” Tomado de Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 23. 10 Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. 11 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 10

23. El beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, al igual que todos los beneficios provisionales consagrados en este sistema y cuya concesión se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar y la suspensión de la orden de captura), tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, el mismo puede retrotraerse y dar lugar a su revocatoria; y condicionalidad en cuanto quedan supeditados al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR.

24. Ahora bien, el artículo 7° Decreto 706 de 2017, definió los requisitos que se deben que verificar para el otorgamiento del beneficio de revocatoria o

sustitución de la medida de aseguramiento12, se requiere:

  1. Que el compareciente ostente la calidad de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública. ii. Que el agente del Estado miembro de la Fuerza Pública se encuentre privado de la libertad, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación o juez de la República.

25. Por otro lado, en sentencia C-070 de 2018, la Corte Constitucional realizó una interpretación sistemática de los artículos 6 y 7 del Decreto 706 de 2017 en 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 51. 11 concordancia con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820

de 201613, coligiendo como requisito adicional:

  1. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. No obstante, la sección de apelación mediante auto TP SA-124 de 2019

flexibilizó este requisito e hizo un análisis a profundidad frente a la posibilidad de que los agentes de Estado miembros de la fuerza pública puedan acceder al mencionado beneficio antes del cumplimiento del tiempo requerido, es decir, antes de los cinco años, ello siempre y cuando se cumplan con los requisitos que fueron establecidos de la siguiente forma: [A] continuación, se sintetizan las reglas derivadas de esta providencia para los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017, esto es, suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva: a) Para acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que se someta a la JEP y ofrezca solo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, conforme a las sanciones alternativas, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes (sentencias C-007 y C-070 de 2018). 13 Sentencia C-070 de 2018, numeral 8.6.2., relativo al análisis de constitucionalidad de los artículos 6º y 7º del Decreto 706 de 2017. 12

b) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual "según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición"14, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. c) La regla anterior no obsta, para que el AEIFPU que aún no cumple el periodo máximo de detención preventiva establecido en la legislación ordinaria, presente antes de ese término la SDSJ un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad plena y exhaustiva (pactum veritatis), para que ésta evalué anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo podrá acceder, cuando acredite haber estado privado de la libertad preventivamente al menos un (1) año. d) El AEIFPU que realiza un aporte extraordinario a la verdad tempranamente, además de acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva o de la orden de captura, por una medida no privativa de la libertad, en las condiciones antes indicadas, también podrá obtener uno de estos tratamientos: (a) aquellos comparecientes cuyos asuntos se puedan clasificar entre los casos

ya priorizados, podrán solicitar que su causa se sustancie con mayor prontitud que las demás del universo de casos priorizados del cual forma parte, y (b) Si el caso no ha sido priorizado por la SRVRDHC, el procesamiento prioritario consistiría que la respectiva Sala inicie con prontitud la aplicación de beneficios definitivos o, según las circunstancias, la instrucción restaurativa ante la SDSJ. a) Finalmente, todos los comparecientes que reconozcan responsabilidad 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 001 de 2019, párrafo 260; "Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha [F1], por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art. 29). 13 tempranamente, por la comisión de los delitos graves, en el caso de ser seleccionados por la SRVRDHC, accederán a las sanciones propias, que en ningún caso implican cárcel. Por lo tanto, para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de

privación de la libertad. (subrayado por la Sala)

27. Precedente que fue desarrollado dentro del Auto 607 del 16 de septiembre de 2020, en el cual se hizo un concreto recuento sobre las expresiones que componen el régimen de condicionalidad y el momento procesal en que se da su aplicación, como es el caso del acta inicial, el formato F1, el CCCP, el pactum veritatis, profundizando en los conceptos que se derivan del aporte a la verdad y el aporte a la verdad plena.

28. Estableció que para la concesión anticipada de la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento – RSMA, se hace necesario la presentación previa de un pactum veritatis por parte de los miembros de la fuerza pública, teniendo en cuenta que se les obliga a que presenten un programa de aportes a la verdad por medio del cual habrán de referir, de forma amplia y universal, las circunstancias relativas al conflicto armado sobre las cuales tengan conocimiento. Es la magnitud de ese aporte lo que justifica que se flexibilice el término de 5 años que originalmente previó la Corte Constitucional para la concesión de este beneficio transitorio, porque solo una contribución de esa naturaleza permite prever si la persona, en caso de ser sancionada, recibirá una sanción propia. Si eso es lo que se prevé, entonces pierde sentido la exigencia de 5 años de privación de la libertad como caución o anticipación de la sanción, ya que la sanción propia no es privativa de la libertad.15

29. Señalando que los aportes de verdad requeridos deben incluir al menos los siguientes requisitos: 15 Auto 607 del 16 de septiembre de 2020, Párr. 47

14 (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)16

30. Aporte este que debe ser claro, concreto y programado, el cual será sujeto a una evaluación preliminar de aptitud, a través de un ejercicio de contrastación, cuyo resultado de encontrarse verificados los requisitos mencionados, es sometido al proceso dialógico en el que pueden participar las víctimas y el ministerio público.

31. Estableció que este aporte puede darse en diversos escenarios dentro de la jurisdicción, siendo uno de ellos la versión voluntaria que puede ser requerida en los casos priorizados por la SRVR, siempre y cuando ese aporte cumpla con los parámetros de amplitud y universalidad, convirtiéndose en un aporte pleno de verdad. De ahí que se reseñó: El pactum veritatis que sirve para obtener la RSMA sin el cumplimiento de

5 años de detención es el que permite prever que la persona, si ha de ser condenada, recibirá una sanción propia, dado que desde el comienzo expone una verdad que se advierte plena. Para que la versión voluntaria pueda entonces suplir el pactum veritatis, debe también ser de tal entidad 16 Ibidem, Párr. 48. 15 que resulte previsible concluir que la persona aporta verdad no solo en un macro caso, sino en todos los delitos de competencia de la JEP que le consten, pues solo eso permitiría razonablemente asumir que, de ser sancionado, tendría una sanción propia.17 - Análisis del caso concreto

32. Entendido los perceptos que han sido memorados y que fueron esbozados en las diferentes decisiones emitidas dentro del caso del señor Conrado Eslava,

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