JEP - Resolución SDSJ-4591 20-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4591 20-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 4591 del 20 de noviembre de 2020
Expediente JEP: 9000831-54.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA
JARAMILLO Identificación: 71.276.418
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Radicados JPO: 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia)
05000-31-07-001-2009-00030-01 Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia Delitos: 05-697-31-04001-2017-0007-00: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 05000-31-07-001-2009-00030-01: homicidio agravado y secuestro simple.
Situación jurídica: Acusado y condenado con beneficio de PLUM Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho 1 bew
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), promovida por parte del soldado profesional retirado [SLP (R)] DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.276.418, mediante memorial fechado 15 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES
1. El señor SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO actualmente se encuentra sometido ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
2. La actuación del soldado profesional retirado en este escenario de justicia transicional se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con el radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en el cual cuenta con medida de
aseguramiento privativa de la libertad decretada por la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (sumario 4911).
3. Mediante Resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, entre otras determinaciones, negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento incoada por los militares procesados en dicha actuación y, en su lugar, de oficio concedió la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP), exclusivamente por el proceso 05-697-31-04001-2017-000700, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se encontraban cumplidos los requisitos señalados para dicho efecto por parte de la Corte Constitucional de acuerdo con la Sentencia C-070 de 2018.
4. A través de Auto TP-SA 296 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó la resolución emitida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al ser impugnada por uno de los comparecientes implicados. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc
le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
5. Aunado al precitado proceso (05-697-31-04001-2017-0007-00), con ocasión a la emisión de la Resolución No. 004493 del 29 de agosto de 2019 en la cual se aceptó el sometimiento del señor SLP (R) HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO, este despacho advirtió que el SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO fue condenado el 30 de agosto de 2012 en la causa 05000-31-07-001-2009-00030-01 por parte del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Adicionalmente, se corroboró que por esta actuación fue beneficiado con la privación de la libertad en unidad militar o policial, según consta en el “Certificado Estado Actual del Proceso”, emitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, allegado a la JEP mediante radicado 20181510021072 del 06-02-2018.
6. Conforme con lo expuesto, la situación jurídica del compareciente se encuentra comprometida en dos actuaciones en las cuales cuenta con el beneficio transicional de PLUMP como tratamiento penal diferenciado, adjudicado en este escenario de justicia transicional (05-697-31-04001-20170007-00) y en la Jurisdicción Penal Ordinaria (05000-31-07-001-2009-00030-01).
7. Con el fin de resolver la solicitud de LTCA deprecada por el el SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, este despacho procedió a verificar los sistemas de gestión documental de la JEP a efectos de establecer la presentación del compromiso claro, concreto y programado
(CCCP) de aportes a los principios del SIVJRNR y a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, ordenada por la Subsala Quinta en Resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018. Al respecto, después de constatarse que el interesado no cumplió con dicha determinación, por medio de Resolución 4404 del 10 de noviembre de 2020, fue requerido para que en el término de tres (3) días hábiles presentará el CCCP de aportes en aras de ser resuelta su solicitud de beneficio provisional de libertad.
8. Mediante correo electrónico remitido el 12 de noviembre de la presente anualidad, el compareciente presentó un memorial en el que de manera genérica se comprometió con los deberes de aportar verdad, reparación y 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc
le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth garantías de no repetición en lo que respecta a la actuación 5000-31-07-0012009-00030-01 en el que resultó condenado y beneficiado con PLUMP por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Posteriormente, en correo enviado el 13 de noviembre siguiente, amplió su proyecto de aportes en lo que respecta al radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 en el que se encuentra en calidad de sindicado y frente al cual la Subsala Quinta de la SDSJ inicialmente lo requirió según lo dispuesto en resolución que le otorgó la PLUMP.
PROBLEMA JURÍDICO
9. En consideración a la solicitud efectuada por el SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, le corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver si en el caso concreto se encuentran satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
CONSIDERACIONES Orden de análisis
10. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho procederá de la siguiente manera: (i) analizará lo correspondiente al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) determinará si en los radicados por los cuales encuentra comprometida su situación jurídico-penal cumple con los
presupuestos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la LTCA, a partir de la fijación del status libertatis por del soldado profesional compareciente; (iii) hará referencia al régimen de condicionalidad, y (iv) adoptará las consideraciones finales en atención al sentido de la presente resolución. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
I. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)
11. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno1.
12. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.
13. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la
Jurisdicción Especial para la Paz2, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
14. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TPSA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública 1 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 5 bew anigáp al a adecca
,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición3.
16. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.
17. La aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.
18. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos
de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)
19. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos 3 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y
duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.4 (Subrayas propias).
20. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos5: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema.
- Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con 4 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 5 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto
21. Conforme con las piezas procesales y la información obrante en el sistema
de gestión documental de la JEP, se advierte el cumplimiento de los factores de competencia temporal y personal de este escenario de justicia transicional en lo que respecta a las actuaciones 05-697-31-04001-2017-0007-00 y 05000-31-07-0012009-00030-01, como quiera que los acontecimientos por los cuales fue procesado y condenado el SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO sucedieron antes de la refrendación de Acuerdo Final, cuando este era soldado profesional en servicio activo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 4 de la Cuarta Brigada.
22. Se verifica de manera positiva igualmente el cumplimiento de los requisitos de carácter compromisorio por parte del compareciente, en atención a la suscripción del acta de sometimiento número 300955, mediante la cual se comprometió honrar los principios del Sistema Integral y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
23. Por otra parte, este despacho advierte que el marco fáctico de los procesos penales por los que resultó acusado y condenado el SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, entendido como fenómeno multicausal y complejo, según lo ha expuesto en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional.
24. A dicha conclusión arribó la Subsala Quinta de la SDSJ, cuando por medio de la Resolución 002472 del 11 de noviembre de 2018 advirtió el
cumplimiento del factor material de la JEP en la causa 05-697-31-04001-20170007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, cuyos hechos fueron resumidos en la resolución de acusación de la siguiente manera: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El día 26 de septiembre del año 2003, en documento suscrito por el capitán PEDRO ANTONIO SIERRA SAENZ, Oficial S3 del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, se informó acerca de lo ocurrido en razón a la operación fragmentaria No. 059 MARCIAL NORTE, desarrolladas por tropas de dicho batallón, con los nombres de Batería ATACADOR (1-3) a partir del 141800 de septiembre de 2003, sobre el área general de Cocorná, Granada, San Carlos y San Luis, en contra del frente Noveno de las FARC y frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN y grupo de autodefensa. Los antecedentes de la operación se registran en informaciones de inteligencia de combate sobre la presencia de terroristas en el área que pretendían actos de terrorismo contra la población civil y la
infraestructura energética en los municipios mencionados. Para el 260600 septiembre de 2003 las Baterías ATACADOR UNO y TRES, efectúan emboscadas sobre el sector de la vereda Buenos Aires, siendo hostigada la contraguerrilla ATACADOR TRES desde la parte alta tratando de llevarla hasta un campo minado. Señala el documento además, que los bandidos no se percataron de la presencia de la Batería ATACADOR UNO, reaccionaron hacia la parte baja al oír los disparos. Es así que al realizar el registro se encuentran muertos dos bandidos de la ONT ELN, uno N.N. alias ALBEIRO y otro Alias EL MONO, este último hermano del bandido señalado como alias EL TIGRE. Se incauta dos escopetas calibre 16, cuatro tarros de pólvora negra. Tres minas antipersonales, una bandera alusiva al ELN, un uniforme camuflado, munición para las armas incautadas, treinta metros de cable dúplex, tres baterías de 9 w, dos equipos de lona verde, dos cantimploras, una caleta de víveres (02 arrobas), una hamaca y un poncho6.
25. Como quedó referenciado en la Resolución 002472 del 11 de noviembre de 2018, la muerte violenta de las víctimas JOSÉ ALFREDO BOTERO ARIAS y ALBEIRO GIRALDO GARCÍA no se dio dentro del marco de un combate o enfrentamiento armado, conforme con los parámetros de una operación militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario. Las acciones que cegaron la vida de los occisos, al parecer, respondieron al
6 Folios 4 y 5 del cuaderno original número 6 de la Fiscalía Treinta y siete de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, radicado
4911. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fenómeno complejo de las ejecuciones extrajudiciales al cual recurren unidades tácticas y operativas menores con el fin de presentar resultados “positivos” ante órganos superiores (Divisiones, Fuerzas de Tarea Conjunta, etc.). De manera que, se utiliza el aparato armado legítimo del Estado sin una necesidad y ventaja militar concreta, favoreciéndose el conteo de cuerpos en contraposición a las capturas o desmovilizaciones.
26. De acuerdo con el análisis esbozado en la precitada providencia, los hechos por los cuales fue vinculado el compareciente guardan relación con el conflicto armado interno, como quiera que a la luz del artículo transitorio 23, la muerte violenta de las víctimas posiblemente pudo ser concebida por el compareciente y sus superiores como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, cual es el de causar bajas a su oponente, así ello
significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quienes se encuentran protegidos por disposiciones normativas de orden nacional e internacional por carecer de la calidad de combatiente, dando una impresión de victoria de la fuerza pública sobre los grupos subversivos. De modo que, los decesos no pueden ser explicados de otra manera sino a partir de la existencia del conflicto armado interno en el departamento de Antioquia para la época de los hechos.
27. Así las cosas, se tiene que los acontecimientos en mención satisfacen el factor material de competencia de la JEP, pues la oprobiosa práctica de ejecuciones extrajudiciales en virtud de la cual miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos ajenos a este fenómeno, para después mostrarlos a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra ligada con el conflicto armado interno, pues este es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
28. Por otra parte, en lo que respecta a los hechos objeto de reproche en el radicado 05000-31-07-001-2009-00030-01, tramitado en el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tienen asimismo relación directa o indirecta con el conflicto armado de carácter no internacional. Estos fueron resumidos en la sentencia del 30 de agosto de 2012 que condenó al hoy compareciente por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, según se expone a continuación: 10 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Afirma la Fiscalía General de la Nación que el día 18 de septiembre de 2003, a la vereda El Morro del municipio de Granada (Antioquia) arribaron varios integrantes del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional de Colombia, más puntualmente hasta la vivienda en la que se encontraba la menor de edad Luz Stelly Morales Arias, así como algunos de sus familiares, quienes con engaños la retuvieron manifestando que sería entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto se había informado que la joven hacía parte de un grupo subversivo. Un par de días más tarde el cuerpo sin vida de la niña Luz Stelly fue entregado por la Fuerza Pública a la Inspección Municipal de Policía de la población de San Carlos (Antioquia), señalando que el deceso se produjo en medio de un combate. Afirma la Fiscalía que el mentado enfrentamiento no existió y en cambio se dice que los sindicatos hicieron parte del grupo de militares que retuvo, torturó y dio muerte a la menor.
29. De acuerdo con la versión de los militares implicados, la muerte de la
víctima obedeció a un enfrentamiento armado sostenido entre la contraguerrilla Atacador Uno del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y una fracción del grupo guerrillero del Ejército de Liberación Nacional (ELN), en desarrollo de la orden fragmentaria 059 y la orden de operaciones “Marcial Norte”, planeada para “neutralizar y combatir integrantes de las FARC, ELN y Autodefensas (sic)7. No obstante, al plenario se allegaron declaraciones que afirman que la víctima, al parecer, a pesar de militar en el grupo guerrillero, su violento deceso no se dio en el contexto de un combate, sino en acciones que a la postre fueron calificadas según el tipo penal de secuestro y homicidio agravado.
30. Conforme con lo expuesto por el juez de conocimiento, los integrantes de la contraguerrilla ejecutaron los punibles en calidad de coautores, habida consideración que estos desplegaron sus acciones bajo un propósito común, como lo era la de finiquitar la muerte de LUZ STELLY MORALES ARIAS, a quien habían aprehendido momentos antes de su deceso, para ser presentada 7 Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Radicado 05000-31-07-001-2009-00030-01, sentencia del 30 de agosto de 2012, página 25. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR
AIDUALC
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth como un resultado positivo en la misión militar a ellos ordenada. Al respecto, se tiene: Es veraz que no existen elementos que permitan establecer de manera puntual cuál o cuáles de los procesados fueron los que acabaron con la vida de Luz Stelly, pues a esos efectos ninguna clase de experticia se practicó, pero como se dijo, la estimación adecuada de los medios de convicción permite entender que los acusados deben responder por los delitos señalados en calidad de coautores, por cuanto desplegaron sus comportamientos unidos por una comunidad de ánimo, plan común, dividiéndose las tareas pero contribuyendo de manera relevante a la ejecución de los delitos […] porque no de otra forma se percibe que finalmente todos hayan reportado y afirmado la inmolación como el resultado de un combate8.
31. El marco fáctico relacionado anteriormente satisface el factor material de competencia de la JEP en el caso concreto, toda vez que la ejecución de la víctima fue reportada por el personal castrense involucrado en un supuesto escenario de combate, advirtiéndose la relación entre dichas conductas ilegales y su ocurrencia, a primera vista, con ocasión del conflicto armado interno como quiera que los miembros de la fuerza pública conocían de las obligaciones que en su condición de combatientes les son exigibles en el
ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohíbe involucrar a personas que no tienen la calidad de combatientes en desarrollo de sus acciones. Así lo concluyó el fallador: De la misma forma se enseña inocultable que los acusados con conocimiento y voluntad intervinieron en cada una de las conductas delictivas por las cuales serán condenados, pues como integrantes del Ejército Nacional sabían que su obligación constitucional y legal era la de proteger la vida y honra de todos los habitantes […]
32. Conforme con las consideraciones esgrimidas, este despacho colige que los hechos sancionados por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia satisfacen el factor material de competencia de la JEP, por cuanto estos, prima facie, fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito. 8 Ibid., página 38. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5C0F ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
33. En este punto, resulta necesario señalar que tanto la PLUMP como la LTCA, son beneficios expresión del tratamiento penal diferenciado propio del
sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y la consolidación de una paz estable y duradera.
34. Como se indica, ambos beneficios transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza compromisoria, que en el caso concreto se encuentran satisfechas tras la suscripción del acta de sometimiento y compromiso por parte del compareciente al momento que se sometió ante la
JEP.
35. No obstante, el punto diferenciador para su concesión se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la LTCA, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.