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JEP - Resolución SDSJ-4597 20-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4597 20-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2020

No. de expediente JEP: 90001615-94.2019.0.00.0001

Comparecientes: Dennis Andrea Castro Salazar Situación Jurídica: Sometimiento – en Libertad Delito: Tráfico y porte de estupefacientes Fecha de reparto: Febrero 5 del 2019

Resolución No. 4597 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por la señora Dennis Andrea Castro Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.093.508, quien solicitó su sometimiento a la JEP como civil no combatiente atendiendo a que en su contra se adelanta un proceso disciplinario por la Procuraduría Regional del Caquetá de acuerdo a lo establecido en la ley 1820 de

2016.

II. HECHOS Dentro de las providencias allegadas, se extrae que los hechos objeto de

juzgamiento fueron los siguientes: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.9102.49-5161009 osecorp le emrofni […] El 24 de septiembre del año que avanza aproximadamente a las 16:30 horas en la sala de selección de la aerolínea Iberia del aeropuerto internacional el Dorado, (sic) agentes del grupo de policía aeroportuaria revisaron una maleta y verificaron que contenía prendas impregnadas de una sustancia de un olor fuerte, por lo que le practicaron una prueba de narcotex que arrojó como resulta positivo para cocaína con un peso neto de 2236 gr. El equipaje pertenecía a DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR quien pretendía viajar a la ciudad de Madrid en el vuelo de la aerolínea Iberia.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Conforme a la información que reposa en el expediente, se conoce que la señora Dennis Andrea Castro Salazar, en su solicitud de sometimiento informó que fue condenada por el proceso 11001-31-04-026-2001-0414 mediante sentencia

anticipada emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C. en data 19 de diciembre de 2001, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 66 meses de prisión, decisión que fue confirmada en alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2002. Agregó que el 28 de agosto de 2008 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. declaró

la extinción de la sanción penal por pena cumplida.

2. Dio cuenta que el 24 de agosto de 2016 fue nombrada Gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, para el periodo del 24 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2020. Tras dicho nombramiento, la Procuraduría Regional del Caquetá, inició proceso disciplinario en su contra, bajo el argumento de haber violado el régimen de inhabilidades, al señalar que no se encontraba incursa en ningún tipo de éstas para tomar posesión del cargo antes referido, pese a que en su contra existía la condena impuesta por el Juzgado 26 1 Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, sentencia del 19 de diciembre de 2001, proceso 2001-0414. Página

1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ADD0F ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-5161009 osecorp le emrofni Penal del Circuito de Bogotá, transgrediendo así lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política.

3. Refirió que los hechos por los cuales fue condenada penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tienen una relación indirecta con el marco del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que fue

coaccionada por miembros de las FARC EP a llevar los estupefacientes, anexando sendas declaraciones juramentadas realizadas por al parecer exmiembros del grupo guerrillero, razón por la que manifiesta su deseo de ser acogida en la Jurisdicción Especial para la Paz, instando que se le conceda el beneficio de la extinción de cualquier sanción disciplinaria e inhabilidad para contratar en el Estado, y se la habilite para ejercer cargos de elección popular y ser servidora pública.

4. El 09 de enero de 2018, el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción, dio respuesta al requerimiento incoado, solicitando allegar como mínimo piezas procesales que contengan información sobre los hechos y delitos por los que fue condenada, así como constancia que certifique el tiempo de ejercicio de funciones públicas y el cargo desempeñado.

5. Requerimiento que fue atendido por la solicitante el 24 de septiembre de 2018, allegó copia de las piezas procesales del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la que se destacan las sentencias de primera y segunda instancia y la indagatoria rendida ante la Fiscalía. Ante lo cual, el 16 de enero de 2019, nuevamente solicitó que se brinde una respuesta a su solicitud de sometimiento, señalando que ya se había emitido decisión de primera instancia en el asunto disciplinario conocido por la Procuraduría Regional del Caquetá, y que se encontraba en trámite de apelación. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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6. El 05 de febrero de 2019, se repartió por parte de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las solicitudes impetradas al Despacho y el 21 de junio de 2019, el abogado Jhohan Leandro Escovar Montoya, solicitó respuesta sobre el acogimiento de la señora Dennis Andrea Castro, anexando el correspondiente poder para actuar.

7. Mediante Resolución No. 4220 del 14 de agosto de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud y ordenó a la señora subsanar Castro Salazar, a efectos de que dé claridad frente a la calidad en la que se presenta y la relación que existe entre los hechos por las cuales fue sancionada disciplinariamente y el conflicto armado.

8. Mediante radicado 20191510411142 el abogado Jhohan Leandro Escovar Montoya, en contestación al requerimiento hecho, señaló que la calidad en la que se presenta su prohijada es la de “víctima coaccionada” por parte de las FARC-EP, con el fin de colaborar; fortaleciendo sus finanzas sin pertenecer al grupo armado, mencionando que fue el delito por el cual se relacionó a la señora Castro Salazar de tráfico de estupefacientes, se derivó de una insuperable coacción

efectuada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, de ahí que se deriva su relación indirecta con el conflicto armado.

9. Mediante radicado 20201510175362 el Dr. Hugo Alcides Peñafort Sarmiento, actuando como Procurador Delegado para la JEP, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de la señora Castro S., luego de haber realizado un recuento del marco normativo y jurisprudencial establecido para la JEP y de un análisis de los factores de competencia personal, temporal y material, señaló que no se avizoraba que los hechos en los que se vio inmiscuida la peticionaria tuvieran una relación directa o indirecta con el conflicto armado, habida cuenta que en la sentencia condenatoria y en los elementos materiales probatorios dan cuenta que la solicitante se contactó con un sujeto desconocido con el fin de llevar 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Concluyendo que dentro del asunto de la señora Dennis Andrea Castro Salazar, no se acreditó el factor material de competencia, solicitando que se rechace la solicitud de sometimiento presentada en calidad de tercero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • Problema Jurídico

11. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolverse en esta oportunidad es si la señora Dennis Andrea Castro Salazar, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios que este Sistema transicional consagra.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. - De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .ADD0F ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-5161009 osecorp le emrofni Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, disposición que fue refrendada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

15. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que

conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el

conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de Juez Natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en 3 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N°

20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ídem, C-328 de 2015. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las

conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes12: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, 8 ibid. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”.

11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51, Ley estatutaria 1957 de 2019. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. La Sentencia C-007 de 201814, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ADD0F ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-5161009 osecorp le emrofni que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. - El caso de la señora Dennis Andrea Castro Salazar

21. En el caso concreto, el apoderado judicial de la señora Dennis Andrea Castro Salazar, solicita a favor de su representada la extinción de la sanción disciplinaria e inhabilidad para contratar con el Estado, ser elegida a cargos de elección popular y ser servidora pública, de ahí que en principio el Despacho de manera previa establecerá si es dable su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz,

infiriendo de los hechos expuestos la calidad de tercero civil no combatiente.

22. Bajo esa óptica, en la solicitud de sometimiento se relacionó que la peticionaria fue sancionada disciplinariamente tras haber ostentado un cargo público transgrediendo el régimen de inhabilidades, pues en su contra había sido

impuesta una sentencia condenatoria dentro del proceso 1001-31-04-026-20010414 adelantado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

23. De ese modo, se procederá hacer el análisis de competencia frente al proceso mencionado y del cual se menciona por parte del apoderado de la solicitante tiene relación indirecta con el conflicto armado interno, y por lo tanto debe aplicarse la competencia prevalente establecida para la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. En cuanto al factor temporal la fecha de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento fue el 24 de septiembre de 2001, fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual data del 1° de diciembre de 2016, encontrándose cumplido este factor. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Sobre el factor de competencia personal, se observa que el profesional del derecho en su solicitud inicial señaló que su prohijada comparecía en calidad de tercera colaboradora, mencionando posteriormente que se trató de una “víctima coaccionada” de las FARC-EP y que con su actuar colaboró y fortaleció las financias del grupo al marguen de la ley.15.

26. Bajo esa afirmación, se puede colegir que su sometimiento se presentaría como tercero civil no combatiente, en ese sentido de acuerdo al inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para que una persona adquiera la calidad de tercero civil no combatiente, es necesario que las conductas por las cuales se encuentre investigado o condenado un civil que desee someterse a la JEP deben haber prestado alguna ayuda, aporte o colaboración directa o indirecta frente a conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto interno armado (en adelante CANI).

27. Disposición que ha sido ampliada de manera jurisprudencial por parte de la SA, precisando los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad personal de tercero no combatiente dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Mencionando que: a. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles;

b. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; c. Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir

en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras16. 15 Radicado JEP No. 20191510411142 16 TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De ese modo, el presente estudio también abordará lo establecido respecto del factor material en cuanto a los acontecimientos fácticos presentados.

Descendiendo al caso de análisis se puede inferir que el señor Dennis Andrea Castro Salazar no fue condenada como integrante de algún grupo armado al marguen de la Ley.

29. En el punto de la relación de los hechos que conllevaron a la sanción penal en contra de la peticionaria con el conflicto armado, debe mencionarse que a juicio del Despacho, le asiste razón al delegado del Ministerio Público en señalar que los hechos por los cuales fue condenada la señora Castro Salazar en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no tienen relación directa o indirectamente con en el conflicto armado, como quiera que

si bien se allegó al plenario unas declaraciones extraprocesales rendidas por Bladimir Ballen Garzón y Pedronel Castillo Cortez quienes refieren que la peticionaria fue coaccionada para llevar la sustancia ilegal por parte del señor “Wilfredo Caicedo “quien según sus afirmaciones comandaba el frente 37 de las FARC-EP.

30. Tales aserciones no tienen prueba que las respalde; por el contrario, lo que se puede observar es que dentro de lo considerado en la sentencia de condenatoria, que dicho sea de paso fue mencionado en el concepto dado por el señor Procurador delegado ante la JEP, los intereses por los cuales la señora Castro Salazar aceptó llevar consigo la maleta que contenía las prendas con contenido estupefaciente, fueron netamente económicos pues así lo mencionó la petente tanto su indagatoria, situación que conllevo a la aceptación de los cargos y por ende a la sentencia condenatoria. Sobre lo anterior se señaló: Obsérvese entonces que DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR en su injurada acepta sin ambages de naturaleza alguna la tenencia ilícita de la sustancia estupefaciente que le fuera incautada, que dice le entregó un sujeto desconocido y del que no puede proporcionar datos de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.49-5161009 osecorp le emrofni identificación o localización; sin embargo, es clara al precisar que aceptó llevar la maleta a la ciudad de Madrid por la retribución económica que recibiría ya que en la actualidad está desempleada. Se colige de su dicho que la procesada conocía la ilicitud de su actuar no obstante lo cual decidió sin reparo alguno ejecutarla, ante la expectativa de obtener un ingreso dinerario, pues las particulares circunstancias en que dice fue contactada por un sujeto al que no conocía, para llevar la maleta al exterior, hacen presumir el conocimiento de la ilegalidad de su conducta y su consecuente aceptación.17

31. De lo anterior se deduce que el conflicto armado colombiano no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron a la señora Dennis Andrea Castro Salazar a la comisión de los delitos por los cuales fue condenada, sino que, por el contrario, fueron motivos personales y el lucro económico que iba a obtener, las causas determinantes que lo motivaron a participar en las actuaciones referidas.

32. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento de los factores de competencia personal y material dadas las condiciones en que se presentó el hecho punible, el cual se itera no fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano sino bajo el supuesto de un beneficio económico ilícito de carácter personal, lo que conllevó a que la señora Dennis Andrea Castro Salazar participara en los hechos

por los que fuera condenada, mismo por los que se derivó la sanción penal incoada en su contra. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia.

33. En consecuencia, no encontrándose acreditada la competencia de la Jurisdicción frente a los hechos presentado por el solicitante por cuanto no se cumplió con probar los factores personal y material que habiliten la competencia 17 Juzgado 26 Penal del Circuito; sentencia del 19 de diciembre de 2001, proceso 11001310402620010414. Pág. 6. 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ADD0F ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-5161009 osecorp le emrofni prevalente de la JEP, dicha situación impide a su vez el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y refrendados por la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por la solicitante. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material la solicitud

elevada por la señora Dennis Andrea Castro Salazar identificada con la C.C. No. 40.093.508, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión la Juzgado 26 Penal del

Circuito de Bogotá D.C., a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Único de Ejecución de Penas de Facatativá, a la Procuraduría Regional del Caquetá y a la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa para su conocimiento.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a

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