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JEP - Resolución SDSJ-4524 17-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4524 17-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4524

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9001074-61.2019.0.00.0001

Solicitante: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Situación jurídica: Investigado Delitos: Concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, lavado de activos y enriquecimiento ilícito Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el general retirado -en adelante GR (r)- Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.845.379, en relación con el proceso penal nro. 13512-11.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2019, la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, en el marco del proceso 10179, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, como “AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO y COAUTOR de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS AGRAVADA, cometida sobre la humanidad de CLAUDIA PATRICIA MONSALVE PULGARÍN y ÁNGEL JOSÉ QUINTERO MESA”1. En consecuencia, libró la correspondiente “orden de captura dirigida al 1 Folio 105 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179. Este se encuentra visible bajo el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti nro. 2020027780, el cual se incluye en el radicado general del expediente nro. 20210000506. Página 1 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001 Coordinador Nacional de la Policía Judicial de Derechos Humanos, para que, a su vez, [este la hiciera efectiva] llevando a cabo la respectiva coordinación con las autoridades de la Interpol y Migración Colombia”. La referida decisión expone los siguientes supuestos fácticos: El seis (6) de octubre de 2000, se reunieron a departir CLAUDIA PATRICIA

MONSALVE PULGARÍN, ÁNGEL JOSÉ QUINTERO MESA, MARÍA ELENA SALDARRIAGA, ALBEIRO CORTÉS y otros integrantes de la [A]sociación de [F]amiliares de [D]etenidos y [D]esaparecidos de [C]olombia (ASFADES), en el bar Balcones de la Playa, en el sitio conocido como “La Oriental con la Playa” ubicado a ciento cincuenta metros de la estación del metro de Parque Berrio. Aproximadamente a las diez de la noche […] ÁNGEL JOSÉ salió a acompañar a CLAUDIA PATRICIA hacia el sector de “Bolívar con San Juan”, […], fueron interceptados por varios hombres armados quienes los obligaron a abordar un vehículo Chevrolet gris, escoltado por una moto DT-175 color negra2.

2. Mediante decisión interlocutoria del 1° de octubre de 20193, la Fiscalía 56

Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá señaló que las “conductas punibles [por las que está siendo investigado el GR (r) Santoyo Velasco] son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en razón de la naturaleza del asunto, esto es, por la directa relación de los delitos con el conflicto armado, la calidad de [a]gente del Estado integrante de la Fuerza Pública (sic) del presunto victimario, […] la comisión de las conductas antes del 1° de diciembre de 2016”4. Como consecuencia de lo anterior, declaró su falta de competencia para “continuar la investigación contra el general (r) […] SANTOYO VELASCO, por

las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada de personas agravada, […], ambos delitos por causa y en relación directa con el conflicto armado colombiano”5. Lo anterior, por considerar que estos se cometieron “en un contexto de violencia generalizada de los grupos paramilitares, en asocio con integrantes de la Fuerza Pública (sic), [entre estos integrantes del GAULA URBANO (sic) de la ciudad de Medellín…], para 2 Folios 57 y 58 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179. Este se encuentra visible bajo el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti nro. 2020027780, el cual se incluye en el radicado general del expediente nro. 20210000506. 3 Folio 8 al 32. En adelante, siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 9001074-61.2019.0.00.0001. 4 Folio 195 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179. 5 Folio 205 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179. Página 2 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001 atentar contra la población civil señalada de ser afín a los grupos guerrilleros”6.

No obstante, advirtió que el señor Santoyo Velasco no había “elevado ante [esa] fiscalía ni ante la [JEP], por sí mismo o por conducto de su abogado, manifestación alguna sobre su voluntad de someterse [a esta]”7.

3. Después de que se remitiera el expediente del referido proceso penal 101798 y de que se repartiera al despacho del magistrado sustanciador9, mediante Resolución 1142 del 28 de febrero de 202010, la plenaria de la SDSJ, entre otras cosas, declaró la competencia exclusiva y prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el mismo y le informó al solicitante que tenía derecho a ser asistido y representado en el trámite por un abogado escogido por él o de oficio. Después de advertir que el compareciente para esa fecha no había solicitado su sometimiento a la JEP y no se había comprometido a contribuir con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante SIVJRNR), ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el señor Santoyo Velasco suscribiera el acta de sometimiento.

4. El 5 de marzo de 2020, el abogado Jorge Alberto Ruíz Sánchez presentó un

recurso de reposición contra la referida Resolución 114211, aduciendo que lo hacía como apoderado del señor Santoyo Velasco12. Sin embargo, considerando 6 Folio 195 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179. Este se encuentra visible bajo el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti nro. 2020027780, el cual se incluye en el radicado general del expediente nro. 20210000506. 7 Folio 187 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179. Este se encuentra visible bajo el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti nro. 2020027780, el cual se incluye en el radicado general del expediente nro. 20210000506. 8 El 7 de octubre de 2019, la ventanilla única de la Jurisdicción Especial para la Paz recibió el expediente del proceso no. 10179, bajo el número de radicado 20191510488962 del Sistema de Gestión Documental Orfeo, y se remitió en la misma fecha a la Secretaría General Judicial de la JEP. Mediante constancia secretarial no. 2072E-2019 del 18 de noviembre de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría Judicial de la SDSJ el referido expediente ordinario. 9 El 6 de diciembre de 2019, mediante acta general de reparto no. 59, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el caso del GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco y el 9 de diciembre siguiente remitió al despacho del magistrado sustanciador el expediente del proceso ordinario no. 10179 10 Folio 89 al 124.

11 Este documento, que consta en 3 folios, fue radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 20201510115862. Está visible en los folios 12 El escrito consta de tres folios, según se especifica en la ventana de información del radicado Orfeo no. 20201510115862 y como se hace constar en el Sistema Judicial SAJ en el que a este se le asignaron los folios 1235, 1236 y 1237 del expediente. Lo anterior para señalar que, sí bien el señor Ruíz Sánchez señaló en su escrito que aportaría el poder otorgado a su favor, lo cierto es que no lo anexó. Página 3 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001 que el abogado no aportó copia del poder otorgado a su favor por parte del compareciente, mediante Resolución 1993 del 17 de junio de 2020 este despacho rechazó el citado recurso por falta de legitimación de este para actuar13.

5. El 3 de julio de 2021 se incorporó al expediente SAJ de la referencia un escrito

suscrito por el GR (r) Santoyo Velasco en el que solicitó que se le acogiera en la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal que se adelantaba en su contra ante la jurisdicción ordinaria bajo el radicado nro. 13512-11. En ese sentido, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente del mencionado proceso para determinar, a partir del caudal probatorio, el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP. También señaló que se encontraba recluido en la Escuela de Posgrados Miguel Antonio Lleras Pizarro de la Policía Nacional y aportó copia del poder que otorgó al abogado David Leonardo Pardo Pardo, sin que este contara con la nota de presentación personal respectiva14.

6. El 24 de julio de 2020, mediante correo electrónico, el mencionado abogado Pardo Pardo remitió copia de la resolución de definición de situación jurídica proferida el 20 de abril de 2020 por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso penal nro. 13512-11, contra el señor Santoyo Velasco por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito15.

7. El 19 de agosto de 2020, el compareciente remitió por correo electrónico un escrito en el que solicitaba que se dispusiera de los “mecanismos necesarios para realizar la suscripción del acta de sometimiento” ante la JEP y en el que manifestó que desistía del recurso de reposición presentado contra la

Resolución 114216. 13 Folio 1238 al 1241. 14 La solicitud de sometimiento fue reiterada mediante escrito del 24 de julio del presente año, remitida por correo electrónico y protocolizada en el Sistema Judicial SAJ ese mismo día. Además, se solicitó información relacionada con el trámite adelantado ante esta Jurisdicción y datos del proceso (número de radicación y magistrado sustanciador). Folio 1369 15 Folio 1411 al 1490. 16 Folios 1498 y 1499. Página 4 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001

8. Mediante Resolución 3238 del 26 de agosto de 202017, este despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en un término perentorio adelantara los trámites correspondientes para que el compareciente suscribiera las actas de sometimiento y de compromiso ante la JEP y, posteriormente, las incorporara al expediente SAJ. Además, advirtió (i) a la Fiscalía 56 Especializada contra

Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá que la remisión del expediente del proceso penal nro. 10179 se materializaría una vez las condiciones de salubridad relacionadas con el COVID-19 lo permitieran; (ii) al compareciente que su solicitud de sometimiento a la JEP por cuenta del proceso penal 1351211 y otros que se conozcan serían objeto de un análisis integral una vez se cumpliera lo ordenado en la Resolución 1142 en lo relativo a este y (iii) al abogado Pardo Pardo que se le reconocería personería jurídica para actuar en el trámite adelantado ante la JEP cuando aportara el respectivo poder otorgado a su favor con nota de presentación personal.

9. El 3 de septiembre de 2020, GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco suscribió las actas de sometimiento18 y de compromiso19 a la JEP nro. 304197 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas20.

10. El 11 de septiembre de 2020, mediante Auto AT 009 GSM 2020, el despacho del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez21 ordenó la práctica de la inspección al proceso ordinario no. 10179 por considerar que este podría tener una relación con el Caso no. 006, denominado “victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. 17 Folios 1500 al 1504. 18 Folios 1506 al 1508. 19 Folio 1509. 20 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se

comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 21 Magistrado perteneciente a la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien se encuentra en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, conforme al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP No. 028 del 26 de julio del 2018 y al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP No. 006 de 2019 por el cual se renueva el periodo de la movilidad por doce (12) meses, para el conocimiento del Caso de UP. Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001

11. Mediante Resolución 4582 del 19 de noviembre de 202022, este despacho exhortó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la Resolución 1142 que ordenó la remisión del expediente del proceso nro. 10179 y se informó al despacho del magistrado Salazar Arbeláez que la inspección de este debía practicarse antes de su remisión.

12. El 7 de diciembre de 2020, el abogado Pardo Pardo remitió un escrito en el que solicitaba el reconocimiento como apoderado del señor Santoyo Velasco y que se le concediera acceso a la plataforma Legali, sin aportar copia del poder otorgado a su favor23.

13. El 12 de febrero de 2021, mediante un escrito remitido por correo electrónico, el abogado Sebastián Bojacá Peña, miembro de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitó que se le reconociera “la personería jurídica y la calidad de interviniente especial”24 y se le remitiera copia de las actuaciones desplegadas. En relación con lo primero, señaló que había remitido copia del poder otorgado por Adriana Quintero -presunta víctimaa su favor para que fuera representada por este. No obstante, en el expediente SAJ no obra copia de este.

14. El 15 de febrero de 2021, el compareciente reiteró su solicitud de

sometimiento a la JEP por cuenta del proceso penal nro. 13512-11. A su juicio, la solicitud se fundamenta “en la identidad fáctica y probatoria existente entre los expedientes 13512-11 […] y la investigación con radicado 10179”25.

15. El 24 de marzo de 2021, sin haber aportado el poder otorgado a su favor, el abogado David Leonardo Pardo presentó una petición escrita en el marco del sometimiento a la JEP del señor Santoyo Velasco en la que solicitaba información respecto al tiempo que tardaría la adopción de una decisión de fondo en relación con el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP 22 Folios 1510 al 1513. 23 Folio 1530. La solicitud de acceso al expediente SAJ por parte del abogado Pardo Pardo fue reiterada por parte de su dependiente judicial, el señor Nicolás Suárez Moreno, mediante correos electrónicos remitidos el 25 de febrero de 2021 y el 28 de julio siguiente (folios 1568 y 1588, respectivamente). 24 Folio 1560. Esta solicitud fue reiterada el 3 de marzo de 2021 (folio 1573). 25 Folios 1565 y 1566.

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001 respecto a un proceso y si este despacho ya había solicitado el expediente del proceso ordinario nro. 13512 a la Fiscalía General de la Nación26.

16. El 17 de agosto de 2021, el citado abogado remitió copia del poder que el señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco otorgó a su favor para que lo representara en el presente trámite, el cual cuenta con nota de presentación personal de la firma del abogado, suscrita ante la Notaría 65 del Circulo de

Bogotá27. Además, anexó un certificado suscrito por la jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Escuela de Postgrados de la Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro, establecimiento en el que se encuentra recluido el compareciente, en el que se hace constar que este firmó en su presencia el poder otorgado a favor del abogado Pardo Pardo28.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

17. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 929 y 5130 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la

solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presenten los miembros de la fuerza pública. 26 Folio 1579. Solicitud radicada en el Sistema de Gestión Documental Conti con el número 202101013996. 27 Folio 1630 y 1632. 28 Folio 1631. 29 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 30 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. Página 7 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

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18. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”31 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco se encuentra recluido en el Centro Especial de Reclusión de la Escuela de Postgrados de la Policía. En consecuencia, corresponde, primeramente, determinar: (i) si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso nro. 13512-11, respecto a la solicitud de sometimiento referida (ii) Si procede algún beneficio propio del SIVJRNR a favor del compareciente y (iii) Si procede la suspensión del trámite que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria en el marco de este asunto.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia

personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros32.

20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará 31 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 32 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado

no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001 justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

21. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad,

la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”33 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución34.

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201835, desarrolló las expresiones “por causa, 33 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

34 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 35 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO Exp. SAJ 9001074-61.2019.0.00.0001 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias36, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”37, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades38.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la

contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta39. 36 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 37 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la

misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de crite

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