JEP - Resolución SDSJ 4539 19 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4539 19 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 1502219-32.2022.0.00.0001
Solicitante: Francisco Misael Batalla Quiñones
C.C. 5.290.301 (AENIFPU) Situación jurídica: En libertad Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público Fecha de reparto: 2 de diciembre de 2022 Bogotá D. C., 19 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4539 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por señor Francisco Misael Batalla Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.290.301, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública -AENIFPU-. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Nº 52001-6000-495-2015-00001 (en adelante N° 2015-00001) del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
1. El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño)1 condenó al señor Francisco Misael Batalla Quiñones como coautor de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) meses.
Adicionalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de cuarenta (40) meses. En tal decisión los hechos fueron expuestos así: Se conoce que en el mes de junio del año 2013, la Alcaldía Municipal de Magüi Payan, abrió los siguientes procesos contractuales, mismos que, posteriormente se verifico [sic] fueron falsos o simulados: No. 2013-MC-042, proceso contractual de selección de mínima cuantía, cuyo objeto era la construcción de un parque recreativo en la Vereda [sic] las [sic] Brisas de Amburgo por valor de $16.500.000.oo mismo que aparentemente fue adjudicado al ingeniero Jorge Darío Chávez Acosta. No. 2013-MC-081, proceso contractual de selección de mínima cuantía,
objeto consultoría para el diseño de módulo de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda en el Municipio [sic] de Magüi Payan, por valor de $8.000.000.oo, adjudicado al mismo ingeniero Jorge Darío Chávez Acosta. El No. 2013-MC-082, proceso contractual de selección mínima cuantía, objeto consultoría para el diseño de módulos de unidades de vivienda en el municipio de Magüi Payan, por valor de $12.000.0000, mismo que aparece adjudicado a la ingeniera Andrea Jimena Tobar Erazo. Se conoce que en los tres procesos actuaron Jimmy Alexander Hurtado Caicedo en calidad de Alcalde [sic] Municipal [sic] y el señor Francisco Misael Batalla Quiñones, quienes con el fin de simular las contrataciones y todo su trámite, elaboraron documentos con los cuales se trató de demostrar la existencia de estudios previos, la invitación a presentar ofertas, el formato de recepción de ofertas entre las cuales se encuentran las supuestamente presentadas por quienes aparecen como contratistas, luego las actas sobre evaluación de las propuestas, el acta de selección de oferta, los contratos respectivos suscritos entre los 1 JEP. Expediente Legali N° 1502219-32.2022.0.00.0001. Fls. 1 – 37. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth contratistas y el alcalde municipal Hurtado Caicedo, cada uno con cargo a los rubros correspondientes y sustentados en los certificados de disponibilidad presupuestal respectivo. Documentación que fue cargada al sistema electrónico de la contratación pública -SECOP-, por la administración municipal como obligación legal. […] Luego se conoce que para cancelar dichos contratos, se expidieron los cheques Nos. 10382 y 10396, girados a nombre del ingeniero Jorge Darío Chávez Acosta, por valores de $16.500.000.oo y $8.000.000.oo y el cheque No. 10399 a nombre de Andrea Jimena Tobar Erazo por valor de $12.000.000.00 mismos que no fueron cobrados por los que aparecen como beneficiados sino por terceras personas, debiendo para ello falsificar las firmas de los supuestos contratistas. Luego entonces, tal conducta se tipifica como falsedad material en documento público […] misma que fue imputada a Hurtado Caicedo en calidad de coautor. Ahora, la emisión y cobro de los cheques, dio como resultado la apropiación de la suma de $36.500.000.oo, suma que hacia [sic] parte del presupuesto de la Alcaldía Municipal de Magüi Payan, conducta que corresponde al delito de peculado […] en concurso homogéneo, mismo que finalmente fue adjudicado en forma exclusiva a Hurtado Caicedo, toda vez que si bien inicialmente se dijo que Batalla Quiñones habría
actuado en calidad de interviniente, la Fiscalía procedió a eliminarle de la imputación integral, tal delito. Igualmente, reseña la Fiscalía, con suficiente apoyo probatorio, que con ocasión del procedimiento de auditoría, la Contraloría Departamental de Nariño solicitó a la Alcaldía Municipal de Magüi Payan la correspondiente información sobre los procesos de selección y contratación de la vigencia del primer semestre del 2013. Y en respuesta, Hurtado Caicedo en calidad de Alcalde [sic] Municipal [sic] mediante oficio de 02-03-2015 manifestó a la entidad de control fiscal que no era posible entregar dicha información y el soporte documental toda vez que los archivos respectivos habían resultado destruidos con ocasión de las inundaciones sucedidas en la región los días 18, 19 y 24 de octubre de 2014. Y para apoyar tal excusa presentó el acta No. 008 de 24-10-2014 suscrita por el Secretario [sic] de Gobierno [sic], es decir por Batalla Quiñones, como Alcalde [sic] encargado, en la cual se dejó consignado el desarrollo de la reunión del Comité Municipal de Gestión de Riesgos, con ocasión a la calamidad climática sucedida en esa municipalidad, acta que en su parte pertinente decía que el archivo municipal y en concreto, la documentación requerida había resultado perdida por la inundación. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luego la investigación demostraría que si bien existe el Acta No. 008 de 24-10-2014, misma que fue presentada en octubre del año 2014, al Comité Departamental de Gestión de Riesgos, está en ningún aparte contenía anotación sobre la destrucción de documentos relativos a contratación del Municipio [sic]. Lo anterior deja en evidencia que el acta presentada ante la Contraloría Departamental de Nariño es falsa, con lo cual se incurre en un delito de falsedad de documento público […]. Y para dar visos de autenticidad al documento referido, se anexa a la respuesta a la Contraloría un documento firmado por Hurtado Caicedo y titulado Decreto No. 061-1 de 24-10-2014 mediante el cual declara la situación de calamidad pública en dicho municipio, refiriéndose en sus consideraciones a la destrucción de los archivos de los contratos y cuentas del año 2012 y primer semestre del año 2013. Incurriendo este último, nuevamente en un delito de falsedad ideológica en documento público. Y precisamente, la presentación a la Contraloría Departamental de Nariño, del acta No. 008 ficticia y el acto administrativo 061-1 de 24-102014, mismo que contenía manifestaciones falsas, se traduce en una maniobra con la cual se trataba de hacer incurrir en error a los funcionarios públicos que tenían entre sus funciones vigilar la
contratación de dicho municipio, para que no adviertan la ilicitud de los procedimientos administrativos con los cuales se simulo [sic] contratos que nunca en realidad existieron, encaminados a defraudar a la administración pública, apropiándose de recursos de la entidad. Descripción que corresponde en forma estricta al delito de fraude procesal […], delito imputado a los dos acusados2.
2. El 22 de octubre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde San Juan de Pasto (Nariño) declaró la extinción de la pena principal privativa de la libertad y cumplida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en favor del señor Francisco Misael Batalla Quiñones3.
ACTUACIONES EN LA JEP 2 Ibid. Fls. 15 – 17. 3 Ibid. Fls. 28 – 30. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. En escrito presentado el 29 de noviembre de 20224 el señor Francisco Misael Batalla Quiñones solicitó a la JEP la aceptación del sometimiento en
calidad de AENIFPU, por cuenta del proceso N° 2015-00001 que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) en el que fue condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, con sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016. Para tales efectos sostuvo que los hechos ocurrieron mientras ejercía como Secretario de Gobierno en el municipio de Magüi Payan (Nariño) en el periodo 2012 – 2015. Agregó que la extemporaneidad en la presentación de su solicitud obedeció a asuntos de seguridad, que le imposibilitaron realizarlo en el tiempo establecido por la ley. Al respecto sostuvo lo siguiente: Quinto: Con la firma del acuerdo de paz y su ratificación, algunas estructuras del Frente 29 de las FARC-EP, no dejaron las armas y continuaron ejerciendo el control territorial y poblacional en el municipio de Magüi Payan, entre ellos SANTO PATRICIO ANGULO [sic] HURTADO, quien era el emisario del entonces Comandante Alias EL FLACO, del extinto frente 29 de las FARC-EP, quien posteriormente se vinculó con las disidencias con el grupo Los Guachos “OLIVER SINISTERRA”, quien junto con otros integrantes mantenían su poder en el municipio.
Sexto: Era evidente que la presencia de la Disidencia [sic] “OLIVER SINISTERRA” en el municipio de Magüi Payan – Nariño, me impidió que presentara la solicitud de sometimiento en el término definido por la LEJEP, puesto que mi familia materna y paterna viven en el casco
urbano y zona rural del municipio y el temor en convertirme y convertir a mi familia en objetivo militar de la disidencia, por mi aporte de verdad plena, detallada y exhaustiva, donde tendría que mencionar al señor SANTO PATRICIO y otros.
Séptimo: El pasado 29 de agosto de 2022, el señor SANTO PATRICIO ANGULO [sic] HURTADO, fue capturado por los organismos de seguridad del Estado, de la que tuve conocimiento días después y que al cesar el temor insuperable que su presencia en el territorio me generaba, hace que ahora realice la presente solicitud ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 4 Ibid. Fls. 1 – 37. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
4. Para los efectos anteriores, acompañó a la solicitud de sometimiento con los siguientes documentos: i) copia del acta de posesión N° 001 de 2 de enero de 2012 como secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de Magüi Payan
(Nariño), ii) sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), iii) decisión de extinción de la condena proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero EPYMS de Pasto (Nariño) y iv) el interrogatorio al indiciado rendido el 2 de mayo de 2016 por el señor Jimy Alexander Hurtado Caicedo5.
5. Con acta de reparto N° 48 de 2 de diciembre de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 5 En el cual refiere que: “[…] Sobre lo anterior quiero manifestar que por motivos de fuerza mayor, y situaciones ajenas a mi voluntad me toco [sic] disponer de dichos recursos en favor de terceros, en tal decisión no tuvo ninguna incidencia o nada que ver el señor Secretario [sic] de Gobierno [sic] FRANCISCO MISAEL BATALLA, dado que él se encontraba realizando actividades propias de su cargo en el municipio de Magüi Payan y dicha decisión de disponer de los recursos fue únicamente mía dada la situación expresada anteriormente, por ende el señor BATALLA solo tuvo incidencia en aspectos relacionados con sus funciones dentro de la contratación existente. PREGUNTADO: Sírvase detallar como y de qué forma se dio la disposición de recursos a la que usted hace referencia. -
CONTESTO: Al sitio donde me encontraba el cual era la oficina de los asesores en su momento, llegaron algunas personas de aspecto dudoso donde manifestaban de que el municipio tenía algún tipo de obligación con ellos, y por ende había la necesidad de hacer algún aporte para una causa que yo desconozco y donde fui intimidado y amenazado lo cual me obligó a tomar la decisión en aras de preservar mi vida, la de mis familiares y de algún modo el bienestar del pueblo en general, esos fueron los móviles que me obligaron a tomar dicha decisión, los contratos habían cumplido su tiempo, el tiempo de contratación, y en el momento fue la única opción que tuve de cumplirle a esta gente y se dispuso tomar dichos cheques, darle el trámite necesario para de tal modo cumplir con lo que ha mi modo me permitió pensar que me iba a generar la tranquilidad del caso, y a los antes mencionados. […] PREGUNTADO: El señor BATALLA tenía conocimiento de los contratos.- CONTESTO: Si los conocía, porque eran contratos que se dispusieron en el marco de las necesidades del pueblo, en el sentido de que dentro de la administración existía un equipo que evaluaba las necesidades, las cuales se materializaban en algún tipo de contratación de acuerdo a la necesidad, solo en ese aspecto el señor Batalla conocía la necesidad de llevar a cabo esos contratos”. Ibid. Fls. 33
– 34. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problema jurídico y orden de análisis
7. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿cumple el señor Francisco Misael Batalla Quiñones con los requisitos para que su
sometimiento sea aceptado en calidad de AENIFPU?
8. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes Estatales no integrantes de la fuerza pública, y (iii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para AENIFPU y terceros
9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso
(Ley 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De
acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones6.
10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y,
por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de
manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7.
11. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”
(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).
12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los
hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9.
14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge
que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
15. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
16. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y AENIFPU.
Análisis del caso en concreto
17. Atendiendo a lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4° y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; 28 numeral 8° y 29 de la Ley 1820 de 2016; 47 de la Ley 1922 de 2018, numerales 32 y 63 del punto 5.1.2 del AFP y los pronunciamientos de la SA, los requisitos para aceptar el sometimiento a la JEP de de los AENIFPU y los terceros son los siguientes: 8 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 9 Ibid. Art. 13. 10 bew anigáp al a adecca
,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
A. Que el sometimiento sea voluntario
18. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 y la SA en Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, han establecido que para el sometimiento de AENIFPU y terceros civiles se requiere que sea voluntario.
19. Como se ha expuesto, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones manifestó a la JEP su intención libre y voluntaria de someterse a la justicia transicional10.
B. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
20. De lo señalado en el parágrafo 4 artículo 63 y el literal h artículo 84 de la LEJEP, así como en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad que se diferencian así:
a. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la
vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación o la realización de la diligencia de indagatoria, según sea el procedimiento de que se trate11. b. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP12. c. El literal h artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, prevé que la SDSJ se ocupará también de los terceros que se presenten voluntariamente a la Jurisdicción en los tres (3) años siguientes 10 JEP. Expediente Legali N° 1502219-32.2022.0.00.0001. Fls. 1 – 37. 11 Ley 1922 de 2018. Art. 47 inc.1º. 12 Ley 1957 de 2019. Art. 63 inc. 2° parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018. Art. 47 inciso 3°. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38C3B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-9122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de su puesta en marcha, siempre que tengan procesos o condenas por delitos que sean de competencia de la JEP y no hayan tenido una participación
determinante en los delitos más graves y representativos.
21. El señor Francisco Misael Batalla Quiñones, quien fue condenado desde el 5 de septiembre de 2016, radicó su solicitud de sometimiento a la JEP el 29 de noviembre de 202213, esto es, con posterioridad al 6 de septiembre de 2019 fecha en que se cumplieron los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la Ley 1957 de 2019. También la presentación de solicitud de sometimiento fue realizada cuando habían vencido los tres (3) años posteriores a la puesta en marcha esta Jurisdicción, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2021 conforme lo expuesto por la Corte Constitucional14. Por consiguiente, no cumple con el requisito de oportunidad15. 13 JEP. Expediente Legali N° 1502219-32.2022.0.00.0001. Fls. 1 – 37. 14 Corte Constitucional. Auto 103 del 11 de marzo de 2020: “4.9. […] La aplicación de la Ley 1820 de 2016, para el otorgamiento de estos beneficios transicionales, estuvo inicialmente a cargo de autoridades de la Jurisdicción Ordinaria (jueces penales y jueces de ejecución de penas, entre otros), las cuales, desde el 15 de marzo de 2018, cumplirían con el deber de trasladar las causas judiciales respectivas a la JEP, como institución con competencia para resolver la concesión de los tratamientos especiales y beneficios ya mencionados”. […] // “5.5.1. En primer lugar, la reforma constitucional otorgó a la JEP la competencia judicial prevalente para el conocimiento de “las actuaciones penales (...)”. La norma no distinguió entre etapas ni diligencias procesales. Por tanto, no es posible entender
excluidos a los recursos de apelación de la competencia preferente en cabeza de la nueva jurisdicción especializada. El único criterio normativo adicional, relevante para la activación de la JEP en cada caso, corresponde a que se trate de “conductas cometidas [con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y] con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, cuya verificación, desde el 15 de marzo de 2018, es labor de la autoridad de la JEP a la cual le sea repartido el asunto respectivo”. […] // 5.8. En coherencia con la trascendencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, reconocida por este Tribunal, no es posible desdibujar la competencia que constitucionalmente se le ha otorgado, como órgano judicial encargado de conocer todos los asuntos relacionados con el conflicto armado, en los términos ya reseñados. Permitir que las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria continúen dándole curso a causas enmarcadas en una competencia provisional que ya finalizó no sólo desatendería abiertamente el marco normativo expuesto, sino que dejaría d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.