JEP - Resolución SDSJ-4578 22-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4578 22-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 4578 Bogotá D.C. 22 de septiembre de 2021
Número expediente SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001
Compareciente: Alejandro Robayo Rodríguez
(Fuerza pública) Situación Jurídica: En Juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 16 de octubre de 2020 ASUNTO A RESOVER Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.520.971.
ANTECEDENTES
1. Por medio de escrito con fecha 25 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP) informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), que una vez verificados los requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados, destinados a los miembros de la fuerza pública, el señor Alejandro Robayo Rodríguez cumplía con las condiciones para ser acreedor del beneficio de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 privación de libertad en unidad militar, en virtud del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, exclusivamente respecto al Caso No. 436 de la Fuerza Pública.
2. A través de Oficio No. 2591, del 8 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hizo llegar a esta Jurisdicción el proceso con radicado número 2016-00094, adelantado en contra del señor Alejandro Robayo Rodríguez y otro, “como quiera que éstos (sic) se acogieron dicha (sic) jurisdicción por tal causa”1.
3. El señor Alejandro Robayo Rodríguez aportó poder conferido a la abogada, adscrita a FONDETEC – MNISTERIO DE DEFENSA, Sandra Rocío Hernández Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.426.010, y la tarjeta profesional número 116.380 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Por medio de correo electrónico, el 25 de agosto de 2017, se allegó a esta Sala: i) resolución de acusación, (Caso No. 436), en contra del CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez, por el delito de homicidio agravado en concurso
homogéneo, proferida por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DECVDH) de Bucaramanga (Santander); y ii) Resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, la cual confirma la resolución antedicha.
5. Mediante Resolución No. 4507 del 13 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de esta actuación y le solicitó la presentación del compromiso claro, concreto y programado. Así mismo, decretó la práctica de pruebas y reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, para que represente ante esta Jurisdicción los intereses del solicitante.
6. El señor Alejandro Robayo Rodríguez allegó por medio de correo electrónico, el 3 de diciembre de 2020, respuesta a la Resolución No. 4507, en la cual incluyó un escrito con su compromiso claro, concreto y programado, y anexó “documentos del funcionamiento y estructura de los Gaulas, esto por 1 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folio 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y
1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 cuanto los mismos no se tratan de unidades militares como los Batallones (sic), dado que su función y misión es distinta”2.
7. La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el 7 de enero de 2021, remitió a este despacho el certificado de privación de libertad del CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez, según el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar expidió una boleta de detención de fecha 3 de julio de 2015, por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. Agregó que el 16 de agosto de 2017 la autoridad judicial concedió, por vencimiento de términos, la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, librando así el despacho comisorio 140 con el fin de que se expida boleta de libertad, reparto asignado al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el cual emite la boleta de libertad No. 0005 de fecha 29 de agosto de 2017. Concluye el certificado manifestando que el tiempo total de privación de libertad fue de dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día.
8. Por medio de escrito con radicado número 202103003696 del 12 de marzo de 2021, la UIA presentó a este despacho un informe parcial de labores
investigativas, del cual se obtuvo como hallazgos, entre otros, que en contra del señor Alejandro Robayo Rodríguez se adelantan las siguientes investigaciones: i) 11001606606420030001703, y ii) 11001606606420030001765, ambos en cabeza de la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH) de Bogotá. Así mismo, se informa que la investigación con radicado 11001606606420060005726 está inactiva toda vez que el 30 de diciembre de 2015 se profirió resolución de acusación en contra del compareciente, y otros, remitiéndose lo actuado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, teniendo ahora la causa penal el radicado número 200013104003201600094. En relación con este último proceso del cual son víctimas directas los señores José de Jesús Ramírez Valbuena, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.181.592, Osman Albeiro Araque Solano, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.647.267 y Robinson Viveros Mera, identificado con la 2 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folio 113. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 cédula de ciudadanía número 76.140.984, se consultó la base de datos VIVANTO en aras de identificar a las víctimas indirectas, y se logró ubicar y contactar a la señora Rosa Mercedes Pérez Gutiérrez, esposa del señor José de Jesús Ramírez Valbuena, y sus dos hijas. Por su parte, se identificaron a las víctimas indirectas del señor Osman Albeiro Araque Solano, pero “no se logr[ó] obtener datos de contacto ya que no fueron incluidos en la Unidad para las Víctimas”3.
9. A través de oficio con fecha 19 de julio de 2021, la UIA allegó a este despacho el informe final de sus labores investigativas, en el cual se incluyeron los hallazgos de la inspección realizada a los procesos 11001606606420030001703, y 11001606606420030001765.
Respecto al proceso con radicado número 11001606606420030001765 se informó que si bien obtuvieron datos de ubicación y contacto de las víctimas indirectas, Luz Dary Ramírez Castañeda, Otoniel Rincón León, y la señora Blanca Stella León, consultadas las bases de datos SIOPER y VIVANTO no se obtuvo información de ubicación y contacto, por lo que sugirió a la magistratura que
para lograr tal fin, ordenara una búsqueda selectiva en bases de datos privadas como las de servicios públicos domiciliarios, telefonía y bancarios”4.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20195. 3 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folio 250. 4 Ibídem, folio 266. 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001
11. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7.
13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
14. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio
de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto
armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la categoría “relación
indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades13.
16. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…)
porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14.
17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15.
18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto
“conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
19. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
14 Ibídem. 15 Ibídem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001
20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el
nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17.
21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad18, integralidad19, prevalencia20 y complementariedad21y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Ibídem, párrafo 11.13. 18 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 19 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 21 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al
esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 importante aspiración del colectivo social”22. Conforme con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
- Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso con radicado número 2000013104003201600094
22. En la resolución de acusación23 proferida el 30 de diciembre de 2015, por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, contra Alejandro Robayo Rodríguez, dentro del proceso con radicado número 11001606606420060005726, se reseñó la situación fáctica de la siguiente manera: El 16 de noviembre de 2006 en inmediaciones de la vereda Las Casitas de Valledupar, miembros del grupo Gaula Cesar de la Décima Brigada del Ejército Nacional[,] en desarrollo de la Misión Táctica de Antiextorsión y
Secuestro Navío, mataron con armas de fuego y reportaron como delincuentes desconocidos de una banda de extorsionistas muertos en un enfrentamiento armado, a quienes luego se identificó como JOSÉ DE JESÚS
RAMÍREZ VALBUENA, OSMAN ALBEIRO ARAQUE SOLANO Y
ROBINZON VIVEROS MERA24.
23. Sobre la identificación y las circunstancias personales y laborales de las víctimas, la Fiscalía precisó: Declaró ELSAIDA MERA [,] el 20-11-2006[,] que con su hijo ROBINZON VIVEROS MERA no se veía desde hacía 14 años que éste (sic) salió para Villanueva (Casanare) a buscar trabajo y no volvió [,] aunque sí la llamaba y le decía que estaba bien, no sabe a qué se dedicaba ni con quién vivía. […] Declaró ROSA MERCEDES PÉREZ GUTIÉRREZ el 15-05-2008 [,] que a su compañero JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ALBUENA (sic) nunca lo vio portando armas, era ayudante de albañil, no fue miembro de grupos 22 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folios 16-66. 24 Ibídem, folio 16. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 ilegales y era amigo de OSMAN ALBEIRO ARAQUE SOLANO y conocido de ROBINZON VIVEROS MERA, éstos (sic) sí reinsertados de las AUC en Casanare.
[…] Declaró VENANCIO DE JESÚS ARAQUE MARTÍNEZ el 23-10-2010 [,] que su hijo OSMAN ALBEIRO ARAQUE SOLANO vivía en una pieza arrendada en el barrio Alfonso López pero iba todos los días a su casa porque ambos tenían un negocio de cría y venta de pollos que le generaba ingresos a su hijo de hasta $900.000 mensuales. [Manifiesta que su hijo hizo parte de un grupo ilegal, meses después supo que se desmovilizó en un grupo de 20 personas, del cual también hacía parte Robinzon (sic) Viveros Mera, y por eso se conocieron]. Tras la desmovilización […] el Gobierno le consignaba a su hijo un auxilio mensual de $900.000 de los cuales daba $200.000 a sus padres25.
24. Añadió que, conforme a la declaración de Luis Carlos Antequera Cortina, quien para noviembre de 2006 era soldado conductor del Gaula Cesar,
asignado a transportar a la Fiscal de ese grupo, se estableció que fue el señor Robayo Rodríguez quien le asignó la misión de recoger a tres sujetos y hacer todo lo que estos le pidieran y prestar atención a lo que hablaran para luego contarle todo lo oído”26. Así, reseñó que: “lo recibieron y él estuvo con ellos sin casi consumir. A las 11:00 am salieron de El Hurtado y dieron vueltas por Valledupar sin ubicarse en sitio fijo, almorzaron y a las 3:00 pm tomaron rumbo a Los Corazones. Cuando iban hacia Los Corazones ROBAYO lo llamó y él le informó que iban hacia Los Corazones. En este sitio estuvieron 20 minutos y partieron a Valledupar […] A las 7:00 pm nuevamente le llamó ROBAYO para preguntarle dónde estaban y él le dijo que en La Paz […] Al salir de La Paz se encontraron de frente con una camioneta que se atravesó al taxi, de ella bajaron el capitán AGUDELO, los sargentos GONZÁLEZ Y BONILLA y el soldado PEPO quienes lo tomaron a él del cuello y lo tiraron contra el pavimento, igual a los tres hombres que iban en el taxi, a quienes sacaron y subieron a la camioneta y arrancaron hacia Valledupar […] En Valledupar él dejó esa noche el taxi en el parqueadero del 25 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folios 22-23. 26 Ibídem, folios 28-29. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCFF81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 000224
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.