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JEP - Resolución SDSJ 4565 21 septiembre 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4565 21 septiembre 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2021

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4565 Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2021

Número expediente SAJ: 9000006-42.2020.0.00.00011 9000660-97.2018.0.00.0001

Solicitantes:

Situación jurídica:

Delitos:

Diego Luis Villegas Muñoz Edier Gerardo Urrego González Henry Alejandro Osorio Gaviria (Fuerza Pública) Investigados – Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura Homicidio en persona protegida , fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y peculado por apropiación

ASUNTO

Procede el despacho a analizar los aportes de verdad allegados por los señores Diego Luis Villegas Muñoz y Edier Urrego González, identificados con cédula de ciudadanía No. 98.547.447 y 1.110.443.258, respectivamente, y a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, en audiencia del 31 de julio de 20172, en el marco del

1 Radicado Orfeo 20181510020722.

1. El Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, en audiencia del 31 de julio de 20172, en el marco del

1 Radicado Orfeo 20181510020722. 2 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 2 y 3.2

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 00 0 6-42 . 2 02 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 proceso penal 05001 6000 062 2008 06877 (en adelante proceso 2008 -06877) seguido en contra de los señores Diego Luis Villegas Muñoz, Edier Gerardo Urrego González , Henry Alejandro Osorio Gaviria , y otros3, decidió suspender las órdenes de captura proferidas en su contra en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017 , las cuales fueron expedidas por el Juzgado 9º Penal Municipal co n Funciones de Control Garantías el 5 de diciembre de 2016, con ocasión a los hechos sucedidos el 25 de marzo de 2008 en Montebello, Antioquia, en donde se le dio muerte al señor Omar Alcides Villada, siéndoles imputados los delitos de homicidio en persona protegida,

en Montebello, Antioquia, en donde se le dio muerte al señor Omar Alcides Villada, siéndoles imputados los delitos de homicidio en persona protegida, porte, tráfico o fabricación de arma de fuego y peculado por apropiación.

2. Contra la decisión de conceder la suspensión de las órdenes de captura se interpuso un recurso de apelación por parte del apoderado de la víctima, la señora Noralba Villada (tía del occiso), y en ese orden de ideas, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , el 25 de agosto de 2017 4, confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 43

Penal Municipal.

3. En cumplimiento de lo anterior, el 1° de agosto de 2017 los solicitantes Villegas Muñoz, Urrego González y Osorio Gaviria suscribieron diligencia de compromiso ante la Fiscalía 57 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín 5. En dichas actas los comparecientes manifestaron i) someterse a la JEP, ii) informar todo cambio de residencia, iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP, iv) quedar a disposición de esta Jurisdicción, y v) atender los requerimientos que realice la Fiscalía General de la Nación, para la verificación del cumplimiento de lo plasmado.

4. Mediante escrito del 6 de febrero de 2018 6, los citados remitieron ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz , la

3 Robinson Andrés Rincón Mesa, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.724.226; Esteban

el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz , la

3 Robinson Andrés Rincón Mesa, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.724.226; Esteban Vásquez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.020.419.552 y Jesús Armando Villany Realpe, identificado con cédula de ciudadanía n° 10.302.667. 4 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 4 a 19. 5 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 23, 26 y 29 6 Radicado 20181510020722 del 5 de febrero de 2018. Expediente SAJ 9000006 -42.2020.0.00.0001, folio 1.3

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RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 00 0 6-42 . 2 02 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 documentación relacionada con el proceso 2008 06877 , con el fin de acogerse esta Jurisdicción.

5. Así las cosas, este despacho profirió la Resolución 2328 del 4 de diciembre de 2018 7, mediante la cual asumió el conocimiento de la solicitud presentada por los peticionarios y entre otras decisiones, i) comisionó a la

5. Así las cosas, este despacho profirió la Resolución 2328 del 4 de diciembre de 2018 7, mediante la cual asumió el conocimiento de la solicitud presentada por los peticionarios y entre otras decisiones, i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes y para que informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran contra estos, diferentes al proceso 05001 6000 206 2008 06877; ii) solicitó a los comparecientes presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición ; y iii) ordenó a la Fiscalía 57

Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitir copia de las decisiones de fondo que se hubiesen adoptado dentro del proceso 2008 06877.

6. En cumplimiento de lo anterior, m ediante oficio 20190296 del 5 de febrero de 2019 , el Fiscal 107 8 (antes Fiscal 57) Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, informó a este despacho que adelanta investigación penal 05001 6000 206 2008 06877, “por hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2008, en la vereda Palmitas de Santa B árbara, Antioquia, donde miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina, en cumplimiento de la orden de operaciones “FARON”, Misión Táctica N° 006/08 MUNDIAL,

vereda Palmitas de Santa B árbara, Antioquia, donde miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina, en cumplimiento de la orden de operaciones “FARON”, Misión Táctica N° 006/08 MUNDIAL, dieron muerte en un supuesto combate al señor OMAR ALCIDES VILLADA”. Advierte el fiscal que “se radicó audiencia de formulación de imputación (…) que se inició ante el Juzgado Octavo Penal con función de Control de Garantías de Bogotá, donde se impugnó la competencia de la justicia ordinaria y la remisión de la actuación a la JEP (…) y las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción y/o competencia.”

7 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 80 a 85. 8 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 32 a 34.4

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

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7. Con Resolución 1351 del 5 de abril de 2019 el despacho solicitó a la Fiscalía 107 Especializada y al Juzgado Octavo Penal con Función de Control

7. Con Resolución 1351 del 5 de abril de 2019 el despacho solicitó a la Fiscalía 107 Especializada y al Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá , copia magnética del audio de la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de los solicitantes en el marco del proceso 2008 06877.

8. El 26 de junio de 2019 se profirió la Resolución 3103 , mediante la cual se le concedió prórroga a la UIA para contactar a las v íctimas de los casos relacionados con los solicitantes , en atención a la solicitud de ampliación de términos allegada al despacho con radicado 20192000069393 del 7 de marzo de 2019.

9. Mediante oficio 20192000215933 del 16 de julio de 2019 9, el Fiscal 04 de Apoyo de la UIA remitió a este despacho el Informe Final sobre los comparecientes Villegas, Urrego y Osorio, de acuerdo con la comisión ordenada en la Resolución 2328 de 2018. En dicho informe se sostiene que “no se encontraron registros de noticias criminales o investigaciones en contra de los comparecientes diferentes al radicado número de CUI-05001-6000-206-2008-06877”.

Sin embargo, no se hizo referencia a la labor de ubicación y contacto con las victimas indirectas de los comparecientes a fin de conocer su deseo de participar como intervinientes especiales ante la Jurisdicción.

10. Por medio de la Resolución 3845 del 25 de julio de 201910, este despacho solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que informara el estado del proceso de conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Octavo

10. Por medio de la Resolución 3845 del 25 de julio de 201910, este despacho solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que informara el estado del proceso de conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en relación con el proceso penal 2008 06877. La Corte, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencias y remitir el expediente al Juzgado 8º, el cual a su vez remitió a esta Jurisdicci ón el expediente del proceso penal 2008 -06877 el 1º de octubre de 201911.

9 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 67 a 79. 10 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 91 y 92. 11 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 60 a 63.5

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

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11. A través de la Resolución 1291 del 11 de marzo de 202012, este despacho nuevamente le solicitó al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín copia del audio de la audiencia realizada el 31 de julio de 2017, por medio de la cual se suspendieron las órdenes de captura expedidas en contra de los señores Diego Luis Villegas Muñoz, Edier Gerardo Urrego González y Henry Alejandro Osorio Gaviria, en el proceso 2008 06877.

12. El 3 de febrero de 2021 por medio de la Resolución 42313 se reiteró a los solicitantes la presentación de su compromiso concreto, claro y programado ; se reiteraron las peticiones de información a la Fiscalía 107 Especializada de Derechos Humanos de Medellín y al Juzgado 43 Penal Municipal de la misma ciudad; y, p or último, se le pidió información a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sobre dos indagaciones más en contra del señor Diego Luis Villegas Muñoz , iden tificadas con los radicados 110016000102201900099 y 110016000102201900094.

13. En cumplimiento de lo anterior, en el oficio 202101016941 del 13 de abril de 202114, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín indicó que no existe registro de solicitud de audiencia de formulación de imputación en el marco del proceso 2008-06877. Así lo hacen constar el acta de audiencia n° 161 del 5 de abril de 2018 ante el Juzgado 8º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, en la cual se señala que existe “falta de competencia de este estrado judicial para llevar a cabo” la formulación de imputación, decisión que fue confirmada

de abril de 2018 ante el Juzgado 8º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, en la cual se señala que existe “falta de competencia de este estrado judicial para llevar a cabo” la formulación de imputación, decisión que fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de julio del mismo año15.

14. Con radicado 202101017735 del 17 de abril de 202116 la Fiscalía General de la Nación señala que el proceso 050016000062200806877 fue reasignado a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Medellín.

15. Por su parte, el señor Diego Luis Villegas Muñoz remitió su escrito de CCCP mediante radicado 202101018920 del 20 de abril 202117 y el señor Edier

12 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 98 a 101. 13 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 138 a 149. 14 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folio 231 en adelante. 15 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 418 a 420. 16 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folio 352 y 353. 17 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 383 en adelante.6

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Urrego hizo lo propio a través del radicado 202101019074 del día 21 del mismo mes y año18.

16. A su vez, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en Radicado 202101022283 del 4 de mayo de 2021 19, indicó que los radicados 110016000102201900094 y 110016000102201900099, seguid os en contra de Diego Luis Villegas Muñoz, se encuentran en estado de indagación preliminar, por lo que no hay decisiones de fondo al respecto y corresponden al homicidio en persona protegida de Omer Alcides Villada y al homicidio en persona protegida de Didier Eduardo Durant Badillo, Andrés Felipe Hernández Roldán y un NN, respectivamente.

17. Entre tanto, la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones de DDHH de Medellín, por medio del radicado 202101025386 del 21 de mayo de 202120, comunicó que ese despacho adelanta la indagación radicada bajo el número 0500016000206200806877, por el homicidio del s eñor Omer Alcides Villada, que se encuentra en etapa de indagación y cuyas copias ya fueron remitidas a la Jurisdicción.

número 0500016000206200806877, por el homicidio del s eñor Omer Alcides Villada, que se encuentra en etapa de indagación y cuyas copias ya fueron remitidas a la Jurisdicción.

18. Por último , con radicado 202101034567 del 14 de julio de 2021 21, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó información sobre la aceptación del sometimiento a la JEP del señor Diego Luis Villegas Muñoz “por los hechos investigados bajo el radicado 1100160001022020-00094 (de este despacho)” y “por los hechos investigados bajo el radicado 110016000102201900099 (de este despacho) Homicidios de Didier Eduardo Durant Badillo, Andrés Felipe Hernández Roldán y un NN ocurridos el 13 de diciembre de 2007, en el municipio de Barbosa, Antioquia” . Solicitud que ha sido reiterada mediante los radicados 202101039528, 202101039784, 202101039526, 202101039783 del 23 de julio y 202101037779 del 30 de julio22 y mediante correo electrónico en repetidas ocasiones.

18 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 441 en adelante. 19 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folio 519. 20 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folio 522 y 523 21 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 524 a 526. 22 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 527 a 540.7

21 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 524 a 526. 22 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folios 527 a 540.7

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

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19. En atención a esto último, se advierte que la Fiscalía General de la Nación ha remitido en nume rosas ocasiones solicitudes de información ante la Jurisdicción para conocer el estado del sometimiento del compareciente Diego Luis Villegas Muñoz de cara a las indagaciones que se adelantan contra

el mismo, a saber:

  • Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicado 20197830041201 del 23 de mayo de 2019 (Radicado conti 20191510220832 del 30 de mayo de 2019), por hechos relacionados con el homicidio de Didier Eduardo Durant Badillo, Andrés Felipe Hernández Roldán y un NN, ocurridos el 13 de diciembre de 2007 en Barbosa, Antioquia. - Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, oficio 20197830044141 del 31 de mayo de 2019 23 (radicado conti 20191510240982 del 12 de junio de 2019) en relación con la investigación
  • Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, oficio 20197830044141 del 31 de mayo de 2019 23 (radicado conti 20191510240982 del 12 de junio de 2019) en relación con la investigación 110016000102201900100, por el homicidio del señor Albeiro Tobón Marulanda el 4 de enero de 2008 en Montebello, Antioquia. - Fiscalía 5ª D elegada ante la C.S.J., oficios 20201600025391 y 20201600025411 del 18 de agosto de 2020 , por el homicidio en persona protegida de Didier Eduardo Durant Badillo, Andrés Felipe Hernández Roldán y un NN (ocurrido el 13 de diciembre de 2007) y Omer Alcides Villada (hechos del 25 de marzo de 2008), respectivamente. - Fiscalía 12 Delegada ante la C.S.J, oficio 2021783002491 del 21 de enero de 2021 (radicado conti 2020101004002 del 1º de febrero de 2021), sobre la noticia criminal 110016000102201900100 (víctima Albeiro Tobón Marulanda en hechos del 4 de enero de 2008).

20. Frente a ello, el despacho ha dado respuesta a estos requerimientos mediante los radicados 20193350320391 del 24 de julio de 2019 y 202102004917 del 26 de abril de 2021, así como la Resolución 423 del 3 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

21. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, el despacho se pronunciará, en primer lugar, sobre la continuidad de los procesos en la

CONSIDERACIONES

21. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, el despacho se pronunciará, en primer lugar, sobre la continuidad de los procesos en la

23 Expediente SAJ 9000006-42.2020.0.00.0001, folio 137.8

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 00 0 6-42 . 2 02 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sobre lo cual se han elevado diversas solicitudes por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ; analizará los escritos de CCCP remitidos por los comparecientes Diego Luis Villegas Muñoz y Edier Gerardo Urrego González, y finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

  1. De la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP.

22. Como quedó establecido en el acápite de antecedentes, las Fiscalías 106

Especializada contra las Violaciones de DDHH de Medellín, y 5ª y 12 delegadas ante la Corte Suprema de Justicia , adelantan las indagaciones preliminares radicadas bajo los números 0500016000206200806877,

Especializada contra las Violaciones de DDHH de Medellín, y 5ª y 12 delegadas ante la Corte Suprema de Justicia , adelantan las indagaciones preliminares radicadas bajo los números 0500016000206200806877, 110016000102201900094 y 110016000102201900099, y 110016000102201900100, la primera de ellas, contra los tres comparecientes del presente caso y las tres últimas, contra el señor Diego Luis Villegas Muñoz únicamente.

23. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas co metidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. Así mismo, los artículos 8 y 36 de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo.

24. Ahora bien, en la sentencia C-674 de 201724, en la que se hizo el control previo de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional enfatizó en la importancia del traslado de competencia sobre delitos cometidos en el marco del conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016 en el escenario de transición en el que se profirió la reforma constitucional, pues consideró que era la manera de garantizar la no

delitos cometidos en el marco del conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016 en el escenario de transición en el que se profirió la reforma constitucional, pues consideró que era la manera de garantizar la no

24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 00 0 6-42 . 2 02 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 impunidad sobre los hechos ocurridos durante el conflicto armado, lo que justifica la competencia prevalente de la JEP. En particular señaló:

En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máx imos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un

conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto.

25. Posteriormente, en la sentencia C -080 de 2018 25 que estudió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, se reiteró la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delitos mencionados cometidos por los miembros de las FARC-EP y la fuerza pública, y voluntaria en los casos de agentes de Estado civiles y terceros.

26. Por otra parte, sobre la continuidad de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria y son competencia de la JEP, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017 “ Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dicta n disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ”, la Corte

se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dicta n disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ”, la Corte

25 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.10

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 00 0 6-42 . 2 02 0 . 0 .0 0 . 00 0 1

Constitucional, en la sentencia C -025 de 2018 26, dispuso que estos deberían suspenderse únicamente en lo relacionado con la competencia de adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales.

27. Desde entonces, la Sección de Apelación del Tribun al para la Paz ha venido modulando su posición al respecto. En principio estableció:

29. Al respecto, esta Sección aclara que, cuando a alguna de las salas o secciones le corresponde asumir el conocimiento de los hechos y conductas cometidos en el marco del conflicto armado no internacional ocurridos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, la JEP desplaza y absorbe la competencia hasta ese momento radicada en la jurisdicción ordinaria 58. Lo anterior se sustenta además en los

internacional ocurridos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, la JEP desplaza y absorbe la competencia hasta ese momento radicada en la jurisdicción ordinaria 58. Lo anterior se sustenta además en los principios de juez natura l y de non bis in ídem , que obligan a que el ejercicio de la acción penal solo pueda ser adelantada por una única autoridad judicial al mismo tiempo y que prohíben que se resuelva dos veces el mismo asunto. A juicio de la Sección,

“el principio de especialidad que rige a esta jurisdicción, y la prevalencia de que está dotada frente a las demás autoridades judiciales, implica que se cuente con autonomía para determinar cuáles son los casos susceptibles de su estudio, lo que incluye un análisis acerca de la gravedad y representatividad de cada uno de ellos59, y sobre el cumplimiento de los criterios de competencia fijados por la Constitución Política y la ley en relación con la persona -ratione personae-, la temporalidad de las conductas -ratione temporisy las conductas en sí mismas -ratione materiae-”27.

28. Luego, en el Auto TP-SA 046 del 9 de octubre de 2018, la Sección resaltó la competencia exclusiva de la JEP para conocer sobre delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes de 1° de diciembre de 2016, y dispuso que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -025 de 2018, los casos que hayan sido priorizados por la JEP deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, ya que no hacerlo afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgados por el juez natural y al non bis in ídem, al

deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, ya que no hacerlo afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgados por el juez natural y al non bis in ídem, al

26 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 037 de 2018.11

SO L I C I T A N T E S: DI E G O LU I S VI L L E G A S MU Ñ O Z, ED I E R GE R A R D O UR R E G O G O N Z Á L E Z, HE N R Y AL E J A N D R O OS O R I O G A V I R IA .

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 00 0 6-42 . 2 02 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y por la JEP con fundamento en los mismos hechos.

29. En desarrollo de lo expuesto, la Sección de Apelación agregó:

36. Así pues, las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas priorizadas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional se han de entender suspendidas, pues esta es la medida que mejor realiza (i) el principio constitucional de “competencia exclusiva” de esta Jurisdicción respecto de ciertos hechos punibles, definidos en la Constitución y en la ley (AL 01 de 2017 arts. trans. 5 y 6), y (ii) la garantía de non bis in idem (CP art. 29 y 93).

definidos en la Constitución y en la ley (AL 01 de 2017 arts. trans. 5 y 6), y (ii) la garantía de non bis in idem (CP art. 29 y 93).

37. En efecto, si las demás jurisdicciones pudieran conservar sus poderes jurisdiccionales plenos e intactos respecto de conductas priorizadas por la JEP, entonces tendrían i gualmente autorización cabal no solo para investigar esos actos, sino también para imponer medidas coactivas –incluso privativas de la libertad –, para impartir órdenes de comparecencia, dictar condenas, ejecutar penas, resolver recursos contra sentencias y poner fin a los procesos penales respectivos. Si pudieran ejercer todas estas facultades, entonces la JEP perdería su condición constitucional de órgano jurisdiccional con la competencia exclusiva sobre estos hechos, mucho más si están priorizados pues no podría volver a juzgarlos o sancionarlos debido a la obligación que le asiste de garantizar el derecho fundamental al non bis in idem.

30. Lo anterior fue reiterado en el Auto TP-SA 064 del 13 de noviembre de 2018, en el que la Sección de Apelación estudió un recurso presentado en contra de la decisión de un juez de la jurisdicción ordinaria, en la cual negó la solicitud de un miembro de la fuerza pública de suspender el proceso por considerar que no existía ninguna norma que facultara a los jueces ordinarios a suspender los procesos adelantados contra los miembros del Ejército Nacional. En esa oportunidad, la Sección de Apelación indicó:

[C]on la entrada en operación de la JEP el 15 de enero de 2018, pues el

a suspender los procesos adelantados contra los miembros del Ejército Nacional. En esa oportunidad, la Sección de Apelación indicó:

[C]on la entrada en operación de la JEP el 15 de enero de 2018, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 r

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