JEP - Resolución SDSJ-4541 18-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4541 18-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CP IVÁN LUNA VELOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2020
Núm ero de Expediente SAJ: 9001125-72.2019.0.00.0001
Compareciente: Iván Luna Veloza Identificación: C.C. 86.011.595 de Granada - Meta Cabo Primero activo Situación Jurídica: Condenado – privado de la libertad
Delito: Homicidio agravado Víctima: Eder Carvajal Bernal Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019
Resolución No. 4541 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER El suscrito magistrado procede a resolver la concesión del tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar al señor Cabo Primero Iván Luna Veloza, miembro activo de la fuerza pública (Ejército Nacional), identificado con cédula de ciudadanía No. 86.011.595 de Granada - Meta, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS
EJEMA”1.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de condena fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP IVÁN LUNA VELOZA Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca La Estrella, vereda La Cima, municipio de El Castillo (Meta), en desarrollo de la operación militar denominada ‘CONQUISTA’, donde resultó abatido el joven EDER CARVAJAL BERNAL, por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas, irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. La investigación de los hechos, iniciada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, con sede en Granada (Meta), fue asumida por la Fiscalía 31 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio que, al calificar el mérito del sumario el 5 de diciembre de 2005, dictó resolución de acusación
contra Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Jorge Armando Martínez Uribe, Aldemar Cárdenas Guillén, Iván Luna Veloza y Lisandro Malagón Cortés por el cargo de homicidio agravado. Dicho proveído fue confirmado el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3. El Juzgado Pena del Circuito de Granada Meta avocó conocimiento del asunto, el 17 de enero de 2012; proceso al que le correspondió el radicado No. 50313-3104-001-2012-00003-00, quien emitió fallo condenatorio el 06 de junio de
2014.
4. El fallo recibió confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 8 de noviembre de 2018.
5. En contra de la anterior determinación interpusieron el recurso extraordinario de casación la defensora de Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas y el apoderado de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José
Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 09 de octubre de 2019 que inadmite la demanda de casación presentada por el defensor del señor Iván Luna Veloza y otros, radicación No. 54916, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, Pág. 1 2
EXPEDIENTE: 9001125-72.2019.0.00.0001
6. El 09 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisando Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe, en contra del fallo del 8 de noviembre de 2018, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
7. Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, se pudo establecer que el señor CP Iván Luna Veloza no ha firmado acta formal de sometimiento y no fue incluído en los listados elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional.
8. El 28 de octubre de 20193, el señor CP Iván Luna Veloza manifestó su intención de someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz por sucesos del 26 de julio de 2002 ocurridos en la Vereda Puerto Esperanza del Municipio de Castillo – Meta, en los que fue asesinado el joven Eder Carvajal Bernal, en dicha oportunidad el peticionario no requirió la concesión de tratamientos penales especiales.
9. Mediante escrito del 28 de enero de 20204, el señor CP Iván Luna Veloza solicitó la concesión del revocatoria de la medida de aseguramiento o de no ser procedente dicho beneficio, conceder la privación de libertad en unidad militar; ello en virtud del proceso bajo radicado No. 50313-3104-001-2012-00003-00.
Adicionalmente, allegó poder debidamente otorgado a la abogada Sandra Paola Ospina Vargas para que ejerza su representación ante esta Corporación.
10. El Ministerio de Defensa Nacional5 informó a la Secretaría Judicial de esta Sala que el señor CP Iván Luna Veloza solicitó ser incluído en los listados que dicho Ministerio elaboraba a efectos de la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. No obstante, al no ser en la actualidad competente
elaborar lo citados listados, remitió por competencia el requerimiento elevado por el señor Luna Veloza para que esta magistratura estudie la viabilidad de la petición.
11. Mediante escrito del 02 de marzo de 20206, el Juzgado Primero de Ejecución 3 JEP, radicado No. 20191510538632. 4 JEP, radicado No. 20201510042022. 5 JEP, radicado No. 20201510081042. 6 JEP, radicado No. 20201510107892.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP IVÁN LUNA VELOZA de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicitó le fuere informado si el señor CP Iván Luna Veloza fue incluido en los listados que elaboraba el Ministerio de Defensa Nacional y si a su vez este ha sido beneficiario de los tratamientos penales especiales que consagra la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, en tanto dicho despacho es el encargado de vigilar la pena de 340 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta mediante sentencia del 06 de junio de 2014.
12. El 17 de junio de 2020, este despacho profirió la resolución No. 2013 mediante la cual asumió conocimiento de las solicitudes elevadas por el señor CP Iván Luna Veloza. Y ante la ausencia de documentación en las solicitudes de sometimiento elevadas por el señor Luna Veloza, requirió la obtención de piezas procesales y elementos necesarios para proferir una decisión de fondo a diferentes instituciones.
13. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, el 31 de julio de 20207,
allegó informe parcial de la comisión ordenada mediante resolución 2013 de 2020.
14. La Dirección de Personal del Ejército Nacional8, en cumplimiento de la resolución 2013 de 2020, 29 de septiembre de 2020 remitió tiempo de servicio del
señor CP Iván Luna Veloza.
15. El 05 y 13 de octubre de 20209, en escrito presentado por el abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader, solicitó se le otorgara el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar al señor CP Iván Luna Veloza. Allegó también poder debidamente otorgado a dicho profesional del derecho. Finalmente, el abogado Álvarez Nader envió pieza procesal del señor CP Iván Luna Veloza, no obstante esta se encuentra en formato ilegible.10
16. El Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de las mesas técnicas de trabajo conjuntas establecidas con esta Sala allegó certificado de privación de libertad del señor CP Iván Luna Veloza, en el que consta un tiempo de privación 7 JEP, radicado No. 202003005516. 8 JEP, radicado No. 202001025538 y 202001026360. 9 JEP, radicado No. 202001026754 y 202001028153. 10 JEP, radicado No. 202001026777.
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EXPEDIENTE: 9001125-72.2019.0.00.0001 inferior a 60 meses. Menciona el documento, que el peticionario se encuenra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEMA” a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta
por el proceso penal bajo radicado 2012-00003-00. Finalmente, se allegó pieza procesal de segunda instancia del caso en mención.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
17. Antes de entrar a analizar el asunto, el Despacho considera pertinente aclarar que los beneficios propios de este sistema, consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico11; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201712, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades consagrado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras se surte el proceso.
18. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que en esta oportunidad, no se cumple con una de las exigencias que trajo consigo la sentencia C – 070 de 2018, proferida por la Corte Constitucional para la concesión del beneficio de la sustitución y/o revocatoria de medida de aseguramiento solicitado a favor del señor CP Iván Luna Veloza, pues analizada
la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, dispuso que para la concesión del mencionado beneficio, al igual que para la libertad transitoria, condicionada 11 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 12 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP IVÁN LUNA VELOZA y anticipada conforme lo estipula el parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la persona debe haber estado privada de la libertad por un lapso mínimo de cinco (5) años.
19. Al respecto la Corte señaló que: (…) los beneficios contemplados en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del
texto original) 13.
20. De igual forma, no se avizora que dentro de este asunto se hayan presentado aportes tempranos y extraordinarios de verdad o reconocimientos de responsabilidad que permitan a la Sala entrar a analizar en forma excepcional la procedencia de conceder el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida sin necesidad de haber cumplido el tiempo establecido anteriormente de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP14, pues de ello no se ha aportado prueba al plenario.
21. Así entonces y teniendo en cuenta que el tiempo que el señor CP Iván Luna Veloza ha estado privado efectivamente de la libertad, conforme a la constancia allegada ante esta instancia, es menor al requerido jurisprudencial y normativamente para la concesión de los beneficios relacionados en tanto ha cumplido, y que además, no existen circunstancias excepcionales que ameriten una interpretación diferente de dicho requisito, no es posible que el Despacho resuelva favorablemente la mencionada pretensión libertaria.
22. En virtud de lo anterior, es procedente examinar si dentro del presente asunto, se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión de otro de los 13 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018, Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras
disposiciones”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho
(2018). 14 “Por último, los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA-124 de 2019. Párrafo 59. 6
EXPEDIENTE: 9001125-72.2019.0.00.0001 beneficios previstos para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública; esto es, la privación de la libertad en unidad militar a favor del señor Luna
Veloza.
23. Ahora bien, los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico15; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201716. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades17, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto
706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. Competencia
24. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 15 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 16 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para
Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 17 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CP IVÁN LUNA VELOZA Orden de análisis
25. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de factores de competencia para la aceptación de sometimiento a la JEP frente al señor CP Iván Luna Veloza, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública; ii), los factores de competencia que rigen a esta Corporación y verificación de estos en el caso del señor Luna Veloza; (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgar el beneficio del PLUM, (iv) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, (v) remisión a la SRVR (vi) participación efectiva de las víctimas y (vii) otras disposiciones.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
26. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y
equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
27. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
28. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
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EXPEDIENTE: 9001125-72.2019.0.00.0001
29. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
30. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse
al régimen que en ella se establezca.
31. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás18, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.19
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
32. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes20. Estos son: 18 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano,
firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 20 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CP IVÁN LUNA VELOZA
33. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
34. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
35. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
36. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 21 C-007 de 2018 numeral 544
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EXPEDIENTE: 9001125-72.2019.0.00.0001 anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final22. (Subrayas fuera del texto original).
37. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso en concreto
38. En el presente caso, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2002, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
39. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales que obran en el expediente de esta Jurisdicción se tiene que al momento de ocurrencia de los hechos el señor CP Iván Luna Veloza, fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por el Tribunal en segunda instancia al referirse, así:
Luego, para la Sala no existe duda sobre la comisión del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, un joven que había sido ultrajado, golpeado y humillado momentos anres por los uniformados y se desplazaba temeroso hacía la casa de una hermana en compañía de algunso de ellos que le dieron muerte de forma 22 Corte Suprema de Justicia, auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP IVÁN LUNA VELOZA inmisericorde y de ninguna manera, se trató de una legítima defensa o el cumplimiento de un deber legal.23
40. Posteriormente resaltó la Sala; En el mismo sentido, el procesado Iván Luna Veloza, para ese momento Cabo Tercero (…) 24
41. Adicionalmente del certificado allegado a este despacho por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se desprende que para la época de los hechos, el señor CP Iván Luna Veloza, era miembro activo del Ejército
Nacional.
42. Finalmente, no puede perderse de vista que el señor compareciente se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión militar; esto es, el
Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEMA”.
43. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
44. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie25 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
45. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,
23Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisión del 08 de noviembre de 2018 que resuelve el recurso de alzada contra decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granda – Meta en radicado No. 50313 3104 001 2012 00003 01, Pág. 35 24 Ibídem, pág. 37 25 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12
EXPEDIENTE: 9001125-72.2019.0.00.0001 también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de
cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 26.
46. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
47. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por la jurisdicción ordinaria dentro del delito de homicidio agravado el que fue condenado el señor CP Iván Lun
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