JEP - Resolución SDSJ 4558 21 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4558 21 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 4558
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado SAJ: 0001405-65.2020.0.00.0001
Compareciente: WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE Identificación: 15.287.607
Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Condenado por el delito de homicidio en persona protegida; con libertad transitoria, condicionada y anticipada Asunto: Resolución de jurisdicción y competencia
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, la SDSJ o la Sala– a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la Sala en el asunto de WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE, quien comparece a esta corporación en calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante, SIVJRNR.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata de WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE, nacido el 18 de septiembre de 1985, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 15.287.607 de
Peque (Antioquia), soldado regular (SL) retirado del Ejército Nacional que 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021, AOG 026 del 14 de octubre de 2021, AOG 010 del 19 de abril de 2022 y AOG 022 del 9 de agosto de 2022 proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 perteneció al Pelotón Antiterrorista Urbano –en adelante, PAU– del Batallón de Infantería N°. 32 «Gral. Pedro Justo Berrío» –en adelante, BIPEB– en Medellín (Antioquia) y quien suscribió el acta de compromiso N°. 300077 del 23 de marzo de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP2.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3.1. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
3. En sentencia del 29 de marzo de 2011, proferida al interior del proceso penal 05001-31-04-021-2010-00689-00 (NI 2015-00907) –en adelante, el proceso penal 2010-00689– el Juzgado 21º Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) condenó en primera instancia a WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE y otros
a la pena privativa de la libertad de 30 años de prisión, multa de 2.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, con ocasión de los hechos del 25 de agosto de 2005 por cuya ocurrencia resultó muerto Jaime Eduardo Peña Tamayo (QEPD) en Medellín (Antioquia).
4. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) en sentencia del 9 de septiembre de 2011 y esta, a su turno, recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia; recurso que, en proveído del 27 de marzo de 2012 proferido por el ad quem, fue declarado desierto.
5. En su providencia, el tribunal de distrito sintetizó los hechos del caso, así: «En horas de la tarde del jueves 25 de agosto de 2005, a la casa de habitación de
NORA ALBA AGUDELO SÁNCHEZ, ubicada en la calle 62 n°. 131-75 del barrio San Cristóbal de Medellín, acudió su cuñado JAIME EDUARDO PENA TAMAYO con las señoras ELVIA DE LOS ÁNGELES CARDONA VIUDA DE CORREA y LUZ EMIDA ARREDONDO OQUENDO, todos residentes del suburbio, en razón a que previamente se habían citado, con el fin de elaborar unas lumpias que aquél les enseñaría a fabricar, pues conocía la fórmula de preparación. Aproximadamente a las 7:30 de la noche, quien fungía como instructor, fue solicitado en la puerta de la vivienda por un joven, integrante de
2 Consulta realizada el 25 de noviembre de 2022 en el sistema de información de la JEP, de conformidad con el informe elaborado por el secretario ejecutivo. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 un grupo paramilitar de la zona, con quien dialogó y acompañó, prometiéndoles a las asistentes su pronto regreso a culminar las labores culinarias, lo que nunca ocurrió. El mismo jueves 25 de agosto de 2005, en el Batallón de Infantería n°. 2 "General Pedro Justo Berrío" de Medellín, integrantes del Pelotón Antiterrorista Urbano (PAU) daban inicio a la denominada orden de operaciones ÉLITE, misión táctica AVALANCHA, con el fin de localizar sujetos armados al margen de la ley en el barrio San Javier La Loma, sitio a donde se trasladaron, distribuyéndose las labores a desarrollar, quedando al mando del equipo de combate en la zona de batalla el Subteniente CASTILLO GALVIS, integrada la patrulla, además, por el Cabo Tercero CRUZ LEYTON y los soldados regulares HURTADO GONZÁLEZ, HIGUITA VALLE y MOLINA MONSALVE, quienes a eso de la 10:20 de la noche ocasionaron la muerte de un hombre no identificado, llevándose a cabo el levantamiento del cadáver a las 12:45 de la madrugada del día siguiente, en la calle 53 No. 110-533, por la Fiscalía 205 Seccional URI de Medellín, con la
participación de miembros del CTI, a quienes los uniformados dieron cuenta de que la "baja" fue el resultado de un enfrentamiento con el enemigo compuesto por tres o cuatro hombres, que ante la proclama lanzada de ser miembros del Ejército Nacional fueron agredidos con ráfagas de disparos. El viernes 26 de agosto siguiente, familiares del desaparecido PEÑA TAMAYO se dieron a la tarea de buscarlo, por lo que indagaron con los residentes del sector, acudieron al hospital del barrio, elevaron denuncia ante la Inspección de Policía de San Cristóbal, hasta que RUBIELA DEL SOCORRO PEÑA TAMAYO, previamente alertada, concurrió el sábado 27 de agosto de 2005 a la morgue del Instituto de Medicina Legal, donde fue informada de la existencia del cadáver de un guerrillero muerto en combate por miembros del Ejército Nacional la noche del jueves anterior en el barrio La Loma, aledaño al barrio San Cristóbal, constatando que se trataba de su hermano desaparecido JAIME EDUARDO. Sobre las causas del deceso concluyó el legista en el dictamen realizado el 26 de agosto de 2005: "La muerte de quien en vida respondió al nombre de [JAIME EDUARDO PEÑA TAMAYO], hombre de 35 a 40 años aparentemente fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMÁTICO por la herida visceral y múltiples fracturas. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal. Esperanza de
vida de 30.9 a 36.4 años más"»3.
6. En proveído del 24 de abril de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) concedió a HIGUITA VALLE el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –en adelante, LTCA– 3 Fls. 293 a 338, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 respecto del delito de homicidio en persona protegida objeto del proceso penal 2010-00689.
7. Fundamentó su decisión en que el condenado cumplió con los requisitos dispuestos en la ley 1820 de 2016 para ser acreedor del mencionado beneficio de acuerdo con la documentación arrimada al plenario por el Secretario Ejecutivo de esta jurisdicción, razón por la cual ordenó expedir en su favor boleta de libertad inmediata4.
3.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
8. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad.
9. El 21 de julio de esa anualidad, mediante resolución n°. 2594 de la misma fecha, la Sala dispuso avocar conocimiento de las diligencias correspondientes a WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su condición de miembro de la Fuerza
Pública beneficiado del SIVJRNR5.
10. Entre las órdenes impartidas, este despacho dispuso (i) requerir al compareciente a efectos de que presentara el compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP–, suscribiera el formato F1 anexo a dicha resolución e informara los procesos sancionatorios adelantados en su contra; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos penales, disciplinarios y fiscales seguidos en contra de HIGUITA VALLE y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos por él cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar al Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a efectos de que remitieran copia simple, física o digital, del proceso penal nº. 2010-00689; y (iv) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que remitiera certificación de la calidad del compareciente y el tiempo de servicio. En la misma decisión se reconoció personería adjetiva al abogado Jesús María Restrepo Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 71.641.008 de Medellín (Antioquia) 4 Fls. 1 a 5, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 5 Fls. 48 a 54, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 y portador de la tarjeta profesional n°. 105.526 del CS de la J, para actuar en nombre y representación del compareciente al interior de este proceso.
11. El 29 de julio de 2020, mediante oficio n°. 553 de la misma fecha, el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) envió algunas piezas del proceso penal n°. 2010-00689 seguido en contra del compareciente y otros por el delito de homicidio en persona protegida6.
12. El 4 de agosto de la misma anualidad, mediante oficio n°. 1257 de la misma fecha, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
(Antioquia) remitió a esta corporación copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso penal n°. 2010-00689, así como del auto n°. 707 del 24 de abril de 2017 por el cual el juzgado ejecutor de la pena concedió al compareciente el beneficio de LTCA7.
13. Los días 10 y 11 de agosto de 2020, WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE arrimó al despacho el formato F1 debidamente diligenciado8.
14. El 13 de agosto de la misma anualidad, la UIA rindió informe parcial y solicitó la prórroga del término inicialmente concedido para finalizar su comisión9.
15. Ante el silencio de las demás entidades y personas requeridas, este despacho profirió la resolución n°. 671 del 18 de febrero de 2021, por la cual dispuso reiterar las órdenes impartidas en la resolución de asunción del conocimiento, al tiempo que concedió a la UIA un término de veinte (20) días para culminar su comisión10.
16. El 1 de marzo de 2021, el apoderado judicial de HIGUITA VALLE presentó el CCCP en nombre de su representado e informó de los procesos sancionatorios adelantados en su contra11.
17. El 17 de marzo de la misma anualidad la UIA rindió su informe final12. 6 Fls. 116 a 229, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 7 Fls. 236 a 291, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 8 Fls. 347 a 364, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 9 Fls. 365 a 386, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 10 Fls. 387 a 393, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 11 Fls. 402 a 403, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 12 Fls. 405 a 411, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001
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Wilder Alfonso Higuita Valle
Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001
18. El 6 de abril de 2021, mediante oficio n°. 2021252000618981 de la misma fecha, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió la certificación del tiempo de servicio y la calidad del compareciente13.
19. En proveído n°. 3001 del 21 de junio de 2021, este despacho dispuso vincular al proceso a las víctimas indirectas determinadas y localizadas por la UIA a efectos de que participaran, de ser su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada del régimen de condicionalidad a imponer a WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE, para la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En la misma decisión se dispuso que, una vez vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, de las diligencias se corriera traslado por el término común de diez (10) días a las víctimas y al señor agente del Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el inicio de la actuación y el CCCP presentado por el compareciente14.
20. El 23 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala practicó la notificación personal del auto de vinculación a Pedro Nolasco Peña Tamayo y Olmedo Peña Tamaño, en su calidad de víctimas indirectas de la muerte violenta de Jaime Eduardo Peña Tamayo (QEPD)15. Las notificaciones así practicadas quedaron surtidas el 25 de junio de esa misma anualidad16.
21. El 29 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala notificó por estado
la resolución n°. 3001 del 21 de junio de 2021 a todos los sujetos procesales e intervinientes especiales17. En consecuencia, el término de traslado corrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2021, en silencio de las víctimas y del señor agente del Ministerio Público18.
22. Visto el trámite procesal que antecede y no existiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede este despacho en movilidad a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la Sala, previas las consideraciones que pasan a exponerse. 13 Fls. 412 a 592, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 14 Fls. 593 a 599, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 15 Fls. 602 a 606, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020, aplicable por la vía supletiva autorizada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 17 Fl. 608, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001 18 De conformidad con el conteo de términos dispuesto en el inciso 3° del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
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Wilder Alfonso Higuita Valle
Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. COMPETENCIA
23. El inciso 7° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP dispone que, una vez realizada «la comunicación efectiva de la resolución
[de asunción del conocimiento], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala». Dicha disposición incorpora el principio kompetenz-kompetenz a la normatividad transicional, por virtud del cual la JEP es maestra de su propia jurisdicción y, por tanto, resulta inherente a la actividad judicial de cualquiera de sus Salas y Secciones la definición de la competencia para conocer el fondo de los asuntos que se sometan a su consideración19.
24. La definición de la «competencia de la JEP y de la Sala», en los términos amplios del artículo referido, es un acto compuesto, en la medida en que comprende tanto (i) el ejercicio de la jurisdicción como (ii) la asunción de la competencia para conocer de un asunto en concreto. La jurisdicción consiste en el ejercicio de la función pública que habilita a los jueces a administrar justicia en sus respectivos asuntos y, para los efectos de la justicia transicional, se predica de la JEP como un todo, es decir, de todos sus funcionarios judiciales con independencia del órgano al que pertenezcan. Por su parte, la competencia se define como la atribución normativa del conocimiento de un asunto a uno solo
de los distintos jueces o cuerpos colegiados que componen una jurisdicción y que, para el caso de esta jurisdicción especial, corresponden a cada una de sus Salas y Secciones, en cuanto la Constitución y la ley predefinen para cada una de ellas los asuntos que podrán tramitar según su especialidad, funciones o condición jerárquica20.
25. En ese orden de ideas, la SDSJ, en cuanto autoridad judicial del SIVJRNR maestra de su jurisdicción, es competente para definir si la JEP se encuentra habilitada para administrar justicia en un asunto como el de HIGUITA VALLE.
Y en caso de hallar configurados los presupuestos de jurisdicción, la SDSJ será 19 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018 y auto TP-SA 401 de 2020. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 122 y ss. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 igualmente competente para determinar si, de acuerdo con la distribución normativa de los asuntos entre los distintos órganos judiciales del sistema, le corresponde asumir la competencia para conocer del trámite de este proceso.
4.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LA JEP PARA ADMINISTRAR JUSTICIA
EN EL ASUNTO
26. Corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si la JEP puede ejercer su jurisdicción para administrar justicia en los hechos del 25 de agosto de 2005 por
cuya ocurrencia resultó muerto Jaime Eduardo Peña Tamayo (QEPD) en Medellín (Antioquia) y respecto de los cuales fue hallado penalmente responsable WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE por el delito de homicidio en persona protegida. 4.2.1. Del factor temporal
27. Los artículos 8, 62 inciso 2° y 5°, y 63 inciso 4° de la ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP –en adelante, LEAJEP– desarrollaron el factor temporal contemplado en el acto legislativo 01 de 2017 – en adelante, AL o el acto legislativo– en el sentido de disponer que la JEP conocerá de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, así como las «ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas»; en tanto que la jurisdicción ordinaria conocerá, por regla general, de aquellas en que se haya incurrido con posterioridad. Sin embargo, el inciso 4° del artículo transitorio 5° del AL dispuso que la JEP mantendrá competencia respecto de conductas de ejecución permanente que, iniciadas antes del 1° de diciembre de 2016, no hayan cesado en sus efectos.
28. En el caso concreto, se pudo acreditar que la conducta por cuya comisión se condenó a HIGUITA VALLE en el proceso penal 2010-00689 tuvo lugar el 25 de agosto de 2005 (supra, párr. 3), fecha en la que se produjo el deceso de Jaime
Eduardo Peña Tamayo (QEPD) en Medellín (Antioquia); quien fue falsamente reportado como muerto en combate por miembros del PAU adscrito al BIPEB en desarrollo de la misión táctica «Avalancha» de la orden de operaciones «Élite»; luego la conducta objeto del enjuiciamiento penal ocurrió con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016; por manera que el factor temporal previsto en las normas transicionales para que 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 la JEP pueda ejercer su jurisdicción ratione temporis en el caso concreto se encuentra satisfecho. 4.2.2. Del factor subjetivo
29. En el artículo transitorio 5° del AL se previó que la JEP administrará justicia respecto de quienes participaron directa o indirectamente del conflicto armado no internacional colombiano –en adelante, CANI–. Producto de dicho mandato, tanto los artículos transitorios 16, 17 y 21 del referido acto legislativo como el artículo 63 de la LEAJEP desarrollaron el factor personal, según el cual la JEP ejercerá su jurisdicción respecto de los sujetos que ostenten las siguientes
calidades:
- Miembros pertenecientes del grupo rebelde de las FARC-EP o personas condenadas, procesadas o investigadas por dicha pertenencia. ii. Miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el CANI. iii. Miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y, en general, agentes del Estado distintos de la Fuerza Pública. iv. Terceros civiles que, sin formar parte de grupos armados organizados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del CANI.
30. En el caso concreto, de las pruebas recaudadas por este despacho (supra, párr. 18) se pudo acreditar que, para el tiempo de los hechos, WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE ostentaba la calidad de soldado regular (SL) del Ejército Nacional perteneciente al PAU adscrito al BIPEB, en cuya condición participó en el delito de homicidio en persona protegida contra la humanidad de Jaime Eduardo Peña Tamayo (QEPD). En consecuencia, al ser el compareciente un miembro integrante de la Fuerza Pública al tiempo de los hechos, el segundo supuesto que exigen las normas transicionales para que esta corporación ejerza su jurisdicción ratione personae se encuentra satisfecho.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 4.2.3. Del factor material
31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del AL, la JEP administrará justicia respecto de las conductas cometidas «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». De dicha disposición
constitucional se desprende que la JEP ejercerá su jurisdicción exclusivamente respecto de conductas materialmente relacionadas con el CANI.
32. En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA definió qué debe entenderse por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, una conducta punible es cometida por causa del CANI cuando el juicio de causalidad arroje que aquélla tuvo origen en este último; con ocasión del CANI cuando entre la conducta y el desarrollo del conflicto exista una relación cercana y suficiente, entendido éste en sentido lato, esto es, como un conjunto complejo y multicausal de fenómenos sociales que trasciende la mera confrontación armada21; y en relación directa o indirecta cuando se logre determinar que, conforme a los criterios ofrecidos por el derecho internacional humanitario22 hubo participación directa o indirecta en las hostilidades23.
33. Para determinar la relación entre la materialidad de la conducta con el CANI, los artículos 23 del AL y 62 de la LEAJEP exigen que se analice si el conflicto ha influido en el autor o partícipe en cuanto a (i) la capacidad sustancial del perpetrador para cometer la conducta punible, (ii) su voluntad, decisión o disposición para cometerla, (iii) la manera en que fue cometida o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su comisión. Adicionalmente, el mismo artículo excluye ipso iure dicha relación cuando la conducta haya sido ejecutada principalmente con el «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito».
34. Por último, en el artículo 62 ibídem se dispuso que esta corporación también
ejercerá su jurisdicción respecto de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y de los delitos cometidos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social. 21 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 22 CICR. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Ginebra, Suiza. 2010 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, Óp. Cit., pág. 69 y ss. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 4.2.3.1. Hechos probados
35. En la sentencia del 29 de marzo de 2011, por la cual se condenó a HIGUITA VALLE y otros a pena privativa de la libertad por el delito de homicidio en persona protegida, el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) sostuvo: «En punto a la materialidad del delito de homicidio en persona protegida se encuentra acreditado con la necropsia médico legal n°. 2005P03011501357 en el que se indica como causa de la muerte de PEÑA TAMAYO fue consecuencia natural y directa de un shock traumático por herida visceral y múltiples fracturas, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron un efecto mortal y los orificios de entrada aparecen… por la espalda, el primero, en el glúteo derecho,
cuadrante interno, y el segundo, en región infraescapular derecha. (…) De las diligencias de indagatoria rendidas por el pelotón PAU inmiscuido en este proceso, se estableció que con excepción del procesado FABIÁN ALFONSO CRUZ LEYTON, los demás uniformados al unísono admitieron haber disparado, con fusiles 5.56, varios cartuchos hacia donde supuestamente venía el fuego del enemigo y algunos sin recordar con precisión cuántos disparos realizaron, pero todos refieren un número plural de percusiones por parte del pelotón de combate. (…) [L]os hechos acaecidos el 25 de agosto de 2005 fueron puestos en conocimiento inicialmente de las autoridades judiciales como [producto del] desarrollo de un combate donde había sido dado de baja un miembro de la guerrilla, sin embargo… las pruebas recopiladas en el curso de la instrucción claramente demuestran que se trató, no de un enfrentamiento militar, sino de la muerte de un ciudadano por parte de miembros del ejército en asocio de grupos armados ilegales o paramilitares. (…) Debidamente probado se encuentra también en el curso del proceso que la víctima no pertenecía a ningún grupo armado ilegal. En efecto [i.e.], es la misma institución del Ejército Nacional quien informó a la Fiscalía que el ciudadano no tenía ningún registro o anotación de inteligencia militar ni hacía parte de ningún frente o bloque de grupos ilegales… y así lo certificó el jefe del Estado Mayor de la cuarta Brigada. (…) Además, no tiene lógica que una sola persona con un arma tipo changón (sic), que tan sólo contiene dos cartuchos para percutir, se enfrentara a un
pelotón de 9 hombres, con armas de largo alcance y entrenados en lo referente al combate, máxime que como lo han sostenido los familiares del occiso, éste cuando salió de su casa se encontraba desarmado y dedicado a las actividades de preparación de comida. (…) 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 [V]arias personas que hacían parte de las autodefensas que operaban en el precitado corregimiento acordaron con algunos integrantes del Ejército la entrega en vida de quien respondía al nombre de [i.e.] JAIME EDUARDO PEÑA TAMAYO a fin de que se le diera muerte en un supuesto combate y se le hiciera parecer como miliciano de un grupo armado y organizado al margen de la ley. (…) Finalmente, en relación con el móvil para delinquir que es el motivo o causa que determinó al grupo de militares adscritos al pelotón antiterrorista del PAU batallón de artillería n°. 32 General Pedro Justo Berrío para actuar del modo en que lo hicieron, no obstante que no se requiere la prueba del móvil, sí se debe establecer que todo delito tiene un móvil ya que la ejecución de una conducta delictiva como esta no es gratuita, éste se demuestra con la diligencia de indagatoria de JAIME EDUARDO ORTIZ MUÑOZ quien manifestó en el curso de la misma que la muerte de JAIME EDUARDO PEÑA TAMAÑO se debió a que a los integrantes de la organización delincuencial le fue solicitado por
funcionarios del GAULA de Medellín un positivo para mostrar en primer lugar resultados operacionales, presentando personas muertas en presuntos combates como pertenecientes a grupos ilegales y generar en el sentir de la comunidad nacional una sensación (sic) de seguridad al pensar de que las fuerzas armadas obtienen victorias en su lucha subversiva y en segundo lugar seguramente también con la expectativa de obtener tal vez permisos o licencias… (subrayado fuera de texto)»24.
36. Del mismo modo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2011 proferida al interior del proceso penal n°. 2010-00689 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el sentenciador de la segunda instancia consideró: «[Los testigos] son concordantes en que JAIME era un humilde señor que se ganaba la vida elaborando lumpias, pasteles y empanadas que distribuía en algunos puntos estratégicos de Medellín como universidades y colegios, que si bien por esa época adeudaba un dinero, lo cual le había ocasionado algunos inconvenientes con el prestamista y el codeudor, trataba de conseguirlo honestamente para entregarlo el sábado siguiente a su fallecimiento, para lo cual le vendía a las mujeres que en el momento de su última partida lo acompañaban, la fórmula que conocía para la elaboración de las lumpias, pero que en todo caso algo si quedó en claro, lo que nadie de la zona de su residencia pone en duda, es que este humilde hombre nunca perteneció a grupos paramilitares y nunca llegó a portar armas de fuego. (…) 24 Fls. 120 a 173, rad. SAJ 0001405-65.2020.0.00.0001
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 Como vemos, resulta indiscutible que el tristemente desaparecido JAIME EDUARDO fue engañado al sacarlo de la vivienda donde se encontraba, para ser conducido al lugar donde finalmente fue ejecutado… [los paramilitares], en lo fundamental, reconocieron timoratamente que un humilde hombre, ajeno al conflicto armado, fue entregado para ser mostrado como baja en combate, el que incluso, según el relato que JAIME EDUARDO ORTIZ MUÑOZ le hiciera a OLMEDO DE JESÚS, aceptado así en la indagatoria, fue rifado entre tres jóvenes que estaban ocasionando problemas en el sector, jugada su existencia a la cachiporra. Por el
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