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JEP - Resolución SDSJ 4543 19 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4543 19 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4543 Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2022

Número expediente SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 9002693-26.2019.0.00.0001

Comparecientes: Camilo Pulecio Tovar Gustavo Arévalo Moreno Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delito: Homicidio agravado tentado, tortura y secuestro extorsivo ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar presentada por el abogado del señor Camilo Pulecio Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.195.942, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20181, el abogado John Fernando Vásquez Orejuela presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a nombre del señor Camilo Pulecio Tovar. Para tal fin, informó que el señor Pulecio Tovar fue condenado en primera instancia en el 1 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 1 – 3. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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2. El magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2856 de 14 de junio de 2019, en la cual ordenó al solicitante subsanar la petición y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Pulecio Tovar, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Jhon Fernando Vásquez Orjuela, por no cumplir los requisitos de ley.

3. En respuesta, mediante escrito radicado el día 21 de junio de 20193, el solicitante informó que había sido condenado en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 27 de

junio de 2017. Adicionalmente, suministró sus datos de notificación y adjuntó un poder concedido por él en favor del abogado John Fernando Vásquez Orjuela. Por su parte, el día 25 de junio de 2019, el letrado radicó ante esta Jurisdicción copia de la sentencia condenatoria anteriormente mencionada4.

4. En vista de lo anterior, a través de Resolución 3447 de 11 de julio de 2019, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al abogado citado para representar los intereses del señor Pulecio Tovar ante la JEP.

5. Por su parte, mediante oficio de fecha 18 de julio de 20195, la UIA presentó un informe final de investigación en el cual indicó que contra el señor Pulecio Tovar cursa únicamente el proceso penal con radicado 2011-00008. Adicionalmente, manifestó que se había comunicado con el abogado Daniel Ernesto Prado Albarracín, apoderado de las víctimas reconocidas al interior de ese proceso penal, quien informó haber radicado ante la JEP un poder concedido por estas para representar sus intereses ante esta Jurisdicción. 2 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 20 – 24. 4 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 25. 5 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 38 – 86.

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CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

6. Posteriormente, en escrito de 18 de enero de 20206, el abogado Vásquez Orjuela informó que en contra del solicitante está vigente actualmente una orden de captura, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, razón por la cual solicitó a esta Jurisdicción suspender su ejecución. Esta solicitud fue luego coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de escrito de 19 de noviembre de 20207.

7. Mediante Resolución 0076 de 15 de enero de 2021, el despacho aceptó, por razones de competencia, la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Pulecio Tovar, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2011-00008. Sin embargo, negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitado en relación con dicho radicado, por

cuanto no se cumplían los requisitos necesarios para su concesión. Adicionalmente, el despacho solicitó al señor Pulecio Tovar manifestar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se programara y facilitara la suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del solicitante.

8. El apoderado del compareciente interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 0076 de 2021 mediante escrito radicado el día 20 de enero de 2021.

9. El despacho resolvió este recurso en la Resolución 2501 de 24 de mayo de 2021, señalando que le asistía razón al recurrente al afirmar que el señor Pulecio Tovar no ha estado privado de la libertad por un tiempo de 3 meses y 25 días, sino por un plazo mayor, a saber, 21 meses y 14 días. Sin embargo, aclaró que esta diferencia temporal no implicaba cambio alguno en lo resuelto por el despacho en la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021, particularmente frente a la decisión de no concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de 6 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 91 – 98. 7 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 100 – 103.

3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7262B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-1553009 osecorp le emrofni CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 captura. Por tanto, el despacho resolvió en lo sustancial no reponer la resolución impugnada.

10. Ahora, dado que el compareciente ha alegado su inocencia sin haber sido condenado mediante sentencia en firme, el despacho repuso parcialmente la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021 y, en consecuencia, revocó el numeral tercero de dicha resolución para, en su lugar, solicitar a este que presentara de manera escrita su CCCP en relación exclusivamente con su voluntad de contribuir a la verdad plena. A su vez, el despacho concedió el recurso de apelación respecto de otros dos puntos de disenso expresados por este.

11. Posteriormente, mediante memorial radicado el 25 de junio de 2021, el abogado John Fernando Vásquez Orjuela adjuntó el acta de sometimiento diligenciada por el compareciente8.

12. El 6 de julio de 2021, el señor Camilo Pulecio Tovar suscribió el acta de

sometimiento a la JEP número 304783, en la que se comprometió acogerse a esta Jurisdicción Especial, contribuir a la construcción de verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los compromisos propios del SIVJRNR, además de los otros compromisos incluidos en el régimen de condicionalidad.

13. Por su parte, el día 12 de julio de 2021, el abogado Daniel Ernesto Prado Albarracín, allegó un poder concedido en su favor por el señor Guillermo Antonio Marín Martínez, víctima reconocida dentro del presente proceso, con el fin de ejercer su representación ante la JEP9.

14. Entre tanto, la Sección de Apelación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021 mediante Auto TPSA 884 de 28 de julio de 2021. Allí confirmó la resolución impugnada, sin embargo, se refirió también a la situación jurídica actual del compareciente, así: A juicio de esta Sección, en este caso no resulta relevante establecer si el acta de compromiso implica la restricción de salida del país pues el compareciente se encuentra actualmente prófugo de la justicia, renuente a 8 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 310 – 315. 9 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 316. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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efectivamente ante la JEP, so pena de que su sometimiento a futuro carezca de efectos prácticos para el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones contraídas con las víctimas10 (negrilla fuera del texto original).

15. En línea con este último asunto, el 23 de marzo de 2021 el apoderado del señor Pulecio Tovar radicó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá un memorial en el cual solicitó “la expedición de la Boleta (sic) de Encarcelamiento (sic) a nombre del señor CAMILO PULECIO TOVAR, fijando como sitio de Reclusión (sic) la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEPO”, ubicado en el Batallón de Policía Militar N°.13 “GR Tomas Cipriano Mosquera”

en Bogotá D.C.”. Lo anterior, teniendo en cuenta que: [E]l señor PULECIO TOVAR desea hacer la PRESENTACIÓN VOLUNTARIA ante la Justicia (sic), a fin de cumplir con el término mínimo para la concesión de dicho beneficio [de suspensión de la ejecución de la orden de captura] o cualquier otro consagrado en la normatividad aplicable al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, razón por la cual se solicitó, y en efecto, se le asignó el respectivo cupo al señor TC® (sic) CAMILO PULECIO TOVAR, la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 884 de 2021,

párr. 28. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Seguridad “CPAMSEJEPO”, ubicado en el Batallón de Policía Militar N°.13 “GR Tomas Cipriano Mosquera” en Bogotá D.C.11.

16. Esta solicitud fue remitida por el mencionado juzgado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 24 de marzo de 2021. Ese tribunal, por su parte, la remitió a la JEP el día 5 de abril de 202112.

17. A su vez, mediante oficio de 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación remitió el expediente correspondiente al presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para continuar con su trámite13.

18. En vista de lo anterior, mediante Resolución 1275 de 21 de abril de 2022, el despacho solicitó por segunda vez al señor Pulecio Tovar que presentara su escrito de CCCP. Adicionalmente, remitió al Juzgado Sexto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá el memorial presentado ante dicha autoridad por el abogado John Fernando Vásquez Orjuela el día 23 de marzo de 2021, solicitándole que, en el evento en que el compareciente decidiera entregarse a la justicia con miras a regularizar su situación, quedaría a su disposición, por lo cual sería competencia suya adelantar los trámites necesarios para efectos de hacer efectiva la orden de captura No. 1005 del día 19 de julio de 2017.

19. El abogado Vásquez Orjuela respondió a esta resolución mediante memorial de 26 de mayo de 2022. Allí manifestó que el escrito de CCCP del señor Pulecio Tovar había sido remitido el 8 de junio de 2021, y anunció que adjuntaría nuevamente copia de dicho escrito14.

20. Con Resolución 2736 del 27 de julio de 2022, este Despacho dispuso la acumulación del proceso de sometimiento del señor Camilo Pulecio Tovar con el del señor Gustavo Arévalo Moreno. Así mismo, solicitó al señor Arévalo Moreno, por segunda vez, la remisión de su compromiso con los fines del SIVJRNR, así como el reenvío del mismo documento al señor Pulecio Tovar, dado que estos no habían sido remitidos a esta Sala. 11 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 247 – 248. 12 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 245. 13 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 369.

14 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 389 – 392. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

21. EL 19 de agosto de 2022, el abogado John Fernando Vásquez Orjuela, entre otras, remitió una copia del documento contentivo de la propuesta de CCCP del señor Camilo Pulecio Tovar con los fines del SIVJRNR15.

22. Con oficio del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió una copia de la boleta de encarcelación J6-1138 del 3 de noviembre de 2022, en la que se solicita privar de la libertad al señor Camilo Pulecio Tovar, identificado con cédula de ciudadanía 19.195.942, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Puente Aranda (CPAMS EJEPO). Lo anterior en cumplimiento de la

sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal de radicación 2011-00008.

23. A través de comunicación del 16 de noviembre de 2022, el abogado John Fernando Vásquez Orjuela, representante judicial del señor Pulecio Tovar presentó una solicitud de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) a su prohijado16.

24. Con certificación del 17 de noviembre de 2022, el teniente coronel Jorge Mauricio Ardila Milán, director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEPO”, informó que el señor Camilo Pulecio Tovar se encuentra privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 3 de noviembre de 2022. Lo anterior en calidad de sindicado en el marco del proceso de radicación 20110000800.

25. Por último, se estableció que el señor Pulecio Tovar ha acumulado un tiempo de privación de la libertad igual a 1 año, 9 meses y 24 días para la fecha de expedición del mencionado documento17.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

26. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto con fundamento en 15 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 415 y ss. 16 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 437 y ss. 17 Radicado CONTI 202201075589 del 17 de noviembre de 2022.

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27. Como viene de reseñarse, el despacho aceptó el sometimiento del señor Camilo Pulecio Tovar respecto del proceso 2011-00008 mediante la Resolución No. 076 del 15 de enero de 2021. Además, a partir del 4 de noviembre de 2022, el compareciente está privado de la libertad en el CPAMS EJEPO en virtud de dicho proceso. Por lo anterior, se analizará el cumplimiento de los requisitos para concederle el PLUM al compareciente exclusivamente frente al radicado 2011-00008, en tanto es por este proceso que permanece privado de la libertad.

II. Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar en el caso concreto

28. El beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial es uno de los beneficios del sistema integral que materializa el tratamiento penal especial diferenciado, el cual debe aplicarse de manera preferente a los miembros de la fuerza pública que estén efectivamente privados de la libertad, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, acaecidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz18.

29. Este es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el solicitante no se presenta cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el Sistema19.

30. Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala20, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que quien resulte beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 43546 del 24 de julio de 2017, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 19 Ley 1820 de 2016 art. 58 Inc. 2°. 20 Resolución N° 32 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7262B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-1553009 osecorp le emrofni CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 pero también, cuando cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento21.

31. Aclarado lo anterior, la privación de la libertad en unidad militar requiere que la persona a la que se le concede el beneficio acredite la calidad de agente del Estado al momento de la comisión del delito, tal y como lo dispone expresamente el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 56 de la Ley 1957 de 201922.

32. A su vez, las normas antes citadas, disponen los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de PLUM al compareciente, los cuales fueron condensados por la Sección de Apelación, armonizándolos con otras normas, así: 21 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte

Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades

del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3947-2017 del 21 de junio de 2017. Magistrado

Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

1. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de

2016.

2. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

3. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

4. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,

tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

5. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

6. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1820 de 201623. 23 JEP. SA. Auto 031 del 12 de septiembre de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

33. Con fundamento en lo anterior, procede el despacho a analizar el cumplimiento de los requisitos para conceder el referido beneficio en el caso objeto de estudio.

Sobre el tiempo de privación de la libertad

34. Como quedó reseñado en los antecedentes, el señor Camilo Pulecio Tovar fue condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura y secuestro extorsivo bajo el proceso No. 201100008 mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

35. En virtud de ello, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Puente Aranda (CPAMS EJEPO). Así lo corroboró el director de dicho centro con la certificación de 17 de noviembre de 2022, tal y como se reseñó en los antecedentes de esta providencia.

36. En otras palabras, a efectos de analizar la procedencia del beneficio PLUM respecto del radicado 2011-00008, basta confirmar que el señor Camilo Pulecio Tovar ha estado privado de la libertad 1 año, 9 meses y 24 días (hasta la fecha de la certificación) por tal radicado.

37. En suma, se encuentra probado que el compareciente se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso No. 2011-00008, respecto de la cual este despacho se declaró

competente en la Resolución 076 del 15 de enero de 2021. Y además, que el tiempo de privación de libertad ha sido menor a los cinco años. Sobre los factores de competencia respecto al proceso No. 2011-00008

38. De conformidad con la sentencia de primera instancia, los hechos por los que fue condenado el compareciente en la causa 2011-00008, acaecieron así: Se contraen a los ocurridos a partir del 8 de abril de 1986. Esa noche GUILLERMO MARÍN MARTÍNEZ militante activo del grupo subversivo 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CAMILO PULECIO TOVAR Y GUSTAVO ARÉVALO MORENO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

M19 fue raptado por hombres armados, cuando salía de una reunión en la sede de la Juventud Trabajadora de Colombia. Los captores en unas oportunidades son señalados como miembros del F2 de la Policía y en otras como integrantes de los grupos de inteligencia y contrainteligencia del Batallón Charry Solano de Bogotá. Dice la víctima haber sido trasladada a la sede del Batallón Charry Solano

donde recibió golpes, procedimientos de asfixia mecánica, su cabeza fue sumergida en agua y obligado a escribir un documento en el que identificaba a algunos cabecillas de la subversión. Al cabo de dos días fue amordazado y atado de pies y manos, metido en costales de fique y trasladado en horas de la noche a un lugar despoblado que resultó ser el parque La Florida donde recibió dos disparos antes de ser abandonado. En este sitio fue auxiliado por agentes de la policía (sic) nacional (sic) que lo trasladaron a un centro asistencial donde recibió la atención médica debida. Dado de alta recibió protección por parte de la Procuraduría hasta que logró salir del país para residenciarse en Londres24.

39. Luego de analizar las pruebas disponibles, el juzgado encontró demostrado que el señor Pulecio Tovar, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, fue uno de los coautores de estas conductas. En virtud de ello, concluyó lo siguiente: De esta manera ha quedado probada la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados CAMILO

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