JEP - Resolución SDSJ-4562 19-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4562 19-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9001523-53.2018.0.00.0001
Compareciente: Michael David Yepes Maquilón
C.C. No. 77.155.511
SLP ® del Ejército Nacional Situación Jurídica: En detención domiciliaria a cargo del
EPMSC Villavicencio Delito: Homicidio Agravado y secuestro simple agravado.
Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
Resolución No. 4562 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la posibilidad de otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, expresión del tratamiento penal diferenciado, al SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.155.511, en lo que se refiere al proceso penal No. 11-001-31-07-001-2010-00012-00, adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado.
Cabe anotar que la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
a través de resolución No. 002502 del 14 de diciembre de 2018, concedió al 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN compareciente Yepes Maquilón el anotado beneficio libertario por el proceso penal radicado No. 2010-00063-00, el cual culminó con sentencia condenatoria anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) de fecha 8 de marzo de 2020, condenándolo a una pena de 264 meses de prisión, pago de daños y perjuicios morales y las accesorias de ley por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Así mismo, se deja anotado que el caso del señor Michael David Yepes Maquilón fue incluido en los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1160.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal No. 11-001-31-07001-2010-00012-00 (Radicado 5015), se extraen de la resolución mediante la cual la Fiscalía 63 Especializada DH – DIH de Barranquilla, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del compareciente Yepes
Maquilón en fecha 4 de diciembre de 2009, así: (…) hechos ocurridos el día 10 de agosto del 2006, en el corregimiento El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del pilar, departamento de la Guajira donde resultaran muertos en un presunto combate con miembros del ejército nacional pertenecientes a la Fuerza de Reacción divisionaria FURED, cuatro personas identificadas dos de ellas como ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUÍS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos nns. (…) La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fueron muertos cuatro personas (sic) sobre estos hechos existen dos versiones una suministrada por los actores y otra por testigos, acción militar hoy cuestionada. Informe del St. PABON SANDOVAL NIXON; fechado en agosto 13 del 2006, quien anota que el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con la información de presencia de 20 bandidos de las ont ELN y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, posteriormente se continua (sic) con el avance de las tropas y el guía sale a buscar información y la unidad continua (sic) efectuando labores de registro y control, el día jueves 10 de agosto del 2006 se toma contacto con una escuadra del Córdoba en el sitio conocido como la Y donde se coordina y se deja una escuadra emboscada y otra escuadra sigue hacia el objetivo, a las 02.40 del 10 de agosto cuando se iba en el desplazamiento son atacados con
armas de fuego y se escucha una explosión, por lo cual ellos reacciona (sic) con 2
EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001 fuego y a eso de las 03:00 horas se escuchan unos últimos disparos y explosiones, quedándose la tropa quieta por estar muy oscuro y la posible existencia de minas en el sector, luego siendo las 06:30 de ese jueves se empieza el registro en el sector con las medidas de seguridad y se asegura el área, con el resultado de cuatro hombres muertos y la incautación de cuatro armas de fuego tres pistolas, un revolver, un radio Motorola, un cilindro y dos minas de fabricación artesana2.
2. Sobre estos fácticos, es importante aclarar que corresponden a los mismos por los cuales el SLP (R) Michael David Yepes Maquilón fue condenado el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) dentro del proceso penal radicado No. 44-87431-89-001-2010-00063-00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), mediante sentencia anticipada No. 0723, por la aceptación parcial de cargos que por el delito de homicidio agravado hiciere el hoy compareciente, quedando vigente el proceso en su contra por el delito de secuestro simple agravado, el cual actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento ante el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).
3. Así, emerge claro que estos hechos son iguales a aquellos por los cuales esta Sala concedió en favor del compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso 2010-00063-00, mediante la resolución
No. 002502 del 14 de diciembre de 2018.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante radicado 20171510186642 del 22 de diciembre de 2017, el Director del EPAMSCASVALL remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz la petición del señor Michael David Yepes Maquilón, mediante la cual solicitaba se le informara qué autoridad era la competente para tramitar los beneficios o tratamientos especiales de que trata la Ley 1820 de 2016; especialmente aquél referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
5. Por medio de resolución No. 000143 del 10 de mayo de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de libertad del señor Yepes Maquilón y por resolución No. 00144 del 10 de mayo de 2018, solicitó a la Secretaría Judicial 2 Resolución proferida por la Fiscalía 63 Especializada DH – DIH de Barranquilla dentro de la investigación penal Radicado 5015, de fecha 4 de diciembre de 2009. Páginas 1 y 2. 3 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del 8 de marzo de 2010, dentro del radicado 44-874-31-89-001-2010-00063-00.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN de la JEP hacerle suscribir la correspondiente acta de sometimiento, que fue rubricada el 27 de junio siguiente identificándose con el No. 303211.
6. Una vez surtido el trámite pertinente, y recabados los elementos de prueba
necesarios, a través de resolución No. 002502 del 14 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió conceder al señor Michael David Yepes Maquilón, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, exclusivamente por la actuación seguida en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 2010-00063-00, mismo que fue de conocimiento y objeto de pronunciamiento condenatorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira).
7. De esta forma, y teniendo en cuenta que el compareciente se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar – EJUPA, la Subsala ordenó librar despacho comisorio ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar
(reparto), para notificar la decisión y así mismo expedir la boleta de libertad en favor del señor Yepes Maquilón por el proceso penal radicado 44-874-31-89-0012010-00063-00, requiriéndolo además para que presentara en forma escrita cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Esta última orden, no ha sido acatada hasta la fecha en forma alguna por parte del compareciente4.
8. A través de radicado 20191510005632 del 9 de enero de 2019, la abogada Luz
Angela Bulla Yoyamusa, identificándose como defensora del compareciente Yepes Maquilón y allegando poder que la identifica como tal, solicitó a esta Jurisdicción ampliar la decisión emitida por la Subsala, en el sentido de que se acepte también el sometimiento de su prohijado por el proceso penal 44-001-3107-001-2010-0012-03, actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Dicha solicitud se acompañó de algunos medios de prueba que dan cuenta de la existencia del referido proceso, así como de una 4 La resolución fue efectivamente notificada y cumplida, cobrando ejecutoria el 27 de diciembre de 2018, conforme a constancia que para ello expidiere la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 4
EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001 manifestación de sometimiento firmada por el compareciente y relacionando como causa penal, el proceso en cuestión.
9. Vale la pena aclarar que, en esta solicitud, no se hizo énfasis alguno en que el compareciente continuara privado de la libertad en su lugar de residencia ahora por esta causa penal.
10. Por medio de resolución No. 004604 del 30 de agosto de 2019, el Despacho resolvió reconocer personería jurídica a la abogada Luz Ángela Bulla Yoyamusa para actuar como apoderada del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón ante la JEP, oficiando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que informara el estado actual del proceso penal 44-001-31-07-001-2010-0012-03,
remitiendo las piezas procesales de fondo que dentro de dicho radicado existieren.
11. Vencido el término otorgado para ello, este requerimiento no fue respondido por la mencionada autoridad judicial, situación que fue puesta en conocimiento del Despacho por la Secretaría Judicial de la Sala a través de informe SDSJ 928 del 16 de septiembre de 2019.
12. A través de radicado 20191510570902 del 13 de noviembre de 2019, se allegó poder debidamente otorgado al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, a quien se pidió le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su nuevo apoderado.
13. En virtud de lo anterior, el Despacho emitió la resolución No. 007443 del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció personería jurídica a su nuevo apoderado y se ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que certificara y aportara la información pertinente.
14. No fue sino hasta el 16 de marzo de 2020, mediante radicado 20201510133792, que el doctor Carlos Arturo Fonseca Martínez elevó solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente Yepes Maquilón por el proceso penal No. 44-001-31-07-001-2010-0012-03, informando que, en virtud de este proceso, su prohijado se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia, por la medida de aseguramiento que dentro de este le fue impuesta.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN 14.1. Esta misma solicitud fue reiterada por el apoderado a través de los radicados 202001005393 del 28 de mayo, 202001012005 del 10 de julio, 202001016746 del 10 de agosto, y 202001021975 del 10 de septiembre, todos del 2020.
15. Una vez el Despacho advirtió de esta situación, emitió la resolución No. 003526 del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se ofició por tercera vez al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que informara el estado actual del proceso penal 44-001-31-07-001-2010-0012-03, y remitiera las piezas procesales pertinentes. Así mismo, dispuso oficiar al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de Valledupar, para que informara por cuenta de qué procesos y desde qué fecha se encuentra privado de la libertad (en detención domiciliaria) y a su cargo el señor
Michael David Yepes Maquilón.
16. En esta oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha atendió los requerimientos del Despacho, informando a través de distintos radicados5, que el proceso penal 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015) adelantado en contra del compareciente por el delito de secuestro simple agravado, se encuentra a su cargo en etapa de juzgamiento, señalando además que por esta causa penal, el señor Yepes Maquilón se encuentra afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue impuesta en su
oportunidad por el ente acusador.
17. Así mismo, anexó copia de las piezas procesales pertinentes; esto es, de la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario en fecha 23 de febrero de 2010, así como de la providencia mediante la cual la Fiscalía 63 Especializada DH – DIH de Barranquilla, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del compareciente Yepes Maquilón.
18. Por medio de información dada por la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER en fecha 18 de noviembre de 2020, se tuvo conocimiento que el compareciente, a la fecha, se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Valledupar, y a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de esa misma localidad. 5 2020010123543 del 14 de septiembre; 202001023311 y 202001023299 del 17 de septiembre de 2020.
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EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
19. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, el Despacho considera pertinente aclarar que el presente caso, plantea un escenario especial en el sentido que en favor del compareciente SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, esta Sala concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal radicado No. 44-874-31-89-001-2010-00063-00, adelantado en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), y que
terminó con sentencia anticipada No. 072 del ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).
20. No obstante, posteriormente, se informó a este Despacho que, por los mismos hechos, el compareciente registraba otro proceso adicional, el cual corresponde al 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015), adelantado por el delito de secuestro simple agravado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), el cual había nacido a partir de la aceptación parcial de cargos que por el delito de homicidio agravado hizo el compareciente.
21. Esta situación se puede corroborar con lo expuesto en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso No. 44-874-31-89-001-2010-00063-00, cuando en el aparte referente a la aceptación de cargos, se deja constancia de que: Formulados los cargos al procesado MICHAEL DAVID YEPES MAQUILLON manifestó que aceptaba el cargo de Homicidio Agravado y que no aceptaba el
cargo de Secuestro Simple Agravado6.
22. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia para conocer de los hechos por los cuales se adelantan en su contra los dos (2) procesos penales, concediéndole además por uno de ellos; - se itera el proceso 44-874-31-89-001-2010-00063-00 -, uno de los beneficios propios que del Sistema Integral en la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual actualmente goza, la presente providencia
se circunscribirá a dos (2) cosas: i) la agrupación de las mencionadas actuaciones judiciales; y ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos 6 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del 8 de marzo de 2010, dentro del radicado 44-874-31-89-001-2010-00063-00. Página 5. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN para la concesión del beneficio libertario que ahora es solicitado por el proceso que no fue abordado en la primera decisión de esta Sala.
2. De la agrupación de actuaciones
23. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual señaló que: Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de
esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley.
24. Como quiera que: i) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) en contra del compareciente SLP (R) Michael David Yepes Maquilón dentro del proceso penal No. 44-874-31-89-001-201000063-00, y; ii) el proceso 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015) que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), se adelantan por los mismos hechos; esto es: la privación de libertad y la muerte de personas identificadas dos de ellas como CARLOS DANIEL ANGARITA BELTRÁN y LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos (2) personas sin identificar, ocurridas el 10 de agosto de 2006, en el Área Rural “El Plan” jurisdicción del municipio de la Jagua del pilar (La Guajira), y cuando el compareciente hacía parte de las tropas de la Contraguerrilla Córdoba y Nariño agregados operacionalmente a la FURED, manteniendo así
conexidad procesal y sustancial de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica entendida bajo los estándares de 8
EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001 ejecuciones extrajudiciales – falsos positivos-, situación que fue explicada previamente dentro de este mismo asunto7, se dispondrá agrupar de oficio las mencionadas causas penales.
25. En consecuencia, las actuaciones en contra del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, quedan acumuladas de la siguiente manera: Fecha de los hechos y Autoridad Radicado Estado víctimas Juzgado Promiscuo del 44-874-31-89HECHOS: 10 de Circuito de Villanueva 001-2010Condenado agosto de 2006
(La Guajira) 00063-00
VÍCTIMAS: Carlos
Daniel Angarita Beltrán y Luis Juzgado Penal del 44-001-31-07Eduardo Carriazo Circuito Especializado 001-2010-0012En etapa de Roca y dos (2) de Riohacha (La 03 (radicado Juzgamiento personas sin Guajira) 5015) identificar
3. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
26. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación
jurídica con carácter definitivo8.
27. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20199, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 7 Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002502 del 14 de diciembre de 2018. Páginas 9 a 14. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 9 Artículos 51 y 52.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN 31 de 201810, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP11, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de
aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201612, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
10
EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001 vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
4. El caso concreto del señor Michael David Yepes Maquilón
28. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de las actuaciones adelantadas en contra del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón. No obstante, debe recordarse que tal y como se advirtió en el aparte de precisiones iniciales de esta providencia, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedida por esta Sala la libertad transitoria, condicionada y anticipada consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal No. 44874-31-89-001-2010-00063-00 adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, y cuyos corresponden a los mismos por los cuales está siendo procesado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) dentro del radicado 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015)
(supra páginas 6 y 7).
29. De la decisión que otorgó al compareciente Yepes Maquilón el anotado beneficio13, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se dio como acreditada: Se evidencia que el soldado profesional Michael David Yepes Maquilón, acreditó la condición de agente de Estado, miembro de la fuerza pública, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional enlistó el caso No. 1160 y fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adicionalmente los hechos por los cuales fue condenado se dieron en desarrollo de la operación táctica “Armagedón”, adelantada por las tropas de Contraguerrilla de Córdoba y Nariño, agregadas operacionalmente a la FURED, según la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), la cual se presume ajustada a derecho. 13 Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002502 del
14 de diciembre de 2018. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el señor Yepes Maquilón se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar – EJUPA, conforme lo acredita la certificación allegada por el subdirector de dicho establecimiento y el oficio que por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército se allegó el 13 de junio de 201814.
30. Por otro lado, y en torno a la relación de los hechos con el conflicto armado interno colombiano por los que el compareciente Yepes Maquilón fue condenado y hoy es procesado, y por los cuales él solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, se advirtió al hacerse una valoración de la conducta que: Para el caso concreto, dada la pertenencia al Ejército Nacional, del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, le permitió adquirir habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Por su condición de soldado profesional, recibió instrucción de carácter militar a través de la cual obtuvo las competencias necesarias para hacer un adecuado uso de las armas y la posibilidad de participar en medio de situaciones que le permitieran poner en práctica sus conocimientos, además de la oportunidad de contar con los medios que le sirvieron para consumar la conducta por la cual responde ante esta jurisdicción.
Por otra parte, la sentencia proferida en contra del compareciente por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), expuso que: “El señor Michael David Yepes Maquilón se le imputó y él aceptó el homicidio de Daniel Angarita Beltrán, Luis Eduardo Carrizo Roca y dos N.N.s a título de coautor (concurso homogéneo), es así que con una misma acción se infringió varias veces la misma disposición penal. En una misma operación “militar”, si se puede llamar militar, existió una clara división del trabajo, en el que el procesado colaboró de manera eficiente. (…) De la información con que se cuenta en el expediente, se tiene que el compareciente, se encontraba en desarrollo de la orden denominada “Operación Táctica Armagedón”, y fue en este escenario que atentó contra la vida de cuatro personas; todo a efectos de cumplir con una finalidad clara que era conforme lo advirtió el juzgado sentenciador, presentar bajas para generar mejores resultados operacionales en esa unidad militar. Este tipo de prácticas en que incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u 14 Ibidem. Página 8. 12
EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001 omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15)15.
31. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, los cuales son además aplicables a los dos (2) procesos adelantados en su contra en tanto – se itera -, los procesos penales 44-874-31-89-001-2010-0006300, y 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015) se adelantan por los mismo hechos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de
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