JEP - Resolución SDSJ 4550 20 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4550 20 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 4550
Bogotá D.C., Veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9000693-87.2018.0.00.0001
Solicitante: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Identificación: C.C. N° 17.580.182 de Arauca (Arauca) Calidad: Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública
(AENIFPU) Situación jurídica: Procesado Asunto: Decide sobre solicitudes
1. Vista la información que antecede, a folios 4.095 a 4.105 del expediente digital reposa solicitud, mediante el cual el mandatario judicial del solicitante ACOSTA BERNAL solicita se ordene la remisión de la actuación penal bajo sumario UI-14002 que se surte a instancias de la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las previsiones del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
2. Resulta pertinente señalar que, con relación a la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el caso de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que, al órgano competente de la jurisdicción penal ordinaria le corresponde, en primer lugar, verificar si en la actuación obra prueba que
permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida se cometió por un tercero o AENIFPU, antes del 1° de diciembre de 2016 y guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, de ese modo, precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin de suspender el trámite, la 1 prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente no enviará el expediente a la JEP.1
3. En ese sentido, el precedente pacífico de la H. Corte Suprema de Justicia ha insistido en que los órganos de la jurisdicción penal ordinaria están obligados a establecer que las solicitudes no persigan propósitos indebidos que se alejan de una sincera voluntad de acogerse a la justicia transicional de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017.2 Así las cosas, ”la justicia ordinaria debe abstenerse de remitir el expediente y de suspender el asunto que se estudia de manera automática, sino que, se repite, los funcionarios judiciales deben analizar la observancia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, pues, de otra manera, se generaría la parálisis de los procesos por la sola solicitud de cualquier persona interesada en someterse a la JEP, lo cual, evidentemente, no es el propósito de la norma”.3
4. Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, la justicia penal ordinaria debe hacer el estudio de los factores temporal, personal y material
para remitir las diligencias, no con el objeto de determinar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues esa es tarea exclusiva de esta corporación, sino con el fin de establecer: (i) si se remite la solicitud de acogimiento y las actuaciones, suspendiendo el trámite procesal ordinario para que la JEP resuelva sobre su competencia, o (ii) si se envía únicamente la solicitud de sometimiento para que el órgano correspondiente de la justicia transicional resuelva sobre su competencia, continuando el trámite normal en la justicia ordinaria.4
5. Así las cosas, el trámite previsto se concretará de conformidad con las siguientes subreglas: (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o AENIFPU ante la jurisdicción ordinaria será remitida a esta Jurisdicción para que revise su competencia frente al asunto y, en caso de asumir competencia, deberá solicitar al órgano competente la remisión y suspensión de las actuaciones; (ii) si el órgano competente de la jurisdicción penal ordinaria verifica que se reúnen los presupuestos de competencia temporal, personal y material, remitirá la solicitud junto con el expediente, 1 CSJ, AEP00041 del 6 de noviembre de 2018, rad. 32785 2 CSJ, 24 de septiembre de 2019, rad. 50184 3 CSJ, 19 de mayo de 2021, rad. 56092 4 CSJ, 19 de mayo de 2021, rad. 56092 2 por lo cual suspenderá la actuación, conforme lo indica el artículo 47 de la Ley
1922 de 2018; (iii) en caso de que para dicho órgano no se cumpla con los requisitos de competencia temporal, personal y material, no se remitirá ni se suspenderá la actuación; (iv) si la petición es presentada directamente en la JEP y una vez analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, se solicitará al respetivo órgano de la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente y la suspensión del asunto; y, (v) en el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del respectivo conflicto.
6. Por otro lado, resulta relevante señalar que, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, indica que una vez presentada la solicitud de sometimiento y hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncie con relación a su competencia, se suspenderán los términos del proceso penal en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento y/o penas impuestas que recaigan sobre el interesado.
7. Sin embargo, tal como lo ha advertido el órgano de cierre hermenéutico de esta jurisdicción,5 la suspensión de los procesos adelantados por la justicia penal ordinaria es una consecuencia del ejercicio de la competencia prevalente de la JEP consagrada en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017.6 En este sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2017 y de la Ley 1957 de 2019 precisó que la jurisdicción penal ordinaria sólo podrá realizar acciones de indagación e investigación,
absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP.7
8. En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria pueden continuar adelantando las investigaciones, siempre y cuando los beneficiarios de esta jurisdicción no sean “requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, 5 Ver, entre otras, Sentencia TP-SA 226 del 3 de febrero de 2021. Asunto de RAMIRO ESCOBAR ARROYO. 6 El artículo 6 transitorio del Acto Legislativo de 2017 dispone que la JEP: (…) “prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.” 7 Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2017 y C-080 de 2018. 3 el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.8”. No obstante, la suspensión de la actuación de los procesos penales no es automática.9
9. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) ha precisado que esta, refiriéndose a la actuación penal, se suspende si se dan los siguientes
requisitos: “(i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, y (iii) el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional”10.
10. En ese sentido, la SA precisó que tales limitaciones solo se producen en los casos en los que existe una providencia de la JEP que asuma competencia sobre el asunto, de modo que, si ello no ocurre, la JPO debe continuar con el trámite del asunto, incluso hasta llegar a la expedición de una sentencia definitiva. Y es que, “[u]na interpretación contraria, que abogue por la suspensión inmediata y universal de los procesos con independencia de que la JEP se haya declarado competente, conllevaría consecuencias absurdas. Si la JEP no ha asumido competencia de un caso que se encuentra pendiente de fallo definitivo en la JPO y aun así esta, en virtud de la subregla constitucional, no puede decidir sobre el mismo, se
generaría una clara denegación de justicia para el interesado y las víctimas”.11 8 Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2017 y C-080 de 2018. 9 Ver entre otros, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 46 de 2018 en el asunto GARCÍA HERNÁNDEZ Y OTROS, Auto TP-SA 064 de 2018 en el asunto TORO PATIÑO Y OTROS; Auto TP-SA 286 de 2019 en el asunto DUEÑAS MEJÍA, Auto TP-SA 330 de 2019 en el asunto OREJARENA PEREIRA, Auto TP-SA 110 de 2019 en el asunto PLAZAS ACEVEDO; Auto TP-SA 124 de 2019 en el asunto TORRES ESCALANTE; Auto TP-SA. 550 de 2020 en el asunto RAMIREZ QUINTERO; Auto TP-SA 556 de 2020 en el asunto MÉNDEZ BECERRA. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 286 de 2019. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 2020. 4
11. Teniendo en cuenta lo anterior y, en virtud del estudio de competencia que realiza esta corporación con relación a la solicitud de sometimiento presentada por el señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, se dispondrá que, por Secretaría Judicial, se oficie a la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que remita copia de las decisiones de fondo que haya adoptado en el marco de la actuación penal que se surte a sus instancias bajo el sumario UI-14002, así como la solicitud de sometimiento formulada por el aspirante a comparecer, con el fin de ser consideradas en
este trámite judicial.
12. Finalmente, a folios 4.106 a 4.111, reposa memorial presentado por la Profesional Universitario de la Unidad de Apoyo Investigativo de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Dayane Paola Argüello Pretel, quien en cumplimiento de orden de trabajo Nº 9904-01
PJ.SEI.CSJ del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Coordinadora de la Policía Judicial de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del auto del 24 de noviembre de 2022, con ponencia de la Honorable Magistrada Cristina Lombana Velásquez dentro del proceso 110010247000201900042 00 RI-00133, mediante el cual solicita autorización para realizar inspección a las presentes diligencias, con el fin de continuar con las labores de investigación y, precisamente, obtener copia de las piezas procesales de la actuación “11001024800020180000400, específicamente lo relativo a la vinculación con bloque vencedores de Arauca y miembros de la Fuerza Pública”.
13. En tal sentido, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se autorizará la respectiva diligencia de inspección a la actuación, previas las advertencias y traslados de la reserva a que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
RESUELVE: PRIMERO: REQUERIR, por Secretaría Judicial, a la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que remita copia de las decisiones de fondo que haya adoptado en el marco de la actuación penal que
5 se surte a sus instancias bajo el sumario UI-14002, así como la solicitud de sometimiento formulada por el señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, con el fin de ser consideradas en este trámite judicial, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Profesional Universitario de la Unidad de Apoyo Investigativo de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Dayane Paola Argüello Pretel, para realizar inspección judicial al expediente Legali N° 9000693-87.2018.0.00.0001 y, precisamente, para obtener copia de las piezas procesales de la actuación 11001024800020180000400, específicamente en lo relativo a la vinculación con bloque vencedores de Arauca y miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo ordenado por la Honorable Magistrada Cristina Lombana Velásquez dentro del proceso 110010247000201900042 00 RI-00133, previas las advertencias sobre la reserva a que haya lugar. Por Secretaría Judicial, COORDÍNESE el acceso al presente trámite.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 6