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JEP - Resolución SDSJ 4592 23 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4592 23 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES

EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 4592 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 1501357-95.2021.0.00.0001

Solicitante: William González Torres

Situación jurídica: Investigado

Delito: Por determinar ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor William González Torres, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.915.592, en relación con los procesos penales nro. 201500001 y 2007-80150, adelantados en su contra.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 6034 del 19 de diciembre de 20211, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor William González Torres2, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.915.592, en relación con el proceso penal nro. 50330-00-0000-2015-00001, adelantando por la Fiscalía 124 de la Unidad Nacional contra Violaciones a 1 Folio 3 al 8. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro.

1501357-95.2021.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 1 y 2. Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES

EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001

Derechos Humanos de Villavicencio y le informó a este su derecho a ser representado por un abogado escogido por él o por uno de oficio. Además, ordenó lo siguiente: - Al señor González Torres que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con su aporte a la verdad, reparación inmaterial a favor de las víctimas y las garantías de no repetición; - A la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados en contra del solicitante, las víctimas indirectas relacionadas en estos y remitiera copia de las decisiones de fondo allí proferidas; - A la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites para que el señor González Torres suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP;

  • A la Fiscalía 124 de la Unidad Nacional contra Violaciones a Derechos Humanos de Villavicencio que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en contra del señor William González Torres en el marco del proceso penal nro. 50330-00-0000-2015-00001.

2. El 1º de marzo de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia la constancia de comparecencia a versión voluntaria por parte del señor González Torres, suscrita por parte del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y

Determinación de Hechos y Conductas3.

3. El 9 de marzo de 2022, la UIA remitió un informe parcial en el que resumía las actividades desplegadas para dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho4. Informó que se logró identificar en contra del solicitante dos procesos sumarios: 296-08 y el 224-08, ambos adelantados por el Juzgado 93

Penal Militar. Señaló que se encontraba pendiente la inspección de los expedientes.

4. El 4 de abril siguiente, se incorporó al expediente Legali de la referencia la respuesta que remitió la Fiscalía 130 de la Dirección Especializada contra 3 Folios 25 y 26. 4 Folios 38 al 40.

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES

EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001

Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Informó que la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio le remitió la diligencia adelantada bajo el radicado nro. 2015-00001 y que esta se encontraba a disposición para una inspección judicial.

5. El 25 de abril del mismo año, se incorporó al expediente el CCCP que presentó el señor William González Torres5 y la primera página del acta de sometimiento a la JEP nro. 305536 diligenciada pero no suscrita. Se consultó el Sistema de Gestión Documental Conti y se logró constatar que el mencionado número de acta no se encuentra registrada en este.

6. El 5 de mayo de 2022, la UIA presentó un informe final respecto al cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 6034. Confirmó que en contra del solicitante se adelantan dos procesos: 2015-00001, adelantado por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2007 en los que falleció el señor Aurelio Gallego Mancera y el 2007-80150, adelantado por hechos ocurridos el 9 de marzo de

2007 a raíz del homicidio del señor José Ángel Castillo Buitrago. Respecto del primero, identificó como víctimas indirectas a las señoras Gloría Mancera Torres (madre), Diana María Gallego Mancera (hermana) y Niyired Gallego Mancera (hermana). Por su parte, en relación con el segundo proceso, identificó al señor José Gabriel Castillo Arévalo (padre). Finalmente, adjuntó al expediente Legali, mediante certificado de importación que contiene los archivos comprimidos6, copia escaneada de los expedientes de los referidos procesos.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 97 y 518 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 5 Folio 73 al 86. 6 Folio 71. 7 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un Página 3 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES

EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001

Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor William González Torres en relación con los procesos penales nro. 2015-00001 y 2007-80150, adelantados en su contra y otros miembros de la fuerza pública.

8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”9 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

9. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco de los procesos penales nro. 201500001 y 2007-80150, ambos en etapa de indagación. Además, en su CCCP, el

señor William González Torres señaló que “a la fecha NO cuento con ningún beneficio otorgado por la [j]usticia [o]rdinaria, en aplicación de la Ley 1820 de 2016 o Decreto 706 de 2017, ya que NO he sido privado de la libertad en ningún momento por ninguna autoridad jurisdiccional”10.

10. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP en relación con los asuntos mencionados, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en las causas penales en las que no exista un pronunciamiento donde se analice la responsabilidad de los procesados, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 8 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 9 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará

comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 10 Folio 85. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001 la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la SA ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigentes y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser

probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales11. Se destaca.

11. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021, la SA sostuvo lo siguiente: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada12.

12. Según lo anterior, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente Legali y en el expediente del proceso penal con el propósito de

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. Página 5 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001 determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción.

Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación. A partir de lo expuesto, este

despacho determinará el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos penales nro. 2015-00001 y 2007-80150. (iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con los procesos penales nro. 2015-00001 y 2007-80150

13. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13.

14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

[…]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

15. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con 13 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES

EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15.

16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia

del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el

perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o

entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA

precisó: porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Ibidem. 21 Ibidem. Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES

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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

18. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

19. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.

20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus 22 Ibidem. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.

a. Análisis de competencia respecto al radicado 2007-80150 (296-2008 en la jurisdicción penal militar) Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

21. En relación con los hechos investigados en el marco del proceso penal nro. 2007-80150, mediante decisión del 17 de diciembre de 2022, el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar decidió abstenerse de resolver la situación jurídica provisional de los señores William González Torres, Carlos Humberto Tovar Rodríguez y Neftalí Capera Alape, miembros de la fuerza pública investigados, y, en consecuencia, dispuso el envío de la investigación a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario para que, bajo sus competencias, continuara con la investigación. Dicha actuación se adelantó por los siguientes hechos: Según el informe denuncia de fecha 26 de abril de 2007, firmado por el SV FERRO PARRA JOSÉ FREDDY, suboficial S-2 Bivar nro. 21, los mismos ocurrieron el 9 de marzo de 2007 en la vereda Monserrate, jurisdicción del municipio de San Juan de Arama (Meta), en donde tropas de la contraguerrilla Astuto Tres, al mando del ST ANGARITA PEÑARANDA WBEIMAR, en desarrollo de la misión táctica de destrucción “Ahinco”, sostuvieron al parecer contacto armado con integrantes de la cuadrilla 40 de las ONT-FARC, dejando como resultado un bandido NN, muerto en o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: WILLIAM GONZÁLEZ TORRES EXP. LEGALI: 1501357-95.2021.0.00.0001 combate, que posteriormente fue identificado como JOSÉ ÁNGEL CASTILLO BUITRAGO29. (Negrilla fuera de texto).

22. Por su parte, en el acápite de “identificación de los procesados”, se identificó al señor William González Torres como miembro de la fuerza pública, quien “para la

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