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JEP - Resolución SDSJ 4590 23 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4590 23 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4590 Bogotá D.C., 23 de diciembre de 2022

Número expediente SAJ: 9003978-54.2019.0.00.0001

Solicitante: Luis Fernando Almario Rojas Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector.

ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de desistimiento presentada por el señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544, respecto a su petición de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 20181, el señor Luis Fernando Almario Rojas presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en relación con los procesos adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 36.046 y 38.752. Esta solicitud fue luego 1 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl. 1 – 8. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 reiterada por el peticionario mediante escrito radicado el día 18 de octubre de

20182.

2. El caso fue asignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante Auto 079 de 20 de noviembre de 2018, asumió conocimiento del mismo y le solicitó al señor Almario Rojas presentar “su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición”.

3. El solicitante dio respuesta a lo anterior mediante escrito de 24 de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a “esclarecer toda la verdad” en relación, entre otros, con los siguientes hechos, ocurridos entre los años 2001 y 2006: “Concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

En particular, su relación con grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá”.

4. Mediante Resolución 01 de 22 de julio de 2020, la SRVR aceptó el sometimiento del señor Almario Rojas a la JEP únicamente por los hechos

correspondientes al expediente No. 38.752. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: [E]l análisis de fondo de la solicitud del señor Almario Rojas tiene lugar en el marco del Caso No. 01, pues en la investigación remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [identificada con el radicado 38.752] con ocasión de la solicitud presentada por él, se investiga precisamente su participación en los homicidios de Diego Turbay Cote, la señora Inés Cote de Turbay, y los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, ejecutados por integrantes por la columna móvil Teófilo Forero. En la investigación correspondiente al caso 01, se ha identificado que estos hechos por los cuales es investigado el señor Almario Rojas forman parte de los múltiples hechos victimizantes ejecutados en contra de la familia Turbay Cote en Caquetá, entre los cuales también está el secuestro y posterior homicidio del señor Rodrigo Turbay Cote, ejecutado por la extinta 2 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44599 – 44612. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 guerrilla Farc-EP e identificado como un hecho objeto de investigación en el Caso No. 013.

5. Por otro lado, en lo que respecta a los hechos por los cuales el señor Almario Rojas fue condenado bajo el radicado 36.046, la SRVR determinó lo siguiente: Ahora, en relación con los hechos por los cuales fue condenado por los delitos de concierto para promover grupos al margen de la ley y, específicamente al Bloque Central Bolívar, Frente Sur de los Andaquíes, en concurso con constreñimiento al elector, esta Sala no realizará un examen [de] fondo en esta providencia por cuanto esos hechos, por los cuales ya hay una condena en firme proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , no corresponden a ningún caso priorizado hasta el momento por la Sala de Reconocimiento. Esto significa que la solicitud realizada respecto de las conductas estudiadas en el expediente No. 36.046, que actualmente se encuentra en ejecución de penas, no cumplen con el requisito de competencia específica de la Sala de Reconocimiento para entrar a evaluar la competencia de la JEP, por lo cual la Sala devolverá la solicitud de acogimiento relacionada con estos hechos a la Sala de Definición de Situación Jurídica, de acuerdo con

sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias4.

6. Con base en lo anterior, la SRVR remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la solicitud de sometimiento presentada por el señor Almario Rojas en relación con el mencionado radicado 36.046. Esta decisión fue comunicada a este despacho a través de la plataforma Conti el día 9 de junio de 20215.

7. Posteriormente, el día 28 de junio de 2021 el señor Almario Rojas presentó un escrito titulado “Plan concreto programado y claro del compromiso de condicionalidad del compareciente ante la JEP Luis Fernando Almario Rojas”.

Allí manifestó que se referiría, entre otros asuntos, a “hechos relacionados con conciertos para promover grupos armados ilegales, en particular grupos 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Resolución No. 01 de 22 de julio de 2021, párr. 6. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Resolución No. 01 de 22 de julio de 2021, párr. 8. 5 Radicado Conti No. 202003004735. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá 2001 – 2006”. Igualmente, manifestó su voluntad de “contribuir a la reparación de las víctimas del conflicto armado en el departamento del Caquetá, aportando pruebas sobre identificación de las víctimas y hechos que determinen e identifiquen a los posibles victimarios”.

8. En vista de la remisión realizada por la SRVR, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Almario Rojas mediante Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021. Allí aclaró que el análisis de la SDSJ se limitaría, en principio, a determinar la procedencia de aceptar o rechazar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor Almario Rojas en relación con el proceso penal con radicado 36.046. En este sentido, el despacho solicitó al señor Almario Rojas presentar su escrito de compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el marco de dicho proceso.

9. El solicitante presentó un recurso de reposición en contra de esta decisión el día 17 de agosto de 2021 y luego, con escrito de 21 de agosto de 2021, lo

sustentó, alegando lo siguiente: [E]n el momento en que presenté la solicitud de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte Suprema de Justicia no había reconocido el derecho a la doble conformidad y por consiguiente no existía la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, toda vez que la misma estaba en firme. Sin embargo, con el cambio de jurisprudencia, atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, hacia el año 2020 se me permitió presentar el recurso de apelación especial o doble conformidad. […] Situación que fue aceptada por la alta corporación el 2 de diciembre de 2020 según AP3362-2020 Radicación Nº 36046 Acta 257, en la cual se dispuso “1. CONCEDER al condenado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS la impugnación que interpuso, coadyuvado por su defensor, contra la sentencia que lo condenó en única instancia el 16 de marzo de 2016 y que conserva su carácter de cosa juzgada...”, lo que motivó a que el 9 de junio del año en curso se sustentara el recurso de apelación. Ante esta situación, quedo expuesto en estos momentos ante la espera de una decisión definitiva en la justicia ordinaria (impugnación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) en la que efectivamente he expuesto consideraciones de errores de hecho y de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 derecho, solicitando la revocatoria de la sentencia condenatoria y se profiera sentencia absolutoria a mi favor. Y como bien lo expresa el Señor

(sic) Magistrado (sic) en la resolución objeto de la reposición, lo anterior no es congruente con la Sentencia (sic) condenatoria proferida el 16 de marzo de 2016 que estaría inicialmente en firme de acuerdo al Código Penal Colombiano (sic) y la jurisprudencia de la Corte Suprema, pero que con la admisión de la IMPUGNACIÓN ESPECIAL dentro del principio de la doble conformidad se entraría en un stand By (sic) hasta que se resuelva este recurso y adquiera la condición de sentencia en firme, ya sea confirmando la primera decisión y revocándola. Son estas las razones señor magistrado que me llevan a solicitarle se disponga la suspensión de la actuación y los términos que se adelanta en su jurisdicción de acuerdo a la Resolución (sic) en comento, hasta tanto se resuelva por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal la impugnación especial por mí presentada, de acuerdo a mis garantías fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa6.

10. A su vez, mediante informe secretarial 709/2021 de 26 de agosto de 2021,

la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas manifestó lo siguiente: 1) Mediante Resolución No. 3787 de fecha 9 de agosto de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUMIÓ el conocimiento del caso del señor Luis Fernando Almario Rojas. 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS se le envió oficio No 19460-2021 a su correo electrónico el 13 de agosto de 2021, con acuse de recibido del 13 de agosto de 2021 y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data. 3) El 17 de agosto de 2021, el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, interpuso recurso de reposición, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. 4) El 23 de agosto de 2021 se fijó el Traslado No. 225 común a las partes, por el término de tres (3) días para que sustente el recurso de reposición. 5) El 21 de agosto de 2021 el compareciente presentó escrito, sustentando el recurso de reposición visible en los folios 44832-44834. 6) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia7. 6 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.833 – 44.834. 7 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.835.

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001

11. Mediante Resolución 4230 de 6 de septiembre de 2021, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Almario Rojas contra la Resolución 3787 de 2021, por encontrar que se trata de una resolución de sustanciación que no puede ser impugnada. Sin perjuicio de ello, el despacho le recordó al solicitante que su sometimiento a la JEP es integral, es decir, comprende todas las conductas cometidas por él por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En el mismo sentido, le precisó que, una vez presentada su solicitud de sometimiento a la JEP, no le es dable desistir de ella, ni tampoco escoger sobre qué procesos particulares desea que esta Jurisdicción ejerza competencia.

12. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, en la cual solicitó que “se [l]e informe[n] los términos

a que haya lugar para dar respuesta a los requerimientos de la resolución anterior”8. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el día 7 de enero de 2022, solicitó “instrucciones para obtener la contraseña de la plataforma legali (sic), lo anterior como COMPARECIENTE dentro del expediente de la referencia”9.

13. A través de Resolución 1315 del 25 de abril de 2022, este Despacho resolvió requerir, nuevamente, al compareciente Almario Rojas presentar su compromiso concreto, programado y claro con los fines del SIVJRNR.

Además, se advirtió al compareciente que “su renuencia a presentar su CCCP podría acarrear no solo el rechazo de su solicitud de sometimiento en relación con el radicado 36.046 y temas análogos, sino también su exclusión de esta Jurisdicción”.

14. Con oficio del 10 de mayo de 2022, el compareciente presentó una respuesta a la Resolución 1315 de 2022, en dicho oficio el solicitante reiteró que “se estudie la posibilidad de retirar mi solicitud de sometimiento en relación al proceso con radicado 36046 (…)”10. Lo anterior fundamentado en los siguientes argumentos: 8 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.848. 9 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.849. 10 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.866 y ss. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 - Los hechos que rodean al caso 36046 no corresponden a un caso priorizado por la SRVR. - El tiempo de la condena impuesta en el marco del proceso 36046 ya está cumplido por haber estado privado de la libertad por un tiempo igual a las dos terceras partes de la condena, y haberse cumplido el restante tercio en libertad condicionada. - No se está solicitando la concesión de ningún beneficio transicional en el marco del proceso 36046. - El mencionado proceso está pendiente de fallo de fondo sobre la impugnación presentada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue admitida mediante Auto del 2 de diciembre de 2020. - Por lo anterior, el compareciente manifiesta que “mal podría esgrimir mi responsabilidad ante la JEP, sin tener en cuenta que estoy alegando probatoriamente que se me absuelva en el proceso 36046 que, si bien está declarado en firme, se me concedió la prerrogativa constitucional del Derecho Internacional de que se me revise la misma mediante una impugnación especial o doble conformidad, con lo que eventualmente

se puede presentar la revocatoria de esta sentencia condenatoria y se me declare inocente”. - Se solicita a este Despacho que “se tenga en cuenta mi derecho a la presunción de inocencia en el radicado 36046, especialmente cuando existe la posibilidad de que se revoque la sentencia condenatoria a pesar de que se encuentra en firme (…)”. - No excluir el conocimiento de la JEP sobre el proceso de radicado 36046 conllevaría una afectación de garantías fundamentales.

15. El 13 de julio de 2022, el compareciente manifestó tener una serie de preocupaciones por su seguridad, por lo que puso en consideración de esta Sala una serie de hechos que, según su criterio, pondrían en riesgo su integridad11.

16. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a esta Sala que informe si la JEP está ejerciendo su jurisdicción prevalente sobre la vigilancia de la pena impuesta 11 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.163 y ss. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 al compareciente por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 16 de marzo de 201612.

17. Con Auto SAR AI-059-2022 SP 001 del 9 de septiembre de 2022, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, en el marco de las competencias concurrentes de las salas y secciones de la JEP, resolvió negar una solicitud de salida del país del compareciente.

CONSIDERACIONES

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.

19. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre cuatro puntos fundamentales: i) si el desistimiento parcial de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Almario Rojas es procedente de acuerdo con la legislación aplicable por esta Jurisdicción Especial, ii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria en casos de agentes

estatales no integrantes de la fuerza pública y su aplicación en el caso concreto, iii) la necesidad de solicitar, nuevamente, al compareciente la remisión de su compromiso concreto, programado y claro y iv) adoptar otras determinaciones. i) Procedencia del desistimiento parcial de la solicitud de sometimiento a la JEP

19. Sobre este punto, se analizará la naturaleza del sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes voluntarios y si es procedente su desistimiento. Además, se hará un pronunciamiento sobre si la solicitud de 12 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.165 y ss. 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 desistimiento presentada por el señor Almario Rojas es admisible en este punto del proceso.

La naturaleza del sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes

voluntarios

20. La Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de un asunto cuando confluyan los factores de competencia temporal, material y personal, consagrados en la Constitución y la Ley. De la misma manera, este sistema de justicia transicional es inescindible y se aplica de manera simultánea e integral a los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, con el propósito de ofrecer garantías de seguridad jurídica a todos sus comparecientes.14

21. Así, a partir del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz se establece que la JEP tiene cinco tipos de destinatarios: (i) los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820); (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820); (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820); (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y, (v)

aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).

22. Sobre el ámbito de aplicación personal de la JEP, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al analizar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición, estableció dos clases de comparecencia a esta justicia especial: una forzosa, aplicable a los miembros de la fuerza pública y a los desmovilizados integrantes de las extintas FARC-EP, y, otra voluntaria,

14Resolución N. 0387 del 1 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve la libertad transitoria, condicionada y anticipada de Magaly Yaneth Moreno Vera, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 respecto de terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

–AENIFPU-15.

23. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz ha puntualizado que a partir de los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, el sometimiento voluntario, al igual que el obligatorio, es integral, irrestricto e irreversible, exceptuando el carácter optativo del acto16, que solo se predica de la facultad que radica en el interesado de decidir someterse a

esta Jurisdicción Especial.

24. En este sentido, desde el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación delimitó que el sometimiento en efecto es voluntario, integral, irreversible e irrestricto, postura jurisprudencial reiterada por el Auto SRVR058 del 5 de octubre de 2018, entre otros. Así: (…) Desde una interpretación sistemática y teleológica de la legislación vigente, una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. Cualquier manifestación dirigida a limitar las facultades de los órganos referidos o de las obligaciones anteriormente

señaladas, carecerá de validez. (…) La JEP no puede ser concebida desde un plano individualista como un espacio para obtener beneficios penales y reducir la esfera de la indagación hasta donde resulte funcional y útil al compareciente. Es, en contraposición, un escenario de reencuentro y de construcción mancomunada de paz, donde el perdón se hace posible y se incentiva. Más aún, es una jurisdicción cuyo epicentro son las víctimas y cuyo objetivo determinante es velar por su dignificación. 15 Numeral 5.5.2. de la sentencia C-674 de 2017. 16 Auto TP-SA-019 del 21 de agosto del 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 (…) Pese al papel protagónico que han desempeñado los terceros civiles y los AENIFPU, estos han estado mayoritariamente amparados por un manto de impunidad. Su comparecencia voluntaria debe ser, por ende, promovida y su sometimiento interpretado como integral, irrestricto e

irreversible.

25. Posteriormete, a través del Auto TP-SA 725 de 2021, el órgano de cierre reiteró que “[e]l sometimiento de los comparecientes voluntarios, una vez han manifestado su intención de someterse a la JEP, es integral, irrestricto e irreversible”. Al respecto, señaló: La SA ha determinado que el sometimiento voluntario, al igual que el obligatorio también es integral, irrestricto e irreversible desde su manifestación ante la JEP, de conformidad con el artículo 17 del AL. 1/17.

Así, esta Sección, en el auto TP-SA 019 de 2018, razonó que, según la disposición enunciada, el tratamiento especial de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico en relación con el que reciben los integrantes de las antiguas FARC-EP. ‘Si esto es así’, indicó la SA ‘la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos’, es decir, integral, irrestricto e irreversible, ‘exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto’, lo cual vale también para los terceros civiles. […] La integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores competenciales de esta Justica Especial […] Por su parte, la irreversibilidad indica que el compareciente voluntario no puede retractarse a discreción de su sometimiento manifestado ante la JEP.

Y agregó: El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP. Una vez adoptada esa decisión no le es dado retirarse por voluntad propia, sino que debe esperar a que los jueces transicionales decidan si rechazan su solicitud por incumplimiento de alguno de los factores competenciales o asumen conocimiento del caso, siempre que el interesado cumpla con los condicionamientos establecidos para tales efectos. (negrillas fuera de texto). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001

26. Finalmente, en Auto TP-SA 799 del 2021, la Sección de Apelación17 indicó que el desistimiento es improcedente y no le es dable a los solicitantes renunciar a las solicitudes presentadas ante la jurisdicción. De esta manera:

16. En esta Justicia Especial de Paz no cabe el desistimiento expreso y, mucho menos, el desistimiento tácito. En el auto TP-SA 725 de 2021, la SA

analizó la situación de un compareciente voluntario que manifestó desistir de su solicitud de sometimiento ante la JEP, pero, al mismo tiempo, pedía que se declararan cumplidos los factores competenciales. En esa ocasión, el órgano de cierre hermenéutico precisó que, incluso si hubiese una manifestación diáfana e indubitable de desistir, tampoco es posible aceptar una solicitud en ese sentido, en la medida en que el desistimiento es una figura ajena al régimen jurídico transicional, y no es aplicable por remisión a la legislación civil ordinaria, dado que riñe con los principios de la transición hacia una paz establece y duradera que propende por la consecución de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano.” (negrillas fuera de texto)

17. La necesidad de llevar a buen término la labor jurisdiccional de la JEP exige clausurar la posibilidad de que los comparecientes, forzosos o voluntarios, puedan elegir sustraerse de la órbita competencial de esta Jurisdicción. Admitir esta facultad afectaría en forma desproporcionada los derechos de las víctimas y comprometería la misión que la Constitución y las leyes le han asignado a la JEP. Por tal razón, la figura del desistimiento está proscrita de esta Jurisdicción y, en ningún caso, los jueces transicionales pueden aceptar esa clase de solicitudes.

(negrillas fuera de texto)

27. En consecuencia, este precedente jurisprudencial ya ha sido aplicado en el marco de solicitudes de desistimiento puestas a consideración de esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Tal es el caso de las solicitudes presentadas por los señores Manuel Darío Ávila Peralta, rechazada a través

de Resolución 1273 del 2022, y del señor Enrique Alberto Ariza Rivas, rechazada con Resolución 17

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