JEP - Resolución SDSJ 4533 16 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4533 16 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4533 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2022
Número expediente Legali: 1500753-03.2022.0.00.0001
Solicitante: Ángela Milena López Cháves
(AENIFPU) Delito: Homicidio Fecha de reparto: 6 de mayo de 2022 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a impulsar el caso de la señora Ángela Milena López Cháves, identificada con cédula de ciudadanía número 25.277.009, en su calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 18 de abril de 2022, la señora Ángela Milena López Cháves presentó una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública, precisando que en su contra se adelanta una investigación en la justicia penal militar, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en la vereda La Esmeralda, municipio de Aguazul, Casanare, en el desarrollo de una misión táctica realizada de manera conjunta por tropas adscritas al Gaula Casanare y funcionarios del DAS Casanare1. 1 Documento Conti 202201023369. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
2. Por medio de la Resolución 1930 del 2 de junio de 2022, el despacho sustanciador, entre otras cosas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de la señora López Cháves, le solicitó presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) para la realización de los derechos de las víctimas y comisionó a la UIA para la práctica de pruebas.
3. El 23 de junio de 2022, la señora López Cháves presentó a este despacho su CCCP2, y el 8 de julio de 2022, remitió el acta de sometimiento número 305785, suscrita por ella en la ciudad de Popayán3.
4. El 26 de septiembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) hizo llegar a este despacho un informe de las labores de investigación adelantas en relación con la solicitante, en el cual indicó que se realizó la inspección judicial del radicado número 922, adelantado por la
Fiscalía 20 de Instrucción Penal Militar, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en el municipio de Aguazul – Casanare, donde fue dado de baja el señor Álvaro Cardozo Vega, y se advirtió que la señora Ángela Milena López Cháves no se encuentra vinculada formalmente al proceso. Adicionalmente, se precisó que en el expediente inspeccionado obra resolución de calificación del mérito del sumario, en la cual se dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de los sindicados SV Fernando Arriero Morales, SLP Eduardo Rojas Parada, SLP Edwing Guerrero Galvis y SLP Campo Elías Correa Malatesta. Ahora, en relación con la labor de identificación, ubicación y contacto de las víctimas existentes en el marco de los procesos adelantados en contra de la solicitante, se indicó que se logró identificar las víctimas, no obstante, no se estableció contacto con ellas para evitar su posible revictimización, en razón a que, como se indicó anteriormente, la solicitante no está vinculada a la investigación.
5. El 21 de noviembre de 2022, el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.396.371 y portador de la tarjeta profesional número 96.760 del C.S.J., remitió a este 2 Documento Conti 202201040044. 3 Documento Conti 202201042872. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 despacho un poder a él conferido por parte de la señora Ángela Milena López
Cháves. Así mismo, puso en conocimiento del suscrito magistrado que la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio, donde cursa investigación bajo el radicado número 9686, pese a “haber conocido del sometimiento voluntario ante la JEP por parte de la señora ANGELA MILENA LÓPEZ CHAVEZ (sic) y la existencia de una jurisdicción prevalente (Art. 5 Act. Leg. 01 de 2017), insiste en realizar vinculación formal a través de indagatoria”. Finalmente, solicitó a la Sala que: [I]nste a la [precitada] Fiscalía […], y/o atendiendo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se decrete la suspensión parcial del proceso atendiendo la decisión reciente de la Sección de Apelación[,] quien reiteró su línea jurisprudencial sobre la suspensión de los procesos de la jurisdicción ordinaria en virtud de la competencia prevalente de esta Jurisdicción, puntualmente mediante el Auto TP-SA 1199 de 10 de agosto
de 2022[…].4
CONSIDERACIONES
I. Requisitos para aceptar el sometimiento de un AENIFPU
6. Tal como ha explicado esta Sala en oportunidades anteriores5, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 63 y el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, de la forma como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, así: 4 Documento Conti 202201076598, folios 3-4. 5 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 de 12 de febrero de 2021. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
7. Por otra parte, es necesario establecer la relación de los hechos puestos en conocimiento de la JEP con el conflicto armado, para poder hacer el análisis de competencia de los factores personal, temporal y material que permiten determinar si estos pueden o no entrar en la JEP.
8. Frente a este último tópico de competencia, valga precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 resaltó que la contribución directa o indirecta de los terceros y agentes del Estado no se limita únicamente a los supuestos mencionados en relación con grupos armados organizados al margen de la ley, sino que estos también incluyen conductas de colaboración o apoyo a cualquiera de los combatientes o participantes de las hostilidades, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en su
lectura de la referida providencia, así: El máximo Tribunal Constitucional puso de presente, en la providencia referida en líneas anteriores, que dicha condición se circunscribía a las personas que colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes de las hostilidades”, quienes “sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente (...) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, lo cual, en virtud del principio de centralidad de las víctimas -añade la Sección-, implica un ineludible compromiso con sus derechos. (Negrilla fuera del texto original). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
9. Aclárese igualmente, en relación con la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento
y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, que la Corte Constitucional en Sentencia C050 de 2020, expuso: (…) Por otro lado, resaltó que las competencias de la JEP fueron establecidas de manera genérica por el Constituyente, mediante definiciones realizadas por comprensión y a través de exclusiones, sin acudir a una definición por extensión o por listado. Estas enfatizan en la competencia material para conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con una mención especial a las consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, concluyó que la manera en que el Constituyente definió la competencia material de la JEP se explica por los principios básicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), los cuales son de rango constitucional. En consecuencia, precisó que no existe un catálogo de delitos para terceros y AENIFPU, debido a que esta es la manera de interpretar las competencias amplias dadas por el Constituyente. No es posible alterar este enfoque a través de una ley ordinaria que contenga catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP que restrinjan lo establecido por la Constitución. En la práctica, esto limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. No
obstante, la remisión a la cláusula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables. Por lo tanto, esta Corporación concluyó que, de conformidad con las normas establecidas para la administración de justicia transicional, el Legislador ordinario no puede modificar una disposición que defina su competencia mediante un listado, debido a que la Constitución previamente definió su competencia de manera amplia a través de exclusiones. En ese sentido, toda Legislación (sic) ordinaria que detalle la competencia material de la JEP, en realidad limita sus facultades, lo cual no está permitido por la Constitución. Finalmente, la Sala Plena encontró que el parágrafo sólo contiene algunas expresiones inconstitucionales derivadas de la violación a la reserva de ley estatutaria, porque el resto del artículo reitera las previsiones superiores. Por lo tanto, de la norma demandada tan solo la fórmula 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
“relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno” será declarada inexequible. (Negrillas fuera de texto).
10. Ahora bien, el órgano de cierre de la JEP también ha precisado que la participación directa o indirecta en las hostilidades no le es exigible a los terceros civiles o AENIFPU, sino que basta con que acrediten su contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el conflicto armado:
14. La Sección ha señalado que, si bien se ha asumido el principio de distinción como criterio fundamental de interpretación, los terceros que comparezcan a la JEP no deben acreditar su participación directa o indirecta en las hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto armado. Esta contribución directa o indirecta puede verse reflejada en las modalidades de la conducta establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, esto es las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras.6 (Negrilla fuera de texto).
11. De este modo, la SDSJ ha concluido que existe una contribución directa cuando: “agota con su sola conducta la realización de los elementos del tipo penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría), porque se sirve de otro como instrumento para cometer la conducta (autoría mediata), e incluso si el
tercero induce a otro a la comisión de la conducta (determinación) o se limita a favorecer un hecho ajeno a través de su contribución esencial en la fase ejecutiva por concierto previo o concomitante sin detentar el dominio funcional del hecho (complicidad)”. Y es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta7.
12. Por lo demás, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 6 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 del 6 de marzo de 2019. 7 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ N.° 8013 del 24 de diciembre de
2019. Párr. 50 y ss. Este precedente fue extraído del Rad. SP-6411 del 18 de mayo de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 especialidad8, integralidad9, prevalencia10 y complementariedad11, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”12.
Caso concreto
13. Aclarado lo anterior, se advierte que la UIA, el 26 de septiembre de 2022, presentó un informe final de sus labores de investigación en relación con el caso de la señora Ángela Milena López Cháves, en el cual indicó que únicamente se encontró un registro relacionado con la solicitante, esto es, el radicado número 922, adelantado por la Fiscalía 20 de Instrucción Penal Militar, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en el municipio de Aguazul, Casanare, donde fue dado de baja el señor Álvaro Cardozo Vega, en relación con lo cual se advirtió que la solicitante no se encuentra vinculada formalmente al proceso. 8 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 9 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 10 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 11 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos
que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 12 JEP., Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
Adicionalmente, se precisó que en el expediente inspeccionado obra resolución de calificación del mérito del sumario, en la cual se dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de los sindicados SV Fernando Arriero Morales, SLP Eduardo Rojas Parada, SLP Edwing Guerrero Galvis y SLP Campo Elías Correa Malatesta.
14. No obstante, el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez informó a este despacho que la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio citó a diligencia de indagatoria a la señora Ángela Milena López Cháves en el marco del proceso con radicado número 9686, adelantado por estos mismos hechos.
15. Por lo tanto, se le solicitará a la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio que remita a esta Jurisdicción las piezas procesales que permitan resolver sobre la competencia de esta Jurisdicción, es decir, de las que se puedan extraer los hechos, información de la víctima, elementos que lleven a concluir sobre la presunta participación de la señora Ángela Milena López Cháves, en la precitada investigación, a fin de igualmente resolver sobre la eventual suspensión de dicha actuación.
16. De igual forma, se comisionará a la UIA para que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, realice la inspección judicial del proceso con radicado número 9686 adelantado por la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio, por los hechos descritos. Adicionalmente, se le solicitará revisar si por estos hechos se adelanta alguna investigación administrativa o disciplinaria, caso en el cual deberá remitir copia de la última decisión de fondo proferida, y de no existir tal, copia de las piezas procesales que permitan resolver sobre la competencia de esta Jurisdicción.
II. Reconocimiento de la personería jurídica
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
18. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
19. En el caso en concreto, se advierte que el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.396.371 y portador de la tarjeta profesional número 96.760 del C.S.J., remitió a este
despacho poder a él conferido por parte de la señora Ángela Milena López Cháves, el cual cuenta con la diligencia de presentación personal por parte de la poderdante ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal – Casanare.
20. Así mismo, el despacho verificó que la tarjeta profesional del letrado se encuentra vigente13, y que, a la fecha, no cuenta con sanciones disciplinarias registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.
21. En virtud de lo anterior, se reconocerá personería jurídica para actuar al mencionado letrado y se le solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que realice las gestiones necesarias para asignar a este usuario y contraseña de acceso al expediente SAJ 1500753-03.2022.0.00.0001, para que pueda consultarlo cuando lo requiera y así esté al tanto del estado de la actuación.
III. Respuesta solicitud abogado Javier Huberto Núñez Jiménez
22. El 21 de noviembre de 2022, el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez hizo llegar a este despacho una solicitud de reconocimiento de personería jurídica, así mismo, puso en conocimiento del despacho que la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio citó a diligencia de indagatoria a la señora Ángela Milena López Cháves en el marco de la investigación bajo 13 Certificado de Vigencia No. 773182. 14 Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 2064397 del 16 de diciembre de 2022. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 radicado número 968615, resaltando que “una vez la JEP ha asumido condicionadamente competencia prevalente y exclusiva sobre esos hechos, como sucedió en el asunto de ANGELA MILENA LOPEZ CHAVES (sic), según resolución (sic) 1930 del 2 de junio de 2022, la Fiscalía enfrenta limitaciones de competencia investigativa”. Por lo tanto, pidió a la Sala que, en virtud de la solicitud de sometimiento voluntario que realizó la señora López Cháves, como antigua integrante del DAS, “inste a la Fiscalía 121
Especializada de Villavicencio, y/o atendiendo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se decrete la suspensión parcial del proceso”.
23. En virtud de lo anterior, debe señalarse que si bien en la Resolución 1930 del 2 de junio de 2022 se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de la señora López, aquello no implica que la Sala se haya pronunciado de fondo, y de forma positiva, sobre la competencia de la JEP para conocer del presente caso, como lo aseguró el abogado Núñez Jiménez
en su escrito, pues la resolución en la que se resuelve asumir el conocimiento de una solicitud de sometimiento presentada ante esta Jurisdicción es una providencia de mero trámite, mediante la cual precisamente se ordena el impulso de la actuación a fin de obtener los elementos de juicio que permiten adoptar una decisión de fondo16.
24. Ahora bien, en la referida decisión el despacho comisionó a la UIA para que reúna, y remita al despacho, los elementos materiales probatorios existentes que permitan el análisis de los factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer del caso en cuestión. Sin embargo, tal y como consta en el informe presentado por la UIA el 26 de septiembre de 202217, no se vislumbró la existencia de una investigación, en la jurisdicción penal ordinaria, en contra de la solicitante, y por tanto, no se remitieron las piezas procesales obrantes en el mismo.
25. Así las cosas, en aras de poder resolver de fondo tanto la solicitud de sometimiento de la señora López Cháves, como las que se tengan 15 Por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en el municipio de Aguazul – Casanare, donde resultó como víctima fatal el señor Álvaro Cardozo Vega. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1016 de 2021. 17 Obrante a folios 38-76 del expediente SAJ 1500753-03.2022.0.00.0001. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001 adicionalmente y que se deriven del mismo, el despacho comisionó nuevamente a la UIA, en la presente decisión, para que realice la inspección del proceso referido. Una vez se alleguen los insumos probatorios, el suscrito magistrado adoptará la decisión correspondiente.
IV. Otras determinaciones
26. El despacho ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
27. Por último, se ordenará la remisión de la copia de esta resolución a los sujetos procesales y se comunicará la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo
medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida. En atención a lo anterior, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero. COMISIONAR a la UIA para que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión, presente al despacho un informe de las labores de investigación encomendadas en relación con la señora Ángela Milena López Chávez, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en el municipio de Aguazul, Casanare, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta resolución. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la rama judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D1B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-3570051 osecorp le emrofni
SOLICITANT E: ÁNGELA MILENA LÓPEZ CHÁVES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-03.2022.0.00.0001
Segundo. SOLICITAR a la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio que remita a esta Jurisdicción las piezas procesales que permitan resolver sobre la competencia de esta Jurisdicción, es decir, de las que se puedan extraer los hechos, información de la víctima, elementos que lleven a concluir sobre la presunta participación de la señora Ángela Milena López Cháves, en la precitada investigación, a fin de igualmente resolver sobre la eventual suspensión de dicha actuación. Tercero. RECONOCER personería jurídica al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.396.371 y portador de la tarjeta profesional número 96.760 del C.S.J., para que actúe en representación de la señora Ángela Milena López Cháves ante la JEP. Cuarto. SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que realice las gestiones necesarias para asignar usuario y contraseña de acceso al expediente SAJ 1500753-03.2022.0.00.0001 al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, de conformidad con lo establecido en la parte motiva. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial comunicar la respuesta del despacho a la solicitud de información del letrado de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Quinto. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Juri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.