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JEP - Resolución SDSJ 4542 19 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4542 19 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO

EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4542

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9002723-61.2019.0.00.0001

Solicitante: Jesús Hernando Serrano Fandiño Situación jurídica: Investigado Delito: Desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) que presentó el sargento viceprimero -en adelante SVJesús Hernando Serrano Fandiño, identificado con cédula de ciudadanía no. 94.528.385.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2018, el SV Serrano Fandiño solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en relación con el proceso penal ordinario no. 54496-60-00-0002017-00001 (2370-6), cuyo conocimiento estaba a cargo del Juzgado Sexto Penal

del Circuito Especializado de Bogotá, y la concesión del beneficio transitorio de Página 1 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001 la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). Anexó a su solicitud copia del acta de sometimiento no. 303142 suscrita 14 de marzo de 2018 y del certificado de privación de la privación de la libertad, firmado por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública EJART, en el que se hace constar que para el 18 de junio de 2018 llevaba 6 meses y 10 días privado de la libertad “a disposición del Juzgado Sexto Penal

del Circuito Especializado de Bogotá”1.

2. Con posterioridad a la asignación del asunto de la referencia, mediante Resolución 1096 del 15 de agosto de 2018, el despacho del magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento y estudio de la solicitud presentada, (ii)

pidió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que allegara copia de las diligencias relevantes que se hubieran adelantado en el proceso no. 2017-00001 y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas relacionadas en el referido proceso, entre otras cosas2.

3. El 7 de noviembre de 2018, el Fiscal 02 de la UIA Delegado ante la SDSJ, presentó el informe final de las gestiones adelantadas. Informó que contra el solicitante “solo figura la investigación con radicado 54498-60-00-000-201700001 (2370-6), que adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá junto con otros ocho miembros de las Fuerzas Militares” por la muerte de los señores Yonny Duván Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña.

Identificó como víctimas a los padres y hermanos del primero3 y a las hermanas del segundo4, las contactó y les preguntó sobre su intención de concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales a lo que respondieron afirmativamente5. 1 Folio 1 al 4. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9002723-61.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Además, en la referida resolución, el despacho del magistrado sustanciador notificó al Ministerio Público y comunicó al Ministerio de Defensa sobre el contenido de la misma, informó al compareciente

que tenía derecho a ser asistido por un abogado escogido por él o de oficio y le solicitó que informara con precisión los procesos que se adelantaban en su contra. 3 Soraida Isabel Muñoz Badillo y José Arnulfo Soto, padres de Yonny Duván Soto Muñoz, y Sergio Andrés, Yenny Marcela, Ingrid Johana, César Hernando, Karen Juliane Soto Muñoz y Martha Cecilia Soto Moreno, hermanos de la víctima. 4 Luz Benedicta y Jaqueline Castillo Peña, hermanas de Jaime Castillo Peña. 5 Folio 7. Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, remitió el expediente del proceso ordinario No. 2017-00001 “a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1922 de 2018”.

5. El 29 de febrero de 2019, el SV Serrano Fandiño reiteró su compromiso ante la

JEP y aportó copia del poder que otorgó a favor del abogado Milton Marino Mejía Alcalá para que lo representara en el presente trámite. El poder cuenta con el pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que está recluido y nota de presentación personal del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar -en relación con su firma-6.

6. Con Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019, la Subsala Quinta Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, concedió a favor del SV Serrano Fandiño el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso no. 2017-00001 (2370-6) y le ordenó que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con el esclarecimiento a la verdad y los derechos de las víctimas a la reparación inmaterial y las garantías de no repetición. También se reconoció la calidad de víctima de las señoras Soraida Isabel Muñoz Badillo, Yenny Marcela Soto Muñoz, Ingrid Johana Soto Muñoz, Karen Juliane Soto Muñoz, Martha Cecilia Soto Moreno, Luz Benedicta Castillo Peña y Jaqueline Castillo Peña, así como de los señores José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz y César Hernando

Soto Muñoz. Además, dispuso la remisión del expediente ordinario no. 54496-60-00-0002017-00001 (2370-6), enviado a esta Jurisdicción por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP

(SRVR), por tratarse de una investigación adelantada contra miembros de la fuerza pública vinculados a una división del Ejército Nacional priorizada por la referida sala en el marco del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 6 Folios 607 y 608. Página 3 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por medio de la Resolución 2965 del 10 de agosto de 20207, se requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ que presentara un informe en el que se especificaran las labores desplegadas para notificar a las víctimas acreditadas las Resoluciones 4370 del 26 de agosto de 2019 y 2503 del 14 de julio de 2020, A su vez, se advirtió al abogado Sebastián David Bojacá Peña que debía aportar los poderes otorgados a su favor por parte de las referidas víctimas para su reconocimiento en el presente trámite, esto último, atendiendo a un memorial

que este radicó en la que solicitaba que se le notificara sobre el contenido de las decisiones adoptadas en el presente trámite y se le remitiera los CCCP presentados por los comparecientes8. Esta decisión fue comunicada al referido abogado mediante oficio SDSJ14644 del 20209.

8. El 13 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ presentó el informe secretarial 766 en el que señala las gestiones adelantadas para notificar a las víctimas acreditadas. En relación con la Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019, explicó que esta fue notificada mediante los siguientes oficios: - Oficio SDSJ No. -21401-2019 del 18 de septiembre de 2019 dirigido a la doctora

Liliana del Pilar Castillo Hernández en la Calle 19 No.4-88 oficina 203 Bogotá y al correo electrónico pcastillo@asociacion.miga.org apoderada de las víctimas. - Oficio SDSJ No. -21400-2019 del 18 de septiembre de 2019 dirigido a las señoras Luz Benedicta Castillo Peña y Jaqueline Castillo Peña, en la Carrera 5 Bis No. 21 A-36 sur, barrio 20 de JulioBogotá · - Oficio SDSJ No. -21399-2019 del 18 de septiembre de 2019 dirigido a los señores Soraida Isabel Muñoz Badillo, José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz, Yenny Marcela Soto Muñoz, Íngrid Johana Soto Muñoz, Cesar Hernando Soto Muñoz, Karen Juliane Soto Muñoz, Martha Cecilia Soto Moreno, en la Calle 69 Q No.18L-22 SurBogotá.

Por su parte, en cuanto a la notificación de la Resolución 2503, se refirió que esta se efectuó tal como sigue: 7 Folio 676 al 679. 8 Esta petición fue radicada y protocolizada el 27 de julio de 2020 en el expediente Legali nro. 900176830.2019.0.00.0001. También se encuentra visible en los folios 704 al 710 del expediente Legali nro. 9002723-61.2019.0.00.0001. 9 Folio 680. Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001 - Oficio SDSJ - 12356 -2020, 16 de julio de 2020, señora Soraida Isabel Muñoz Badillo sotonet756@gmail.com - Oficio SDSJ - 12354 -2020, 16 de julio de 2020, señor José Arnulfo Soto

sotonet756@gmail.com · OFICIO SDSJ - 12345 -2020, 16 de julio de 2020, señor Sergio Andrés Soto Muñoz sotonet756@gmail.com

  • Oficio SDSJ - 12353-2020,16 de julio de 2020, señora Yenny Marcela Soto Muñoz

sotonet756@gmail.com · OFICIO SDSJ - 12341 -2020, 16 de julio de 2020, señora Ingrid Johana Soto Muñoz sotonet756@gmail.com - Oficio SDSJ - 12355 -2020, 16 de julio de 2020, señor César Hernando Soto Muñoz sotonet756@gmail.com - Oficio SDSJ - 12340 -2020, 16 de julio de 2020, señora Karen Juliane Soto Muñoz sotonet756@gmail.com - Oficio SDSJ - 12349 -2020, 16 de julio de 2020, señora Martha Cecilia Soto Moreno. sotonet756@gmail.com - Oficio SDSJ - 12346-2020, 16 de julio de 2020 señora, Luz Benedicta Castillo Peña jaky_moth@hotmail.com - Oficio SDSJ - 12351 -2020, 16 de julio de 2020, señora Jaqueline Castillo Peña jaky_moth@gmail.com.

9. El 1º de octubre de 2020, se incorporó al expediente una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) que presentó el abogado Milton Marino Mejía Alcalá a favor del SV Jesús Hernando Serrano Fandiño10 y el certificado de privación del compareciente, suscrito el 30 de septiembre de 2020, por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, en el que consta que para esa última fecha llevaba privado de la libertad 2 años, 9 meses

y 18 días por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá11.

10. Mediante Resolución 259 del 26 de febrero de 202112, este despacho decidió no conceder el beneficio de LTCA solicitado por considerar que el señor Serrano Fandiño no cumplía, para ese momento, el presupuesto establecido en los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Además, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el expediente Legali de la referencia a la SRVR, después de advertir que los 10 Folio 697 al 700. 11 Folio 702. 12 Folio 711 al 721.

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COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001 hechos objeto de investigación se enmarcaban en las conductas priorizadas por esta en el macrocaso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. También reconoció personería jurídica al

abogado Milton Marino Mejía Alcalá como apoderado del compareciente.

11. Mediante Resolución 1449 del 3 de mayo de 202213, se reconoció personería jurídica al abogado Sebastián David Bojacá Peña, adscrito a la Comisión Colombiana de Juristas, como representante legal de las las señoras Karen Juliane Soto Muñoz, Ingrid Johana Soto Muñoz, Yenny Marcela Soto Muñoz, Soraida Isabel Muñoz Badillo y los señores José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz y Cesar Hernando Soto Muñoz14. Además, se adoptaron las siguientes determinaciones: - Se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que asignara al referido abogado de las víctimas un usuario y una clave de acceso a Legali para que pudiera consultar el contenido del expediente de la referencia; - Se aceptó la sustitución del poder otorgado por el compareciente al abogado Milton Marino Mejía Alcalá a la abogada Angélica María Santos Duarte y, en consecuencia, se reconoció a favor de esta personería jurídica y 13 Folio 774 al 782. 14 Como se precisó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución 2965 del 10 de agosto de 2020 este despacho advirtió al abogado Sebastián David Bojacá Peña, de la Comisión Colombiana de Juristas, que debía aportar los poderes otorgados a su favor por parte de las víctimas acreditadas mediante la Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019 para su reconocimiento como representante de estas en el presente trámite. No obstante, a la fecha, en los expedientes de la referencia no obra copia de los

referidos poderes. Sin embargo, se logró constatar que una Subsala de la SDSJ , mediante Resolución 1282 del 13 de septiembre de 2018 y en el marco del caso del señor Mario Montoya Uribe, reconoció la calidad de víctimas de los familiares del señor Yonny Duván Soto Muñoz (víctima directa), esto es, las señoras Soraida Isabel Muñoz Badillo, Yenny Marcela Soto Muñoz, Ingrid Johana Soto Muñoz y Karen Juliane Soto Muñoz y los señores José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz y César Hernando Soto Muñoz y que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) en el marco del Caso 003, mediante el auto del 7 de diciembre de 2018, reconoció la condición de intervinientes especiales de las víctimas -entre estas las mencionadasque previamente había reconocido la SDSJ de manera individual en los casos de los comparecientes que hacían parte del referido caso priorizado. Pese a que en la parte motiva de la decisión citada se señaló expresamente que se reconocía personería al abogado Juan Carlos Niño Camargo, abogado de la Comisión Colombiana de Juristas, para que representara a las víctimas reconocidas y acreditadas, lo cierto es que la parte resolutiva de esa decisión no incluye un numeral especifico en el que se adopte esta decisión, circunstancia que impidió que esta determinación tuviera efectos jurídicos concretos respecto a dicha representación. Aunado a ello, en el auto de la SRVR

tampoco se hace una mención expresa de esta representación en su parte resolutiva. Dado lo anterior y sin pretender obviar los documentos de representación aportados en el trámite referido ni mucho menos el análisis que realizó la SDSJ sobre la representación de las víctimas por parte de la mencionada organización, se reconoció personería jurídica al referido abogado. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001 - Se advirtió a las víctimas acreditadas Martha Cecilia Soto Moreno, Luz Benedicta Castillo Peña y Jaqueline Castillo Peña que tenían derecho a ser asistidas por un abogado de confianza o uno de oficio.

12. El 29 de noviembre de 2022, la abogada Angélica María Santos Duarte solicitó la concesión del beneficio de la LTCA a favor del señor Serrano Fandiño, advirtiendo que el 8 de diciembre de 2022 cumpliría 5 años de

privación. Anexó al escrito copia del certificado de privación de la libertad, suscrito el 28 de noviembre de 2022 por el director de la CPMAS-EJART, donde consta que el compareciente lleva privado de la libertad 4 años, 11 meses y 21 días por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el marco del proceso penal nro. 2017-0000115.

13. El 8 de mayo de 2022, la dirección de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional remitió el certificado de privación de la libertad, suscrito la misma fecha por el director de la CPMAS-EJART, donde consta que el compareciente lleva privado de la libertad, para ese momento, cinco (5) años, por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el marco del proceso penal nro. 2017-0000116.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

14. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 201617, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 15 Folio 937. 16 Pendiente de remisión e incorporación al expediente. 17 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Por su parte, los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la

desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

16. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 (en adelante SA) establecieron tres presupuestos más, implícitos en los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos20; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado21 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

17. Según la SA, los presupuestos citados son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto22. Los primeros tienen 18 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017.

19 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 20 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 21 Ibidem. 22 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001 esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la LTCA, restringe la competencia de la JEP. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

18. Visto lo anterior, es necesario señalar que la Fiscalía 19 Especializada en Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, dentro del proceso CUI No. 2017-00001 adelantado contra el SV Jesús Hernando Serrano Fandiño y otros miembros de la fuerza pública por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público en los hechos relacionados con la muerte de los señores Jaime Castillo Peña y Yonny Duvian Soto Muñoz. Según el escrito de acusación presentado por la citada fiscalía, se relacionaron los siguientes hechos, así: En informe militar del […] 12 de agosto de 2008, emitido por el comandante del

AYACUCHO TRES, del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander, […], presenta como dados de baja en combate a dos individuos sin identificar, al parecer miembros de las FARC, supuesto combate que se presentó el día 12 de agosto de 2008 […] en la vereda San Antonio Alto, municipio de Bucarasica. [Las víctimas son] JAIME CASTILLO PEÑA y YONNY DUVIAN SOTO MUÑOZ se presenta como el primer respondiente al

cabo HERNANDO SERRANO FANDIÑO23.

[S]e sostiene que el informe militar emitido por el comandante del referido AYACUCHO TRES, del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander contiene hechos falsos al hacerse evidente que la muerte de [las víctimas], contrariamente a lo afirmado en el documento público referido, no ocurrió en un presunto combate, sino fueron ultimados con disparos de arma de fuego al interior de la tropa conformada por los integrantes de la unidad militar […] del cual hacia (sic) parte, como cuadro del mismo, el cabo HERNANDO SERRANO FANDIÑO24. pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de

los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 23 Folio 8 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 24 Folio 10 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En relación con la manera en que se perpetraron los delitos, indicó: Existe evidencia que el reclutador, desde la ciudad de Ocaña envió los pasajes para que DAYRO JOSÉ PALOMINO, condujera a los jóvenes engañados hasta la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, donde […] CARRETERO DÍAZ, los recibe en su casa habitación hasta donde acude el CABO SERRANO FANDIÑO, los recoge y conduce al sitio [donde] se encontraba la tropa […] dispuesta a asesinar, en completo estado de indefensión, a los jóvenes traídos desde la

ciudad de Bogotá25.

20. Finalmente, sobre la calidad de las víctimas, la Fiscalía señaló:

[L]os señores JAIME CASTILLO PEÑA y YOHHY DUVIAN SOTO MUÑOZ, se encontraban, no solamente, residiendo en el municipio de Bogotá, […], lugar donde tenían arraigo familiar, social y laboral […] e, igualmente están radicadas sus familias. [El primero de ellos], era un habitante de la calle, y se dedicaba a lavar vidrios de carros, entre otras […]26.

21. Corolario a lo anterior, mediante la Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019, la Subsala Quinta Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, concedió a favor del SV Serrano Fandiño el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso no. 2017-00001 (2370-6). En dicha ocasión, se concluyó que se cumplían los factores de competencia personal y temporal de la JEP en la medida que los hechos por los que está siendo investigado el compareciente ocurrió el 12 de agosto de 2008 por miembros de la fuerza pública, entre los que se encontraba este. Por otra parte, respecto al factor de competencia material, se señaló lo siguiente: Dicho esto, se concluye, prima facie, que la desaparición forzada y los homicidios de los señores Jaime Castillo Peña y Yonny Duvian Soto Muñoz se relacionan con el conflicto armado interno ya que se enmarcan en las dinámicas del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales conocidas como falsos positivos, sobre los cuales ha aludido, entre otros, el Relator Especial de Naciones Unidas27 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

25 Folio 12 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 26 Folio 8 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 27 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 31 de marzo de 2010. Este señala que “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO EXP. LEGALI 9002723-61.2019.0.00.0001 en diversas decisiones28, esta última, adecuando este tipo de conductas con el delito de homicidio en persona protegida29.

22. Así las cosas, considerando que la SDSJ ya analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar, que son los mismos para conceder el beneficio de la LTCA, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

(ii) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto

23. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el 14 de marzo de 2018, el SV Jesús Hernando Serrano Fandiño suscribió el acta de sometimiento no. 303142 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas30.

24. Ahora, advirtiendo que la investigación penal nro. (2370-6) se adelanta por la presunta comisión de los delitos respecto a los cuales la SDSJ concluyó, prima facie, que podrían enmarcarse en las dinámicas de las ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia, constituirse en graves violaciones de derec

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