JEP - Resolución SDSJ 4546 19 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4546 19 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9003759-41.2019.0.00.0001
Comparecientes: Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón
C.C. N° 79.877.641
Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: Libertad Reparto: 2 de abril de 2019
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4546 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia respecto de la propuesta de aporte a la verdad presentada por el señor coronel en retiroCr. (r)- Oscar Alberto Gómez Varón del Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 11001-60-66064-2007-0006995 (en adelante N° 2007-0006995) de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla (Atlántico)
1. El 16 de mayo de 2018 la Fiscalía 85 Especializada de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico)1 profirió resolución de apertura de instrucción en contra de algunos integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 “Cr. 1 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 1670 – 1671.
1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Juan José Rondón”, entre ellos: St. Oscar Cárdenas Velandia, Cp. Faber Molina Arce, Slp. Edwin Flórez Dita, Slp. William Campuzano Fragozo, Slp. Jhon Pérez Soto y Slp. Arturo Márquez Rondón, por los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2007, en desarrollo de la misión táctica “Diamante”, en los cuales fue causada la muerte a los señores Darwin Fabián Barbosa Arévalo y Osman Ovalle Guerra. Según el informe de patrullaje del 7 de diciembre de 2007, suscrito por el entonces capitán Oscar Alberto Gómez Varón comandante del Escuadrón “C”, se dijo que habían sucedido de la siguiente forma: En desarrollo de la misión táctica No. 269 “DIAMANTE” el pelotón CORCEL 1 inicia la infiltración desde el sitio de cuatro vías municipio de Maicao hasta el Objetivo [sic] en donde por inteligencia humana se tenía conocimiento de la presencia de terroristas de las OAML sobre el sector del corregimiento de Zambrano en jurisdicción del municipio
de SAN [sic] JUAN [sic] DEL [sic] CESAR [sic], se organiza al personal y se ordena iniciar con un movimiento táctico motorizado desde el sitio de cuatro vías municipio de Maicao hasta el peaje del Municipio [sic] de San Juan del Cesar, donde se reorganiza el personal, se identifica el objetivo y se inicia infiltración, logrando aproximación al objetivo […] aproximadamente a las 17.00 hrs. Se ubica el dispositivo de seguridad sobre el objetivo y el soldado puntero de la unidad escucha y observa dos sujetos sobre el camino, se envía un equipo de combate sobre el sector donde se encontraban los 2 sujetos, y también el otro equipo de combate procede a tomar ubicación en la parte norte de la carretera a la altura de la entrada a una finca sirviendo a la vez como seguridad y cierre y contención de la maniobra. Se lanza la proclama identificándonos como tropas del ejercito [sic] nacional y en ese momento un sujeto reacciona contra nosotros con un arma y el otro sujeto sale corriendo hacia el norte del camino, encontrándose con el personal que se encontraba de seguridad y al detectar los soldados que se ubicaban en este punto reacciona con fuego, originando la reacción por parte de la unidad en uso legitimo [sic] de las armas, originando la muerte en combate de los 2 sujetos, luego se realiza un registro perimétrico sobre la escena de los hechos se organiza seguridad, se comunica con el puesto de mando atrasado del grupo por medio de teléfono satelital y se comunica lo sucedido, y siendo aproximadamente las 20:30 llega la fiscal con personal del CTI para el levantamiento de cadáveres. Se reorganizo [sic] el dispositivo y se
procede a regresar al área de de [sic] la contraguerrilla2. 2 Ibid. Fls. 1568 – 1571. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Radicado interno N° 44-001-34-09-001-2018-00084 (en adelante N° 2018-00084) del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira)3
2. El 24 de septiembre de 2018 la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico) presentó escrito de acusación en contra del señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron expuestos de la siguiente manera: Es importante iniciar esta intervención indicando al señor Juez que desde sus inicios, tanto la Fiscalía General de la Nación, como en su momento el representante del Ministerio Público […], advirtieron el manto de dudas que rodeaban la operación militar denominada Misión Táctica FINTA realizada en la fecha 12 de febrero de 2008 en la Finca
Santa Clara, municipio La Jagua del Pilar del departamento de la [sic] Guajira, lo que conllevó a que el señor Juez 98 de IPM de Buenavista (La Guajira) […], mediante auto de fecha Mayo [sic] 22 de 2009 se desprendiera del conocimiento de la investigación manifestando que efectivamente se evidenciaban en el expediente algunas piezas probatorias que generaban duda respecto a la real ocurrencia de los hechos y que por consiguiente no estaba clarificado si efectivamente el supuesto combate o enfrentamiento puesto de presente por el Ejército Nacional tenía relación con el servicio, lo que ameritó la remisión de la investigación a la justicia ordinaria. Explicado lo anterior, se procede a manifestar que la presente investigación tuvo su génesis con lo consignado en Informe de Patrullaje de Febrero [sic] 11 de 2008 signado por SS. PEREZ [sic] CHAPARRO JAVIER, Comandante Corcel 3, quien hizo saber lo siguiente: “Se tenía conocimiento de la presencia de bandidos sobre el área general de Santa Clara, por lo que para confirmar y desvirtuar esta información se organiza la unidad enterándolos de la información y se inicia el desplazamiento motorizado hacia el sector, divide la unidad en tres equipos de combate ubicándolos en sitios estratégicos sobre las vías de aproximación al lugar, durante la noche se colocan puestos de escucha, mantiene comunicación constante con los comandantes de los equipos. 3 Radicado N° 44-420-60-00000-2017-00001 (en adelante N° 2017-00001) a cargo de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico).
3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En las primeras horas se procede con un registro ofensivo con un equipo de combate al occidente de su posición, el puntero hizo alto ya que escuchó unos ruidos en una mata de monte sobre la rivera del rio [sic] Cesar, a viva voz identifica la tropa y pregunta quien [sic] estaba allí, a lo que respondieron con fuego inmediatamente atacando al equipo de combate; por lo tanto en respuesta a la agresión y en proporción al ataque recibido se hace uso legítimo de las armas de fuego. Al realizar el respectivo registro después de la acción fue encontrado un terrorista muerto en combate, se acordona el lugar de los hechos, se informa al batallón y se espera con las debidas medidas de seguridad la llegada del personal de Policía Judicial los cuales hacen su arribo alrededor de las 11:00 horas y se entrega el lugar sin novedad”. Sin embargo, lo anterior quedó totalmente desvirtuado con lo afirmado mediante interrogatorios por los señores BLAS GIOVANY CADENA MORENO, HERBERT HERSEIN GAVIRIA CARDONA y LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ quienes sostuvieron que jamás hubo
enfrentamiento y que contrario a ello la víctima de ese día fue traída en una motocicleta por el Soldado [sic] LOPEZ [sic] quien para esa época laboraba en el S2, aunado a lo anterior la tula donde estaban los elementos (entre ellos el arma) que le pondrían a la víctima la había traído al grupo Rondón el soldado CALDERON [sic] MONTES JHON. Y también dieron a conocer de manera clara que quienes sabían claramente que ese día el joven SAMUEL TORRES MORENO sería asesinado y presentado como un falso resultado operacional eran los comandantes: PEREZ [sic] CHAPARRO, Cabo [sic] GARCIA [sic] ESCOBAR, TRIANA ARBEY quien en este momento debe ser Sargento [sic] y el principal CT. GOMEZ [sic] OSCAR4.
3. El 6 de marzo de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) suspendió la audiencia de formulación de acusación, en atención a la solicitud de conexidad presentada por la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico), por lo cual fue reprogramada para el 31 de mayo de 20195.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP 4 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 1083 – 1099. 5 Ibid. Fls. 1100 – 1101. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
4. Con escrito presentado el 22 junio de 20186 el señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón solicitó le fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad de miembro del Ejército Nacional, el cual fue sometido a reparto el 2 de abril de 2019 por la Secretaría Judicial de la SDSJ y asignado a la suscrita magistrada. Mediante Resolución SDSJ N° 1320 de 5 de abril de 20197 se ordenó al interesado en ser compareciente que procediera a la suscripción del acta de sometimiento a la JEP.
5. El 20 de mayo de 2019 el señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 3034168.
6. Con Resolución SDSJ N° 3278 de 4 de julio de 20199 fue asumido el conocimiento de la actuación y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que obtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del peticionario, así como la ubicación de las víctimas indirectas.
También fue requerido el solicitante para que suscribiera el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores
y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
7. La UIA presentó informes el 23 de septiembre de 201910 y 21 de mayo de 202011 de conformidad con los cuales, en contra del señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón, cursaban los procesos radicados N° 2007-0006995 y 2017-00001 a cargo de las Fiscalías 85 y 84 de la DECVDH de Barranquilla, respectivamente.
8. El 22 de abril de 2021 con Resolución SDSJ N° 194012 fue requerido el señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón para que diligenciara y suscribiera el formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019; 6 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 837 – 925. 7 Ibid. Fls. 926 – 931. 8 Ibid. Fl. 932. 9 Ibid. Fls. 933 – 938. 10 Ibid. Fls. 955 – 991. 11 Ibid. Fls. 994 – 999. 12 Ibid. Fls. 1015 - 1017. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth solicitó a la UIA inspeccionar y allegar copia digital de los expedientes con radicados N° 2007-0006995 y 2017-00001 a cargo de las Fiscalías 85 y 84 de la DECVDH de Barranquilla. Finalmente se solicitó a la UIA verificar con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), así como con otras Salas y Secciones de la JEP, si las víctimas identificadas en informe de 23 de septiembre de 2019 habían sido reconocidas en esta Jurisdicción.
9. En escrito presentado el 5 de mayo de 2021 el señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón allegó presentó el formulario F1 diligenciado13.
10. Con Resolución SDSJ N° 5147 de 27 de octubre de 202114 fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor Cr. (r) Oscar Albero Gómez Varón, en relación exclusiva con los procesos con radicados números 2007-0006995 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla (Atlántico) y N° 2018-00084 del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), decisión en la cual se dispuso que el compareciente presentara una propuesta de pactum veritatis en los términos que le fueron expuestos en la resolución.
11. En escrito allegado el 26 de noviembre de 202215 el señor Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón presentó una propuesta de aporte a la verdad en la que manifestó que ampliaría información al momento de ser convocado a versión voluntaria, lo anterior pese a que se le advirtió en el párrafo 112 de la Resolución SDSJ N° 5147 de 27 de octubre de 2021, que la información debía ser presentada por escrito ante esta Sala, sin que pudiera afirmar que aportaría la información en las versiones voluntarias o diligencias a las cuales fuera convocado.
CONSIDERACIONES 13 Ibid. Fls. 1033 – 1040. 14 Ibid. Fls. 3256 – 3319. 15 Ibid. Fls. 3367 – 3376. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
12. Presentada la propuesta de aporte a la verdad por el compareciente que acude a la JEP para obtener beneficios de la justicia transicional, corresponde a la magistratura realizar “un examen de aptitud preliminar”, a efectos de determinar si se ajusta a los fines de la transición para someterla al
proceso dialógico con las víctimas y el Ministerio Público. Para tales efectos será abordado el estudio de la presente decisión así: i) contenido del régimen de condicionalidad, ii) examen preliminar de aptitud en el caso concreto y iii) otras disposiciones.
I. Contenido del régimen de condicionalidad
13. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNRse rige por el principio de integralidad16, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que serían objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción17.
14. Todos los beneficios que se reciban en la JEP, como la amnistía, el indulto, las sanciones propias (que no implican restricción de la libertad pero sí de otros derechos), la sustitución de la sanción impuesta en la justicia ordinaria por una propia o alternativa, la renuncia a la persecución penal18, la cesación de procedimiento y preclusión transicionales19, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena20, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción21, además de la 16 Ley 1820 de 2016. Art. 6 y Ley 1922 de 2018 Art. 1°. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 007 de 2018: “696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la
siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas”. 18 Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 18: Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; y Ley 1922 de 2018. Art. 49. 19 Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 32, 37 y 43; Ley 1922 de 2018. Arts. 50 y 51. 20 Constitución Política. Art. Trans. 66 y Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 31, 32 y 43. 21 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas22, exigen verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento que se resumen, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición23. Al respecto, el numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 impone a la JEP la obligación de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, que implica aportar verdad plena, garantizar la no repetición y contribuir a la reparación de las víctimas, para la aplicación de los tratamientos penales especiales y conservar los beneficios obtenidos.
15. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que: […] el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”24.
16. En Sentencia C–080 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional agregó lo siguiente: La Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP.
Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de
responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.
17. Ha indicado la SA que en los casos donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada o se reconoce responsabilidad en la comisión de los hechos además de la propuesta de pactum veritatis, deben presentarse las de reparación y de garantías de no repetición coherentes con la complejidad y particularidades de cada caso, los delitos cometidos y los daños causados. 22 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Trans. 18, 6, 1; Leyes 1820 de
2016. Arts. 14,33 y 50 y 1922 de 2018. Arts. 49, 50 y 51. 24 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Estas han de realizarse en forma individual y abordar todos hechos victimizantes generados por el perpetrador sean estos de conocimiento o no
por parte de las autoridades jurisdiccionales. En ese sentido se refirió la SA en el Auto TP-SA 270 de 2019 al expresar que:
25. De esta manera, dicho instrumento de justicia restaurativa inherente a la JEP y absolutamente distinto al modelo de justicia tradicional o clásico de enfrentamiento de la criminalidad, sustentado en la punición o el castigo, pretende contribuir de manera decidida a la reconstrucción del tejido social comprometido gravemente con el conflicto armado interno, al restablecimiento de las facultades de las víctimas y, por último, pero no por ello menos trascendente a afianzar los derechos de las futuras generaciones de los colombianos
26. Por lo anterior, el régimen de condicionalidad debe ser concebido, validado, implementado y ejercido de forma individual, es decir, respecto de cada compareciente y, además, en consideración a las particularidades del trámite, incluyendo sus víctimas, los delitos cometidos, su lesividad real o potencial, gravedad, efectos e impacto en el tejido social, encuadramiento en fenómenos de macro delincuencia o en crímenes de sistema; la intensidad de la responsabilidad penal; entre otras. Ello entraña que en la JEP no exista un compromiso concreto, claro y programado único, vale decir de carácter general que aplique a todos los interesados y actuaciones. Su contundencia o laxitud será determinada caso a caso de la independencia y autonomía funcional del órgano judicial transicional que corresponda. (Subrayas fuera del texto original)
18. En cambio, si no hay condenas en firme y no se reconoce responsabilidad, no se espera que se proyecten aportes restaurativos,
reparadores o de garantía de no repetición, pues estos presuponen la admisión de causación de un daño y de la realización de una conducta ilícita. Bastará con que se exija un programa de satisfacción a la verdad plena o un pactum veritatis25. En cuanto al contenido del aporte a la verdad la SA en el Auto TP-SA 124 de 2019 precisó: 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 607 de 2020: “36. En la Senit n.º 01 la SA también retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n.º 019 de 2018, y señaló que el CCCP está compuesto por este pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…] 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro,
concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de ‘aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans-5)’26. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado. […] Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. […] Pero no basta con que el proyecto de contribuciones verse sobre las propias conductas y las de otros individuos. Asimismo, […], debe proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización. […] sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”. Igualmente, explicó que algunas personas, como aquellas que no tienen condenas en firme, no reconocen su responsabilidad en las conductas que se les adjudican y frente a los cuales no hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentación del plan de restauración y no repetición. Con todo, señaló que: “[…] es factible que este plan de contribuciones
a la verdad (pactum veritatis) que la persona somete inicialmente, luego sea controvertido por los intervinientes ante esta Jurisdicción. En ese caso, la respectiva Sala, tras tomar en consideración las posiciones expuestas, tendrá que determinar si el plan inicial debe ajustarse para incorporar también declaraciones de reconocimiento y, consecuentemente, compromisos restaurativos, reparativos y encaminados a evitar la repetición de lo ocurrido”. En esas condiciones, el requerimiento debe consistir, únicamente, en la presentación del pactum veritatis, cuya exigencia es igualmente sensible a las diferencias entre comparecientes forzosos –quienes deben presentar el plan cuando la JEP se los pida, pero no como condición de acceso ni como requisito para la obtención de beneficios provisionales– y los voluntarios –a quienes sí se les debe pedir el pactum para acogerse a la justicia transicional. // 37. Lo expuesto supone que, en principio y frente a los comparecientes forzosos, no es posible condicionar la concesión de beneficios transitorios a la presentación del pactum veritatis. No obstante, en casos excepcionales la JEP sí puede demandar la suscripción de dicho instrumento como condición previa a la obtención de un tratamiento provisional, en vista de que el pactum veritatis puede desempeñar una función adicional a la que le es propia como componente del CCCP y de clara naturaleza preparatoria. Este es, precisamente, el caso de quienes solicitan la concesión de la RSMA y aún no han cumplido el periodo de 5 años exigido para el efecto, según lo dispuesto en el Auto TP-SA n.º 124 de 2019, ya citado. […]”. (Subrayas fuera del texto original). 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019.
Párr. 216. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 108. […] el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. La primera presentación en la forma de un pacto debe ser temprana, y desde ese momento debe ofrecer claridad suficiente sobre su naturaleza extraordinaria. (Subrayas fuera del texto original)
19. En lo que atañe al deber de aportar verdad plena que tienen los integrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos, la SA se ha pronunciado en los Autos TP-SA 490, 496 y 628 de 2020. En esta última decisión sostuvo lo siguiente: 14.9. En concreto, el aporte a la verdad plena implica para los AEIFPU vinculados a delitos graves, cometidos en el marco de sus funciones y del rol de garantes, no sólo una referencia a sus propias conductas y las de otros individuos, sino información dirigida a esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización. Ello incluye
suministrar lo que conozca sobre estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Esta información no sólo permite definir estrategias de no repetición, sino que, en un caso como el presente, dado el rango policial que ostentaba el interesado y la considerable información a la que tuvo acceso en el ejercicio de sus funciones, contribuye al fortalecimiento y reconstrucción del Estado Social y Democrático de Derecho, seriamente afectado por el conflicto y, en tal contexto, por las acciones de sus agentes legítimos.
20. En relación con la valoración de la propuesta de verdad por parte de la SDSJ y la implementación del régimen de condicionalidad, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019 y el Auto TPSA-425 de 16 de enero de 2020 señaló que es gradual y progresiva, por lo que se deben distinguir como mínimo tres momentos: la formulación, la implementación y el seguimiento a los compromisos. En una etapa incipiente del proceso transicional, luego de presentada la propuesta, corresponde a la magistratura realizar “un examen de aptitud preliminar”, a efectos de determinar si se ajusta a los fines de la transición y someterla al proceso dialógico con las víctimas y el Ministerio Público. Para los efectos anteriores, es fundamental que el compareciente o quien pretenda serlo comprenda y se 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .5D14B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth apropie tanto de las exigencias, como de los retos de la justicia restaurativa27, al punto de ajustar su comportamiento a la dinámica procesal transicional”28. De ahí la importancia de que se hayan fijado “principios o estándares” para su evaluación “en diferentes momentos y con distintos propósitos”29.
21. La finalidad de requerir un pactum veritatis a los comparecientes forzosos y a quienes pretenden ser aceptados como comparecientes voluntarios es acreditar la idoneidad y seriedad del compromiso con el 27 En la justicia transicional además del aporte a la verdad, es significativa la amplitud de medidas de reparación colectiva. Un ejemplo de ellos es el caso The Prosecution vs Ahmad Al Faqi Al Mahdi que tramitó la CPI. El condenado se declaró culpable por la destrucción de edificios religiosos, patrimonio cultural en el territorio de Mali y, para el caso del Ahmad Al Faqi Al Mahdi, las reparaciones colectivas ordenadas por la CPI incluyero
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