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JEP - Resolución SDSJ 4568 21 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4568 21 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 4568 Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2022

Número expediente Legali: 9000847-71.2019.0.00.0001

Compareciente: John Fredy Novoa León

(Fuerza pública)

Situación jurídica: Juzgamiento

(En libertad) Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del capitán (r) John Fredy Novoa León, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.062.469 de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 23 de agosto de 20191, el señor John Fredy Novoa León presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, e indicó que estaba siendo procesado 1 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 5 al 8.

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 por Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, dentro del radicado 865683189002-2016-00175 (4669), por el delito de homicidio agravado.

Además, manifestó que la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali, en el marco de la investigación 4669-70, lo investiga por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso y falsedad ideológica en documento público, por los mismos hechos por los que se encuentra siendo juzgado.

2. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 42 del 3 de enero de 20202, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, solicitó al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y a la Fiscalía 70 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali, información acerca de los procesos que adelantan contra John Fredy Novoa León; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas.

Por otra parte, requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto,

programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la suscripción del acta de sometimiento. Finalmente, requirió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

3. El 1° de diciembre de 20203, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, remitió el enlace del expediente n.° 2016-00175 (sumario 4669 F70).

4. Por medio de la Resolución 90 del 15 de enero de 20214, se reiteraron las solicitudes probatorias a la Fiscalía 70 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali, a la UIA, a la Dirección de Personal del Ejército y al señor Novoa León para que presentara su CCCP y la suscripción del acta de sometimiento. 2 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 14 a 26. 3 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 35 a 36. 4 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 1292 a 1296.

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001

5. El 12 de abril de 20215, la Unidad de Investigación y Acusación – UIApresentó un informe en el que consignó que al señor John Fredy Novoa León le figura una investigación 11001606606420060004669, por el delito de homicidio en los hechos acaecidos el 8 de enero de 2006, en la vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Asís Putumayo, cuya víctima fue el señor Edward Arroyo Preciado. Así mismo, suministró los datos de ubicación de las víctimas indirectas6.

6. El 26 de mayo de 20217, se recibió el CCCP presentado por el solicitante, así como un poder otorgado al abogado Fermín Camargo Moreno con presentación personal del poderdante.

7. El 1° de octubre de 20218, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que “una vez consultado el Sistema de información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor CT (r) JOHN FREDDY NOVOA LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía 80062469, se encuentra retirado desde el 26-05-2020 por causal LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS” 9.

8. Finalmente, el 18 de mayo de 202210, el abogado Edilson Díaz Salcedo, en

calidad de apoderado de la señora Amalia Mendoza Rodríguez, solicitó información sobre el sometimiento de John Fredy Novoa León y otros a la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los “falsos positivos ocurridos en el departamento de Norte de Santander del Municipio (sic) de El Zulia en el año 2003”, así como “si el expediente noticia preliminar 240 adelantado ante el Juzgado 36 Instrucción Penal Militar Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 Maza, por muerte violenta del joven CESAR GONZALO MARTÍNEZ MENDOZA, ocurrida el 27 de febrero de 2003”, se encuentra en esta jurisdicción. También solicitó “se sirvan vincular como víctimas a los padres del joven CESAR GONZALO MARTÍNEZ MENDOZA sean escuchados y se tomen las 5 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 3883 a 3969. 6 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 3886 y 3887, 3916 y 3921 a 3922. 7 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 3974 a 3980. 8 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 3997 a 4513. 9 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4512 a 4513. 10 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4514 a 4767. Página 3 de 41

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 declaraciones que son útiles, necesarias y pertinentes para poder esclarecer los hechos y sean oídos sin que se vulnere el derecho como víctimas”.

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201911.

10. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la

República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final12.

11. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 865683189002-2016-00175; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) el análisis del programa de verdad presentado por el compareciente, iv.) el reconocimiento de personería jurídica y v.) otras determinaciones. i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico Proceso 865683189002-2016-00175 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001

12. Conforme con la resolución de acusación del 31 de enero de 201113, presentado por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, los hechos que se investigan en el proceso n.° 865683189002-2016-00175, fueron reseñados de la siguiente forma: Las diligencias procesales indican según el informe presentado por el TE.

JOHN FREDY NOVOA LEÓN, que el día 8 del (sic) enero del año 2.006 aproximadamente a las 4 P.M, cuando la patrulla a su mando efectuaba labores de infiltración desde la Vereda (sic) Campo Alegre hasta la Vereda (sic) Putumayo 1, fueron atacados con varios tipos de armas, la patrulla reaccionó y luego de un intercambio de disparo por 10 minutos, cesó el fuego, procedieron a efectuar un registro al Área (sic) encontraron el cuerpo sin vida de una persona que posteriormente fue identificada como EDWAR ARROYO PRECIADO, y a su lado se le encontró una pistola

calibre 9 mm con un proveedor y 9 cartuchos. De otra parte los allegados y familia del occiso, sostienen que el señor ARROYO PRECIADO no era subversivo, sino un campesino de la región dedicado a las labores de agricultura, y que ese día hubo un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla cerca de la casa de la víctima, después del cual desapareció, lo que conllevó a presentar una queja ante la Personería de Puerto Asís, aduciendo que la víctima había sido retenido por el ejército y llevado a la Vereda (sic) después de efectuar un registro a la casa donde se encontraba, de tal manera que sus familiares lo buscaron durante varios días hasta que ulteriormente lo encontraron muerto.

13. Sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la Fiscalía señaló que, aunque los militares inicialmente relataron que la muerte del señor Arroyo Preciado había sido consecuencia de un combate, de acuerdo con la investigación se logró establecer que las trayectorias de los disparos no coincidían con los dichos de quienes participaron en esta operación, por lo que concluyó: (…) circunstancias todas estas que los militares no han podido desvirtuar, y mucho menos explicar, y lo que permite desvirtuar la famoso (sic) tan mentada legítima defensa, y por el contrario coge más fuerza, las informaciones brindada (sic) por los familiares de la víctima, que si bien es cierto no fueron testigos presenciales de los hechos, si (sic) se preocuparon por ahondar al máximo e indagar realmente que sucedió, pues el dolor de padres, hermanos, amigos tiene una fuerza

13 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folios 560 a 600. Página 5 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 comprometedora en saber qué le pasó a una persona que se quería y que tenían catalogado como un ciudadano de bien, pese a que quienes conocieron los hechos no han estado interesado (sic) en dar la cara ante las autoridades judiciales, y es entendible que estos campesinos el miedo los invade, pues se encuentran desarmados y en inferioridad de condiciones en todo el sentido de la palabra, ese temor a que le pueda pasar lo mismo que le ocurrió a Arroyo Preciado14.

El ente investigador, también destacó que: Pues bien con relación a los testimonios de familiares del occiso, estos no estaban equivocados, en el sentido de que éste (sic) fue sacado de su casa y ejecutado, por parte de integrantes del Ejército Nacional, todos los testigos de este grupo de deponentes incluido (sic) vecinos y amigos, en

forma coherente manifiestan que el ciudadano EDWAR ARROYO PRECIADO, se dedicaba a las labores del campo, a la agricultura, y era un muchacho sano, sin problemas, solo contaba con 19 años de edad, nunca lo vieron o conocieron que pertenecía a algún grupo subversivo, de igual manera los familiares pregonan que Arroyo Preciado lo vieron conversando con unos militares en horas de la mañana del día 8 de Enero (sic) de 2.006, que la casa de él fue revolcada y se perdieron algunos animales y objetos de valor, no está por demás evidenciar que la finca donde se encontraba el ofendido conforme al planos (sic) realizado por los peritos visible a folio 5 del tercer cuaderno, indica que la finca donde vivía la víctima está cerca al lugar donde se registraron los hechos15.

14. Sobre la participación y presunta responsabilidad del señor Novoa León acotó: De las pruebas allegadas, se ha desvirtuado la versión de los militares y en forma concreta en este caso del Teniente (sic) John Freddy Novoa León, cuando aduce que el personal que el comandaba como Militar (sic) en el sector de la (sic) Esmeralda de Puerto Asís Putumayo, el día 8 de Enero

(sic) de 2.006 en horas de la tarde, hubo un enfrentamiento bélico entre las fuerzas del Estado Colombiano (sic) y varias personas que estaban al margen de la ley, que utilizaron armas de diferentes calibres, razón por la cual debieron utilizar sus armas de dotación para repeler el ataque en

defensa de sus propias vidas, en un combate que duró aproximadamente 14 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 590. 15 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 591 y 592. Página 6 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 de 10 a 15 minutos, al final de los cuales los agresores huyeron dejando abandonado a uno de sus compañeros que resultó abatido por las balas de los militares16.

Más adelante preciso: El procesado Novoa León en forma conciente (sic) y voluntaria, libre y espontánea, actuó en forma dolosa, estaba en sus plenos cabales, y tenía conocimiento que matar a una persona era delito y dirigió su voluntad al fin propuesto como era la de quitarle la vida al ciudadano Edwin Arroyo Preciado, en donde en asocio con otros militares fingieron un falso combate bélico con grupos subversivos que no existía y dirigieron su

actuar con intención entre ellos el del procesado disparando contra la humanidad del occiso, querían matar a una persona y lo consiguieron, y a este implicado la ley le exigía actuar conforme a derecho, es decir cuidando y preservando el derecho a la vida de la ciudadanía y sin embargo no lo hizo, su actuar se enmarca a título de coautor material, por cuanto en asocio de otras personas de mutuo acuerdo actúan con división de trabajo criminal, realizando un aporte para lograr el ilícito propuesto (…)17

15. Por los anteriores hechos y contexto, la Fiscalía acusó a Jhon Fredy Novoa León por el delito de homicidio agravado.

16. Con base en lo expuesto, corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta investigada en el proceso penal n.° 865683189002-2016-00175, cumple con los requisitos concurrentes18 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda aceptar la competencia sobre estos.

17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 16 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 596. 17 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 597. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 especialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23.

a. Competencia personal y temporal

18. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a:

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de

organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 22 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable

y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 23 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros24.

19. De las piezas procesales analizadas se concluye que el señor John Fredy

Novoa León fue acusado en su calidad de miembro de la fuerza pública, perteneciente al Batallón Contraguerrilla n.° 74 "Capitán Escobar Tovar” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

21. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal 865683189002-2016-00175 ocurrieron el 8 de enero de 2006. En consecuencia, se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a esta

Jurisdicción. b. Competencia material

22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más

24 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del Página 9 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.

23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29. Por su parte, si bien no conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 28 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoPágina 10 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades30. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el

segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta31. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye

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