JEP - Resolución SDSJ-4569 30-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4569 30-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
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SALA Dll DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
J
= JURISDICCIÓN
I
- ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D.C., Viernes, 30 de Agosto de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193310268763 lllllllllllllllllllil lllllilllllllllllllllll!II WIIIII
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALA DUAL TERCERA
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 2018150160100353E
Radicado:
RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ
Solicitante: 15.445.181
Identificación: Soldado profesional retirado -Ejército Nacional Calidad: Condenado -privado de la libertad (CPA MS-EJEBE) Situación Jurídica: Homicidio en persona protegida y otro Delitos: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada
Asunto: NfiP O 4 5
6 9 Resolución /2019
l. OBJETO A DECIDIR
l. La Sala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia de oficio sobre la libertad transitoria, anticipada y condicionada respecto de la actuación penal radicada bajo número adelantada contra el soldado profesional 05 697 31 04 001 2012 00171 00 (SLP) de la reserva activa. (RA) RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ,
identificado con cédula de ciudadanía número 15.445.181, la cual fue remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co -p J
JURISDICCIÓN
I = ESPECIAL PARA LA PAZ 'ª Villavicencio dentro de la cual fue condenado por comisiÓr' de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravac'.a,
11. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIFNTE
2. RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.445.181 expedida en Rionegro (Antioquia), nació el 11 de noviembre de 1981 en el municipio de San Francisco Antioquia, hijo de Ruperto y María Esperanza, con estudios hasta séptimo grado, fue soldado profesional del Ejército Nacional y actualmente detenido en CPAMS-EJEBE ubicado en el municipio de Bello Antioquia.
111. ANTECEDENTES DE LA ACTUAfiIÓN ORDtNARIA
3. Los hechos por los cuales se encuentra pávadc de la libertad el compareciente están consignados en el fallo condenatorio de segundo grado de ' • fecha 12 de mayo de 2015 proferido por la Sala Pen,al del Tribunal Superior de Antioquia en los siguientes términos: El 25 de agosto de 2005, la señora ARACELLY ESTRADA TORO, formula queja en contra del COMANDANTE DEL "BATALLÓN JUAN DEL
CORRAL", GRUPO DE CABALLER!A MECANIZADA NRO.4, dentro del cual se indicaba que su hijo JOSE OLIVER!O VAHOS ESTRADA había desaparecido el 7 de agosto de 2005 -Domingo-, cuando viajaba en el vehículo tipo escalera, sector comprendido entre la Vereda El Retiro después de haber subido en rodante en el sector de La Punta, y el sitio conocido como Pailania, que se encuentra en los municipios de San Francisco y Cocomá - Antioquia. El vehículo tipo escalera era conducido por el apodado "Montecristo". Que el lugar del desapareciroiento lo fue P AILANIA, lugar por donde el personal del EjércitQ realizó 11,na requisa a los ocupantes del carro tipo escalera. Hecho que se' prfi,eritó defipués que su hijo entrara a la tienda de JAIME CIRO, pues de su ausencia en el vehículo le comunican al conductor que se detiene un instan,espara esperar, pero que recibió la orden de un soldado indicando que podÍ¡a s,eguir. En el sitio conocido como P AILANIA, desde día antes' at í1 de agosto de 2005, el personal del Ejército venía realizando un retén de control de provisiones y posibles ingresos de armas o con explosivos p.:tra la. subversión que se encontraba en la zona rural de los municipios de San Francisco y Cocorná, Antioquia. Para ello se requisaba a las personas, se ies pedían sus 2 = -p J I JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ documentos, a su vez, se revisaba el vehículo en el que se transportaban. Ese
personal estaba a cargo del Cabo Tercero WILLIAM YHONATAN V ASQUEZ, comandante de la escuadra que integraban los soldados
profesionales: CHAV ERRA HERRERA JHON FREDY, RUIZ ESTRADA
JHON DARWIN, PERE MUÑOZ EGIDIO, SANCHEZ SANCHEZ
GERMAN, URREGU MARULANDA CARLOS, MENA GONZALEZ
JHON, MARTINEZ OSTEN ROBERT y ENSUNCHO COGOLLO
ANTONIO.
Efectuadas las averiguaciones para dar con el paradero de su hijo, tanto el comandante del Ejército con sede en la Piñuela y Pailania, encontró como respuesta que no se había detenido persona alguna por parte del personal del Ejército el 7 de agosto de 2005, cerca de las 18 horas. Pero que el día lunes había habido un combate en Morritos, en el cual se dio de baja a un "guerrillero". Para el día martes se le informó por medio del comandante del puesto ubicado en la Piñuela, que en la morgue de RIONEGROAntioquia había unos guerrilleros muertos, con la finalidad de que se verificara si su hijo estaba dentro de los muertos. Sin embargo, al trasladarse a ese lugar se enteraron que habían sido enterrados, por lo que el miércoles de ese mismo mes de agosto de 2005, fue al cementerio de Rionegro, y no encontró allí a su vástago. Paralelamente a la situación que se ha expuesto en precedencia, la Justicia Penal Militar, por intermedio del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, dio inicio a la investigación que por la muerte de "N. N. " se había presentado
en combate el 8 de agosto de 2005, a eso de las 5:30 horas, en el sitio conocido como MORRITOS, comprensión territorial de Cocorná, Antioquia, en desarrollo de la "Operación Ejemplar" y misión táctica "justiciero", en la cual participaba la COMPAÑÍA CORCEL 3, al mando del señor Subteniente SIZA RAMÍREZ ROLANDO, integrada por tres escuadras, de las cuales una realizaba desplazamiento para control por la vereda Morritos, a su mando, pero dividida a su vez. en dos, un grupo de soldados no mayor a 5, acompañaba al ST SIZA en su parte alta de la vereda Morritos. En la parte media, el Cabo Tercero FRANOSCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, con
los uniformados JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, RUPERTO
ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAV ERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA reportaron que en las horas de la madrugada del 8 de agosto de 2005, reacciona ante la presencia de personas cerca al lugar donde se encontraban emboscados, ante lo cual se identifica el grupo militar como mie111bros del Ejército Nacional, encontrando como respuesta un ataque, que obliga a los militares a hacer uso de sus armas, fusiles calibres5.56 mm, conservando todos su posición horizontal. Disparos que son escuchados en los álrededores y mucho más por el ST. SIZA, que 3 ' 1 '
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I ESPECIAL PARA LA PAZ estaba un sitio más arriba, quien baja con cautela y .verifica con el CABO ESTUPIÑÁN lo sucedido, siendo enterado, quien da la orden de verificar el lugar, encontrando el personal a una persona boca abajo, vestida de camuflado, fallecida, que portaba un revólver calibre .38 y 8 carruchas para el mismo y a su vez, 4 vainillas, como una granada para fusil y 28 cartuchos 1 calibre 7.62 ms.
4. Por estos sucesos, el 3 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del SLP (RA) RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ y otros de los cargos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada2
•
5. Apelado el fallo de primer grado por el representante del ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo revocó mediante sentencia del 12 de mayo de 2015 y en su lugar condenó al compareciente junto con los demás implicados, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e i1thabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 238 mese,s por la comisión de los punibles antes referenciados. Así mismo, ordenó la expedición de las respectivas órdenes de captura la cual se hizo efectiva el 10 de enero de 2016 en lo que respecta al SLP (RA) RUPERTO ANTONIO CÍ\.STAÑO SUAZÁ3 •
6. Contra el fallo del Tribunal, el condenado presentó demanda de casación la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de abril de 2016.
7. Ejecutoriada la actuación el conocimiento de la vigilancia de la pena º impuesta al compareciente le correspondió inicialmente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio y posteriormente a su homólogo º 8 de la misma especialidad de Medellín.
IV. TRÁMITE DE LA ACTUACIQl'J;ANTE J_A JEP -.;. ,-1 1 Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de MedfilÜn. Cuaderno #1. Folios 41 y 42. 2 Ibid. Folio vuelto. 'Ibídem. Folio 63 vuelto.
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8. En auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado ejecutor de la pena referido, luego de concederle al compareciente el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), ordenó el envío del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 1820 de 20164 •
RUPERTO ANTONIO CASTAÑO
9. El expediente contra el SLP (RA) SUAZÁ fue asignado a· 1a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 17 de agosto de 2018.
10. Por medio de la resolución número 1377 del 19 de septiembre de 2018, la
magistrada ponente asumió conocimiento del requerimiento de libertad y solicitó información a diferentes autoridades del orden judicial, militar y administrativas5.
V. CONSIDERACIONES
1. De la Competencia.
11. En el punto 5.1.2., del Acuerdo Final, relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SNJRNR), el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo que recordó la autonomía que les asiste a los Estados para la conformación y puesta en marcha de sistemas judiciales especiales6 •
12. El párrafo 4fi del numeral 32 del mismo punto, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado 4 Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Cuaderno #1. Folios 44 el 47. 5 SDSJ. Cuaderno N.º Folios 3 al 5. ' Numeral 4 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Se señala que uno de los hitos más importantes en la consagración de esta autonomía, procede de lo establecido sobre soberanía y libre autodeterminación de los pueblos en el artículo primero de la Carta de Naciones Unidas (1945).
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7 colombiano , también serán destinatarias del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Nacional la aplicación del componente de J'Jsticia del SNJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8
• º
14. En su artículo 5 transitorio9 estableció que la Jurisdicción Especial para la , Paz administrará justicia en forma preferente sobre todas las demás, conociendo de manera exclusiva los hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; siempre y cuando hayan ocurrido antes del primero de diciembre del año 201610
•
15. Ahora bien, en los artículos 28, 44 y siguientes de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, prevé a que esta Sala le corresponde definir lo pertinente a la definición de la situación jurídica y el tratamiento especial diferenciado para agentes de Estado.
16. Así mismos, los artículos 51 y 52 de la misma !1orma, le ,':signan a la Sala la función de conocer los temas relacionados con el Régimen de Libertades para los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido . condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 7 Punto 5.1.2. ibídem: " ...3 2.- ( ... ) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes
del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto. armadfi y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico ..." 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: "Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tra_tamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico ..." 9 En desarrollo del numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final: " ...L a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia. .." 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: "Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un rlgirnen legal propio, con autonomía administrativa, presupuesta! y técnica; administrará justicia de rrtanera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ..."
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I ESPECIAL PARA L,', PAZ directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1 º de diciembre de 2016, que para el caso que rios ocupa, se destaca la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2. Orden de análisis
17. La Sala (i) destacará las características del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, luego, (ii) precisará los requisitos para conceder el beneficio en el caso concreto, posteriormente, hará (iii) una referencia al régimen de condicionalidad y concluirá (iv) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocic'llÍento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. De la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada
18. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes
11 . del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1 º de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12 •
19. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la
libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.
20. La libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: 11 Numeral 49, punto 5.1.2. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21.
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I = ESPECIAL PARA LA PAZ La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
21. La Corte Constitucional en fallo C-007 de 2018, respaldóel beneficio en
comento en los siguientes términos:
933. En relación con esta configuración normat; v2,,. referida "' la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se
trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instri1mento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
22. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cnaiquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad c.:m fundamento en una medida de aseguramiento de detención pre1e11tiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocqsión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llev2,do a cabo antes del 1 º de diciembre del 2016.
23. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al
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I ESPECIAL PARA LA PAZ esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas13 .
24. Lo anterior, fue ratificado recientemente por la Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 emitida por la Corte Constitucional de la siguiente n1anera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional,
hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.
4. De los requisitos para acceder al beneficio de la libertad
25. Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza pública para acceder a la libertad objeto de estudio están consagradas en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron recopiladas por la Sección de Apelación en Auto SP-TP 15 de 2018, y ratificadas recientemente por la misma colegiatura en
Auto ST-TP 31 de 2018, de la siguiente manera: (i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos. Requisito que deviene del inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
26. La Sala observa que tal requisito se encuentra satisfecho conforme a los hechos consignados al interior del proceso penal por el cual fue condenado el compareciente a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
dentro del radicado 05697 31 04 001 2012 00171 OO. 13 Respecto del carácter. condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para inte.grantes ·de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 9 p J I
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27. Para la época de los acontecimientos delictivos, el s,cñor RUPERTO
ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ era Soldado Profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón "Juan del Corral" Grupo de Caballería Mecanizada No.4, cuyas operaciones comprendían algunos municipios del departamento de Antioquia. Información que se encuentra respaldada por el Ministerio de Defensa Nacional en el caso identificado con el número 146, el cual fue remitido en los listados de los miembros de las Fuerzas Militares que se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) Que efectivamente se encuentre privado de fa liberta :l, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de entrada en -iTigor de la ley en cita. Requisito con origen en el inciso 2, del articulo 51 de la Ley 1820 de 2016.
28. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de '.a Fuerza Pública 14 -CP AMS EJEBE- , mediante certificación número 0,1231 del 2fi) d.e julio de 2019, informó que el SPL (RA) RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ, estuvo por
primera vez capturado desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 22 Je agosto de 2012, cuando fue dejado en libertad por vencimiento de términos, es decir, contabilizó una privación de la libertad de 1 año, 5 meses y 6 días. Posteriormente, fue recapturado en virtud de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 enero de 2016 hasta la fecha, razón por la cual la exigencia objeto de estudio se encuentra cumplida. (iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedJ.dos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", esto qs d r' de didembre de 2016. ·fi· < Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 201? y de los: artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. '·
29. Se tiene que los hechos por los cuales fue condel}ado el. compareciente ocurrieron antes del límite jurídico del primero (01) de dicierr:bre del 2016, es decir, el 25 de agosto de 2005, como bien se indicó en el acápite de "Antecedentes de la actuación ordinaria". 14 SDSJ. Cuaderno N.º l. Folio 65.
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(iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial originado en
° el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
30. Para corroborar el cumplimiento de tal condicionamiento se hace necesario destacar las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para revocar el fallo absolutorio y condenar al SPL (RA) RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZÁ, a la pena de 480 meses de prisión por los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. Veamos: Demostrado está que JQSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, no murió en medio de un combate con el fuerza pública, sino que, por el contrario, fue retenido horas antes de su deceso, cuando se encontraba vestido de civil y sin portar arma alguna, y luego reportado por una patrulla militar como baja de la guerrilla en un enfrentamiento, indudable es que las versiones de ausencia de responsabilidad que suministran FRANCISCO ESTUPIÑAN
PORTOCARRERO, JAVIER DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, RUPERTO
ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PEREZ MUÑOZ, JHON JAVIER MENA GONZALEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA Y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA, carecen de sustento, y siendo ellos los que supuestamente participaron en el enfrentamiento que no se presentó deben responder penalmente por su actuar, sin dejar de lado que aunque ellos no participaron directamente en el retén militar en el que fue interceptado VAHOS ESTRADA, si pertenecían a la misma unidad militar, y como es común en este tipo de casos, se necesita el concurso de varias
personas no solo para conseguir a una persona a la que se haría pasar posteriormente como un supuesto subversivo, sino también para trasladarlo al supuesto lugar del combate y finalmente quitarle la vida, negando posteriormente· haber participado en su retención o tener conocimiento alguno sobre su paradero, como ocurrió frente a los requerimientos que se hicieron en el trámite del procedimiento de Búsqueda Urgente que se inició con fundamento en la denuncia que formulara la señora madre del JOSE
OLIVERIO VAHOS ESTRADA.
Por lo tanto, son' coautores Íos aquí procesados tanto de la muerte de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, como de su desaparición, visto que 11 1 ,1 1 = -p J
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I ESPECIAL PARA LA PAZ integrantes de su misma unidad militar fueron los qué lo hicieror-. descender el día anterior de un vehículo de servicio público15 .'
31. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Supien1a de Justicia16 y , lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos 17 no .La sido ajeno al , desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
32. Frente, el tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pi;onunciado de la siguiente manera: Según ya reportara la ODH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos
declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas é, desapareéiC:as son por lo general campesinos, indígenas, trabajadmes, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas. son repori2das por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; Lis víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anommos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado "de baja en combate"; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan· serios irnpedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos corno para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como_ N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los mieml/ros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales• y premios por la presentación de "positivos"; la competencia judjdal para la
15 Cuaderno Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Med;llín. Folio 54 vuelto. 16 CSJ. Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosar/o González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). '· _ 17 SDSJ Resoluciones 360 del 31 de mayo, 389 del 1 de julio y 690 del 5 de julio, todas ·del 2018. 12 = -p J
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I ESPECIAL PARA LA .PAZ investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de de;echos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo [ ...]" 18•
33. Ahora bien, en el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, se establecieron criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales fueron recopilados en el articulo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: Artículo transitorio 23º. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sir, ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o
en caso de que existiera, sÍil. ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado hay a sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa ó indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 18 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la "Misión Internacional . de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia" hecho público en
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