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JEP - Resolución SDSJ 4524 16 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4524 16 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 4524 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2022

Número expediente Legali: 9000923-32.2018.0.00.0001

Comparecientes: Jesús Mauricio Jiménez Botina

Faiber Tovar Gómez Roberto Yesid Quintero (Fuerza pública) Situación jurídica: En juzgamiento – en la libertad Delito: Homicidio agravado y falsedad en documento público.

Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Jesús Mauricio Jiménez Botina, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.532.740, y a dar impulso procesal al caso de los señores Faiber Tovar Gómez y Roberto Yesid Quintero, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 12.265.337 y 12.276.162, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 20181, por medio de un auto de sustanciación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón consideró que conforme con la resolución de 1 Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón (Huila), acta de audiencia pública de juzgamiento del 27 de febrero de 2017, radicado n.° 412983109001201500058, cuaderno n.° 14, folio 118.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001 acusación la situación fáctica del proceso n.° 412983109001201500058 correspondía a un caso de “falsos positivos”, por lo que la competencia para continuar con el conocimiento de este recaía en la JEP. Además, resaltó que para esa fecha ya se encontraban en funcionamiento las distintas Salas y Secciones de la Jurisdicción. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para los fines pertinentes.

2. Mediante la Resolución 1393 del 20 de septiembre de 2018, este despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso de los señores Faiber Tovar Gómez, Roberto Yesid Quintero y Jesús Mauricio Jiménez Botina, como miembros de la fuerza pública.

3. A través de la Resolución 1629 del 21 de mayo de 20202, este despacho declaró la competencia exclusiva y preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el proceso n.° 412983109001201500058 que conocía el Juzgado 1° Penal

del Circuito de Garzón (Huila) respecto de los señores Jesús Mauricio Jiménez Botina, Faiber Tovar Gómez y Roberto Yesid Quintero. A su vez, negó la solicitud de nulidad invocada por estos al igual que la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Además, dispuso el recaudo de la información necesaria para continuar con el proceso de sometimiento y solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara quién es la autoridad actual del resguardo de “Quisgó” de Silvia (Cauca), información que una vez recibida debía ser informada, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Ejecutiva para que prestara el apoyo logístico para la correspondiente notificación con pertinencia étnica.

4. Los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020, los señores Jesús Mauricio Jiménez Botina, Faiber Tovar Gómez y Roberto Yesid Quintero, suscribieron las actas de sometimiento 304483, 304481 y 304482, respectivamente.

5. Por medio de la Resolución 33 del 12 de enero de 20213, se realizaron las siguientes solicitudes probatorias: 2 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 15 al 50. 3 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 143 a 157.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001 - Se reiteró al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara los tiempos de privación de libertad de los señores Faiber Tovar Gómez, Roberto Yesid Quintero y Jesús Mauricio Jiménez Botina e indique por cuenta de qué procesos lo están, a disposición de cuáles autoridades judiciales y si estos cuentan con requerimientos judiciales pendientes. - Se solicitó a la Fiscal 115 Especializada CVDH de Neiva que informara cuáles son los procesos que conoce respecto de los comparecientes. - Se requirió a los señores Jiménez Botina, Tovar Gómez y Quintero la presentación de sus compromisos concretos, programados y claros

(CCCP). - Se solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que informara cuál era el estado del caso de los comparecientes en esa Sala, así como si ya han rendido versiones libres y si en su caso han sido reconocidas víctimas.

  • Requirió al abogado Jesús López Fernández para que acreditará su calidad de apoderado de víctimas y enunciará si aquellas tienen interés de concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

6. El 2 de febrero de 20214, la dirección de los Centros de Reclusión Militar respondió que “consultado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC-WEB), se logra constatar que los comparecientes JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA, FAIBER TOVAR GÓMEZ y ROBERTO YESID QUINTERO no están ni han estado detenidos en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”.

7. El 11 de febrero de 20215, la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Neiva respondió que conoce las siguientes investigaciones a nombre de los comparecientes, así: Radicado Procesados Delitos Estado 11001606606420060008788 Jesús Mauricio Homicidio Se profirieron resoluciones de Jiménez Botina agravado y acusación los días 18 de julio de y falsedad 2015 y 22 de septiembre de 2015. ideológica en 4 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 162 a 212. 5 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 168 a 220.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001

Roberto Yesid documento El conocimiento del proceso Quintero público correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón, Huila. 11001606606420060007417 Jesús Mauricio homicidio Resolvió situación jurídica el 25 Jiménez Botina agravado y de noviembre de 2011 falsedad ideológica en documento público 11001606606420060008476 Jesús Mauricio homicidio en Se profirió resolución de Jiménez Botina persona acusación el 14 de septiembre de protegida 2018 Además, destacó que no les ha concedió ningún beneficio de libertad transicional a los comparecientes y anexó las piezas procesales correspondientes.

8. El 12 de febrero de 20216, se presentó un poder otorgado por la señora María Campo, en calidad de madre de la víctima directa Honaldo Muñoz Campo, a los abogados Jesús López Fernández y Karol Andrea Ramírez

Narváez.

9. El 9 de marzo de 20217, los señores Jesús Mauricio Jiménez Botina, Faiber

Tovar Gómez y Roberto Yesid Quintero Quintero, presentaron sus compromisos concretos, programados y claros. Al tiempo, se presentó un poder de representación judicial8 que el señor Jiménez Botina confirió al abogado Feníbal Ramírez Fernández, el cual cuenta con presentación personal del poderdante.

10. El 7 de junio de 20229, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, solicitó información sobre la etapa procesal en la que se encuentra el caso del señor Jesús Mauricio Jiménez Botina ante la JEP, a fin de que obre dentro de la investigación 865686107570200880300 por el “delito homicidio, hechos sucedidos el 15 de marzo de 2008 en la vereda el Progreso de Puerto Asís, Putumayo, tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 87 “My Pedro Raúl Colmenares, en supuesto combate dan de baja al señor Manuel Antonio Jiménez Chinchai”. 6 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 169 a 223. 7 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 172 a 266. 8 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 192. 9 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 3572 a 3575.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001

11. El 14 de junio10 y el 16 de octubre11 de 2022, se presentaron los poderes otorgados por los señores Roberto Yesid Quintero Quintero, Faiber Tovar Gómez y Jesús Mauricio Jiménez Botina al abogado Alfonso Murcia Trujillo, los cuales cuentan con las correspondientes presentaciones personales de los poderdantes.

12. El 14 de noviembre de 202212, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó una petición en el marco del caso 03, tendiente a que se le informe si se han presentado versiones voluntarias o testimonios por distintos hechos de ejecuciones extrajudiciales.

13. De otro lado, mediante la Resolución 5682 del 2 de diciembre de 2021, este despacho aceptó el sometimiento del señor Luis Herney Ramírez Yasno, respecto del proceso n.° 11001606606420060007417, por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2006, en el municipio La Plata, Huila, en donde fue víctima el señor

Diomar Vidal Hernández.

CONSIDERACIONES

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.

15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 10 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 3576 a 3581. 11 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 3607 a 3610. 12 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, folios 3628 a 3644. 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final14.

16. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden sobre: i.) la competencia de la JEP respecto de los procesos penales n.° 11001606606420060007417 y 8476; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) los programas de verdad presentados por los comparecientes; iv.) el reconocimiento de personería jurídica a distintos abogados y v.) otras determinaciones. i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico Proceso 11001606606420060007417

17. Mediante resolución del 25 de noviembre de 201115, la Fiscalía 39

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila, resolvió la situación jurídica de

Jesús Mauricio Jiménez Botina, con base en la siguiente situación fáctica: El 7 de octubre de 2006, aproximadamente a las 21 horas, en la vereda El Tablón el (sic) Municipio (sic) de La Plata-Huila, tropas del Batallón de Infantería N° 36 Cacique Pigoanza compañía Catapulta, en desarrollo de la misión táctica inmoral III, en presunto contacto armado dieron de baja a DIOMAR VIDAL HERNÁNDEZ. En el sitio de los hechos se encontró un revólver 32 Smith Wesson, 3 vainillas percutidas, 3 cartuchos Indumil en el tambor y una 01 granada de mano tipo piña 16 .

18. Respecto del contexto en el que se desarrollaron los hechos y la inexistencia del combate, este despacho mediante la Resolución 5682 del 2 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía en el caso de Luis Herney Ramírez Yasno, destacó: 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 15 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto. 16 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS

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Realizado un análisis ponderado de los elementos probatorios arrimados hasta este momento procesal, encuentra este despacho que las pruebas arrimadas al expediente, conducen a demostrar que la muerte de Diomar Vidal Hernández, no fue el resultado de ese enfrentamiento armado aludido por el entonces Comandante (sic) del Pelotón Catapulta Cuatro y los militares a su cargo esa noche, sino que fue un acto arbitrario e ilegal por parte de la tropa que desarrollaba esa maniobra de registro y control de área17. (Negrilla fuera de texto).

19. Resaltó que los militares que participaron en la operación investigada incurrieron en múltiples contradicciones, entre ellas, quiénes y en qué número reaccionaron al supuesto ataque, la distancia entre el presunto agresor y ellos, las posiciones que asumieron durante el aparente combate y las condiciones climáticas del lugar de los hechos. Basándose en el análisis de dichas contradicciones, la Fiscalía concluyó que: Todas estas contradicciones en las que incurren los militares, sumadas a

las inconsistencias que se presentan con las evidencias y hallazgos encontrados en el sitio de los hechos y en el cuerpo del occiso, dejan ver que aquellos están mintiendo en cuanto a ese enfrentamiento armado aludido por ellos, más aún, cuando dentro de la investigación se recibieron testimonios de varios miembros de la comunidad donde vivía el occiso, quienes fueron enfáticamente (sic) en sostener que el señor Diomar Vidal Hernández era una persona de bien, trabajadora y que no acostumbraba a portar armas (…)18.

Más adelante precisó: (…) Como vemos estos testimonios de personas que conocían y trataron a Diomar Vidal Hernández, dejan ver que el citado, como se dijo, no solamente era una persona de bien y trabajadora, que no le hacía mal alguno a la sociedad, sino que era un hombre no muy habilidoso, que por su forma de ser (sonso), que andaba solo, tenía no más un hermano en el pueblo, podría y tenía perfil para ser víctima de los llamados falsos positivos del ejército (sic) Nacional, con lo que estos buscaban dar resultados operacionales 19 . 17 Expediente Legali 9001742-32.2019.0.00.0001, Folio 34. Extracto resaltado en la Resolución 5682 del 2 de diciembre de 2021, compareciente Luis Herney Ramírez Yasno. 18 Expediente Legali 9001742-32.2019.0.00.0001, Folio 38. Extracto resaltado en la Resolución 5682 del 2 de diciembre de 2021, compareciente Luis Herney Ramírez Yasno. 19 Expediente Legali 9001742-32.2019.0.00.0001, Folio 40.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS

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20. Además, respecto de la responsabilidad y participación, el ente investigador consideró que Jesús Mauricio Jiménez Botina participó como coautor del delito de homicidio agravado, tal como se cita a continuación: Ahora, en cuanto al compromiso de responsabilidad del procesado LEANDRO RIVERA SÁNCHEZ, DARÍO POLO TRUJILLO y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA tenemos que éstos hacían parte del Cuarto Pelotón de la compañía Catapulta del Batallón de Infantería N° 26

Cacique Pigoanza, grupo que participó en la acción en la cual resultó muerto DIOMAR VIDAL HERNÁNDEZ en circunstancias objeto de investigación 20 . Adicionalmente, en la decisión mediante la que esa misma Fiscalía resolvió la situación jurídica de Luis Herney Ramírez Yasno, frente a la responsabilidad penal de los militares que participaron en la operación en donde se dio muerte a

Diomar Vidal Hernández, se estableció lo siguiente: (…) además que fueron éstos (sic) los que mintieron en su indagatoria cuando argumentaron que la muerte de Vidal Hernández fue el resultado de un cruce de disparos con éste (sic), cuando la prueba conduce a demostrar que el mismo no existió sino que éste (sic) fue sacado por el ejército y llevado hasta el sitio donde fue ejecutado y fueron los citados procesados y fueron aquellos quienes admitieron además que haber accionado sus armas de dotación, ante la existencia de un hostigamiento o enfrentamiento armado que no se presentó; además que son éstos (sic) quienes figuran de acuerdo al informe de hechos presentado por el Comandante de Pelotón (sic), como otros de los militares testigos de los hechos, además que figuran como personal militar destacado de esa operación por parte de aquél (sic). 21

21. Ahora, frente al delito de falsedad ideológica en documento público el ente investigador precisó que: La falsedad ideológica en documento público se encuentra constituida en el informe de fecha 8 de octubre de 2006 por medio del cual el comandante del cuarto pelotón compañía Catapulta, sub teniente (sic) JIMÉNEZ BOTINA JESÚS MAURICIO comunica al comandante del Batallón de Infantería no. 26 Cacique Pigoanza, los hechos en los cuales presenta a la 20 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto. 21 Expediente Legali 9001742-32.2019.0.00.0001, Folio 40 y 41.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001 víctima como muerto en combate, cuando existen dudas con relación a que el mismo se haya presentado. 22

22. Por los anteriores hechos la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Jesús Mauricio Jiménez Botina por los delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público.

Proceso 8476

23. Conforme con la resolución de acusación del 14 de septiembre de 2018, proferida por la Fiscalía 58 Especializada de la Dirección Nacional contra la Violación de Derechos Humanos de Neiva contra Jesús Mauricio Jiménez Botina y otros, los hechos fueron los siguientes: Tienen ocurrencia el día 16 de octubre de 2006, en la vereda LOS PINOS

(sic) del municipio de LA PLATA HUILA (sic), sitio en el cual personal orgánico del Batallón de Infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA (sic), al

mando del Subteniente (sic) JIMÉNEZ BOTINA JESÚS MAURICIO, con fundamento en la Misión Táctica no. 003/2006 INMORTAL III, sostuvieron un presunto combate de encuentro en el cual resultó muerto el señor HARRY PEÑA HIO (sic), a quien pasaron como posible extorsionista de la región23.

24. Sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y la calidad de la víctima, resaltó: En este caso nos encontramos frente un ataque al DIH, el homicidio del señor HARRY PEÑA HIO, se produjo con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, pues éste (sic) fue presentando por el ejército nacional (sic) como miembro de Bandas (sic) delincuenciales al servicio de las ONT FARC que operaban en esa región, cuando los elementos probatorios allegados a la foliatura conducen a demostrar que la citada víctima era miembro de la población civil que no participaba del conflicto armado que enfrenta y han sostenido nuestras fuerzas militares con los grupos armados ilegales, entre otros, los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARCen sus diversos frentes, columnas, cuadrilla que las integran. 22 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto. 23 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto.

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001

Pese a haber reportado la muerte del señor PEÑA HIO, como resultado de un enfrentamiento sostenido con el ejército, con el que se pretendió en su momento acreditar una causal de ausencia de responsabilidad, el material probatorio arrimado hasta este momento conlleva a demostrar que la muerte del citado, no se produjo en ese combate aludido por los militares, ante todo, por cuanto como ya se ha dicho las probanzas indican que la víctima señor HARRY PEÑA HIO, fue utilizado para mostrar resultados operacionales resultando muerto producto de un presunto combate, el cual ni los mismos militares han rendido su versión han sido contestes en narrar cuando intentan concretar una escenificación, de episodios que nunca se presentaron. 24 Más adelante, concluyó: Hasta este punto con esta serie de circunstancias que son catalogadas como inferencias lógicas, queda en claro que la muerte del señor HARRY PEÑA HIO, no ocurrió como lo dicen los militares, sino que más bien la

conducta responde a una ejecución arbitraria, ante lo cual, este despacho considera que los sindicados JOSÉ RAÚL TORRES MORALES, NELSON CERQUERA GARCÉS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA, deben responder por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA a título de coautores materiales, bajo la modalidad dolosa o intencional. 25

25. Ahora, respecto a la responsabilidad penal del señor Martínez Botina, la Fiscalía precisó: En cuanto al compromiso de responsabilidad de los señores JOSÉ RAÚL TORRES MORALES, NELSON CERQUERA GARCÉS y JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA, se encuentra seriamente comprometida en la comisión de estos hechos, pues el recaudo probatorio arrimado y del cual se hizo la respectiva síntesis de cada uno de ellos resaltando las manifestaciones narradas a lo largo de la investigación por cada uno de los uniformados y testigos que a simple vista demuestran las irregularidades en el procedimiento militar de marras, está plenamente probado que los procesados hicieron parte del grupo militar que se desplazó hasta el lugar donde se desarrolló la operación militar referida, de hecho son mencionados a folio 23 del cuaderno uno por parte del mismo comandante señor ST JIMÉNEZ BOTINA JOSÉ (sic) que dirigió la misión táctica inmortal III por tropas de la Primera Sección cuarto pelotón de la compañía C del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, como testigos directos de los hechos. Así mismo fueron merecedores de

24 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto. 25 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto. Página 10 de 53 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001 felicitaciones en orden del día nro. 200 del 20 de octubre de 2006 como personal destacado precisamente en el procedimiento que nos ocupa en este radicado26.

26. Por estos hechos la Fiscalía acusó a Jesús Mauricio Jiménez Botina por el delito de homicidio en persona protegida.

27. Con base en lo expuesto, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en los procesos penales n.° 11001606606420060007417 y 8476, cumplen con los requisitos concurrentes27 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda

aceptar la competencia sobre estos. a. Competencia personal y temporal

28. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a:

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros28.

29. De las piezas procesales analizadas se concluye que el señor Jesús Mauricio Jiménez Botina fue vinculado y acusado en su calidad de miembro de la fuerza pública, perteneciente al Batallón de Infantería n.° 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 26 Expediente Legali 9000923-32.2018.0.00.0001, Folios 170 a 226.Certificado de importación adjunto. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 28 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 11 de 53 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000923-32.2018.0.00.0001

30. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

31. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal 11001606606420060007417 ocurrieron el 7 de octubre de 2006 y los del proceso penal 8476 tuvieron lugar el 16 de octubre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta

Jurisdicción. b. Competencia material

32. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”29 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución30. 29 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacion

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