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JEP - Resolución SDSJ 4601 23 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4601 23 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RODOLFO MEDINA ALEMÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 4601

Bogotá D.C., veintitrés (23) diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 9000273-48.2019.0.00.0001

Solicitante: RODOLFO MEDINA ALEMÁN

Identificación: C.C. N° 79.595.564 de Bogotá D.C.

Calidad: Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública

(AENIFPU) Asunto: Resolución decreta acumulación, corre traslado de cccp, cita a audiencia de aporte temprano a la verdad (atv), reconoce víctimas y, consecuentemente, reconoce representación judicial

1. Vista la información que antecede y teniendo en cuenta la solicitud que reposa a folios 38897 – 38899, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ)1 advierte que, el presente asunto comparte causa con el solicitante ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, la cual fue asumida, para estudio de conocimiento específico, por este despacho, mediante providencia N° 004572 del 30 de agosto de 2019, dentro del expediente digital Legali N° 9004125-80.2019.0.00.0001, procesado por el delito de tortura por los mismos hechos por el aquí solicitante

RODOLFO MEDINA ALEMÁN. 1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021; AOG 010 del 19 de abril de 2022; AOG N° 022 del 20 de agosto de 2022 y AOG N° 031 del 14 de diciembre de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

2. Al respecto, resulta relevante resaltar que, la competencia sobre los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública fue atribuida a la SDSJ, de conformidad con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;2 en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.3

3. Esta facultad se soporta también en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,4 pues por disposición del constituyente derivado, quienes ostentan la calidad de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, podrán comparecer voluntariamente ante el Sistema Integral, precepto este que se encuentra intrínsecamente relacionado con los fines

propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ha referido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: 2 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 3 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 4 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por

Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 2 “Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto.5

4. Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2017 extendió la posibilidad de aplicar los criterios de priorización como los de selección, inherentes a los

instrumentos de justicia transicional, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el caso de la SDSJ, el legislador estatutario le concedió las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión, a fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.

5. En tal sentido, el artículo 10° de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de las referidas facultades, le otorgó a los órganos de esta jurisdicción especial la prerrogativa de acumular los casos para facilitar el conocimiento de los procesos, atendiendo la naturaleza de los hechos, la identidad de partes, la existencia de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios análogos que permitan cumplir con la finalidad y objetivos de la investigación previstos en el artículo 11 ejusdem y, en esa medida, la normatividad aplicable, permite que la magistratura pueda ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

6. Ahora bien, de conformidad con los “criterios y metodología de priorización de casos y situaciones” en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) , mutatis mutandis, se establece la necesaria demarcación del universo de hechos 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No.

6.27 3 como primer paso de cualquier decisión de priorización y, en ese sentido, corresponde a la SDSJ construir y agrupar en distintas categorías, universos provisionales de hechos que cumplan con los factores de competencia material, personal y temporal y que apunten a cumplir con la finalidad y los objetivos de la investigación previstos en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y la vocación teleológica de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

7. Al mismo tiempo, la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se ha pronunciado sobre los fines del instituto procesal de la acumulación de procesos para sostener que, además de lo anterior, permite (i) optimizar la capacidad de la jurisdicción dentro de los límites temporales de su funcionamiento, (ii) aliviar la congestión judicial de sus distintas Salas y Secciones, y (iii) evitar fallos contradictorios al resolver casos semejantes o relacionados.6

8. Así las cosas, tanto la ley como la jurisprudencia facultan al juez para abordar en un único proceso varios asuntos que, por encontrarse todos ellos en una misma incidencia jurídico-procesal, viabilizan un único

pronunciamiento que logre la realización de los anotados fines de economía, celeridad, descongestión y seguridad jurídica. Esos acontecimientos pueden consistir en la identidad de las partes que promueven -o contra las que se promuevenlos distintos procesos, o en la identidad del patrón de criminalidad que se presenta entre unos y otros hechos, y en general, en cualquier «otro criterio» que logre justificar «de forma objetiva la adopción de la medida procesal».7

9. En el presente asunto, el despacho encuentra necesario ordenar la acumulación del expediente Legali con radicado N° 9004125-80.2019.0.00.0001 correspondiente al señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS con esta actuación, la cual cursa bajo el expediente Legali con radicado 90002736 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, párr. 13. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-446 del 30 de enero de 2020, párr. 31. 4 48.2019.0.00.0001, en el que quien aspira a comparecer es el señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, el cual fue repartido a este despacho el 3 de diciembre de 2020, advirtiendo que la presente actuación, por la acumulación que se decretará, quedará bajo la cuerda procesal del expediente Legali con radicado N° 9004125-80.2019.0.00.0001, justamente, porque esta última fue asumida por parte de la SDSJ con anterioridad.

10. Lo anterior, en consideración a que uno y otro trámite (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) deben servirse de unas mismas pruebas. Así las cosas, el presente asunto con relación a los señores ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y RODOLFO MEDINA ALEMÁN, persiguen el ejercicio de la competencia prevalente de esta corporación y lo que ello implica; se fundamentan en unos mismos hechos o causa petendi, pues en principio, los hechos por los cuales estos están siendo procesados se circunscribe a aquellos que, presuntamente, constituyeron actos de tortura en contra de Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque; y, en consecuencia, deben servirse de unas mismas pruebas, las cuales son las contenidas en el proceso penal con radicado N° 11001-31-07-002-2015-0008900 que, actualmente, se surte a instancias del Juzgado Décimo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá.

11. Así las cosas, este despacho en movilidad ordenará la acumulación del proceso que reposa en el expediente Legali N° 9000273-48.2019.0.00.0001 con el proceso que reposa en el expediente Legali N° 9004125-80.2019.0.00.0001, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

12. Por otro lado, teniendo en cuenta que este despacho se encuentra en el escenario de definición de la asunción de competencia de esta jurisdicción con relación a los señores ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y RODOLFO

MEDINA ALEMÁN; y, en atención al contenido de lo que corresponde al compromiso claro, concreto y programado presentado por estos, resulta de meridiana importancia convocarlos a audiencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad (ATV), precisamente, porque esta, de conformidad con la Sección de Apelación,8 tiene una doble dimensión: “por una parte, la de los hechos concretos materia de las investigaciones o procesos por los cuales se busca la obtención de beneficios transicionales 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA 1179 de 2022. 5 y, por la otra, la de los fenómenos de violencia a gran escala a los que, frecuente pero no necesariamente, se encuentran ligadas las diligencias penales y cuyo esclarecimiento es una de las tareas fundamentales de la JEP”9

13. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sección de Apelación ha reiterado que el aporte a la verdad no implica para el solicitante la obligación de aceptar responsabilidades, pero sí la de ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos y quienes participaron en su ejecución, de modo que el aportar información falsa o guardar un silencio reticente sobre aspectos conocidos, puede implicar la imposibilidad de acceder a los tratamientos especiales de justicia o la pérdida de ya los adquiridos.10

14. No obstante, en los Autos TP-SA 496 y 550 de 2020, entre otros, con sustento en lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de

2018,11 la Sección de Apelación destacó que la exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal, comoquiera que se trata de dos institutos jurídicos distintos que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la JPO, referidas a graves violaciones de los Derechos Humanos (DDHH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

15. De manera específica, la obligación del solicitante o, en este caso, solicitantes, consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos que sean de interés para esta corporación, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que lo comprometen o que puedan establecerse en el procedimiento judicialtransicional.12 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA 1160 de 2022, párr. 55. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 226 y respuesta a la pregunta cinco. Autos TP-SA 550 de 2020 y 1016 de 2021; TP-SA 1160 de 2022, párr. 53. 11 Fundamento 4.1.8.3. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA 1016 de 2021.

6

16. Teniendo en cuenta al anterior panorama, se hace necesario citar a los

solicitantes para adelantar diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad, como consecuencia de la configuración y ajuste del compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, pero, particularmente, del pactum veritatis que los interesados ARIZA RIVAS y MEDINA ALEMÁN asumirán, advirtiéndoles que sus relatos de verdad deberán ser contrastados y soportados con elementos de convicción.

17. Una vez surtida la audiencia de aporte temprano a la verdad por parte de los solicitantes, esta Sala de Justicia estudiará si su relato, efectivamente, constituye un aporte temprano de verdad y si, en consecuencia, concurren las reglas fijadas por el órgano de cierre hermenéutico, para efectos de que esta corporación pueda asumir competencia y, eventualmente, conceder alguna prerrogativa transicional de menor entidad.

18. Así las cosas, la diligencia se llevará a cabo de manera virtual, a través de la plataforma Teams, los días martes 31 de enero y jueves 02 de febrero de 2023, para los solicitantes RODOLFO MEDINA ALEMÁN y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, respectivamente, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m.

En consecuencia, se ordenará a los interesados comparecer ante este despacho por medios virtuales en las fechas y horas señaladas, con el fin de adelantar la mencionada diligencia de versión libre y voluntaria de aporte temprano a la verdad.

19. Para efectos de garantizar el respeto a todas las garantías judiciales los solicitantes deberán estar acompañados de su respectivo defensor, es decir, los abogados JOSÉ MIGUEL FONSECA ARÉVALO, identificado con cédula

de ciudadanía N° 79.410.124 expedida en Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N° 169.137 del Consejo Superior de la Judicatura, quien podrá ser contactado en la Carrera 72 # 63-29 sur, en la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico abogadofonsecarevalo@hotmail.com; y, ANDRÉS FELIPE MEDINA CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía N° ciudadanía N° 79.962.030 expedida en Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N° 202.576 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD comparecientes, quien podrá ser contactado en el correo electrónico andres.medina@jep.gov.co o en las direcciones de notificación que reposen en la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia. Además, se citará al Ministerio Público para lo de su competencia. 7

20. Con el fin de garantizar el derecho de participación de las víctimas en las presentes diligencias, este despacho, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SDSJ, citará a las víctimas directas e indirectas reconocidas en las actuaciones surtidas a instancias de la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con los datos de contacto registrados en los respectivos expedientes SAJ, quienes deberán asistir acompañados de sus representantes judiciales, si así lo desean.

21. Adicionalmente, por Secretaría Judicial, se solicitará a la dependencia para la participación de las víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acompañamiento psicosocial de las víctimas, así como también brindarles la

asesoría profesional, con miras a que reconozcan la naturaleza de la diligencia, su alcance y contenido, en caso de que así lo requieran.

22. Asimismo, por Secretaría Judicial, se solicitará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, disponer de los medios logísticos y técnicos necesarios para que llevar a cabo la diligencia el 02 de febrero de 2023, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., del señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS. Del mismo modo, se coordinará con el representante judicial del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN para que este pueda concurrir a la audiencia el 31 de enero de 2023

23. Para tal fin y, con fundamento en el artículo 128, literal (f) del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobado mediante Acuerdo ASP N° 001 del 2 de marzo de 2020, por parte de este despacho, COMISIONAR a los doctores Oscar Andrés Lombana Amaya y Sergio Diogenes Quiñonez Rodríguez, magistrados auxiliares, para que adelanten la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad que será rendida por los señores RODOLFO MEDINA ALEMÁN y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, los días 31 de enero y 02 de febrero de 2023, respectivamente, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., la cual se llevará a cabo de manera virtual, a través de la plataforma Teams.

24. Finalmente, dentro del expediente reposan solicitudes de acreditación de intervinientes especiales. Al respecto, tratándose del reconocimiento de

víctimas, el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 está orientado a hacer efectivos los derechos de quienes han sido afectados por las acciones directas o 8 indirectas del conflicto armado no internacional colombiano. Ello en armonía con las reglas procedimentales fijadas en la Ley 1922 de 201813, que facultó a las víctimas para participar en el procedimiento transicional por sí mismas o mediante apoderado, siempre y cuando se encuentren en el Registro Único de Víctimas (RUV) o presenten prueba siquiera sumaria de la calidad que alegan, así como de la relación fáctica de la situación en que dicen tener interés.

25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado respecto a la participación de las víctimas en los procesos, que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los respectivos procesos, sea en el esclarecimiento de los hechos, en la determinación de los responsables, o en busca de una debida reparación.14

26. Por lo tanto, esta magistratura encuentra que conforme a lo establecido en la jurisprudencia Interamericana, respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que en los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y por consiguiente, que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones15, razón suficiente para que esta Sala de justicia se pronuncie sobre su reconocimiento como tal; así como de su representación. 13 “Artículo 2. De las Víctimas y sus representantes. Las víctimas podrán participar en los momentos

establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública. (…)”. // “Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…).”// “Artículo 4. Sujetos procesales. Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo No.1 de 2017, la Ley Estatutaria”. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto 2017, pág. 71, párr. 215. Caso

Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 146, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 228. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto 2017, pág. 72, párr. 218. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 193, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 228. 9

27. Es importante poner de presente y hacer énfasis en lo estipulado y reseñado en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en lo que respecta a la participación de las víctimas, en el entendido de hacerlo efectivo tanto de manera previa, como de manera posterior con miras a la posible concesión de beneficios provisionales y definitivos de quien pretenda acudir a la

Jurisdicción Especial para la Paz.

28. En el presente asunto se tiene que, de conformidad con la información disponible, en primer lugar, solicitó acreditación de calidad de víctima dentro de la presente actuación, a través de mandatario judicial: i) la Comisión Colombiana de Juristas; ii) Gustavo Gallón; y, iii) el Polo Democrático Alternativo, por lo que, de conformidad con la normatividad aplicable,

deviene necesario reconocer su calidad de interviniente especial dentro de las presentes diligencias y, consecuencialmente, por reunir los requisitos legales, reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho Laura Marcela Buitrago Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.018.479.438 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional N° 319.382 del Consejo Superior de la Judicatura, quien podrá ser contactada en la Carrera 15a bis # 45-37 de Bogotá D.C., correo electrónico lmbuitrago@coljuristas.org y litigio@coljuristas.org.

29. Así mismo, en atención a la solicitud formulada por la togada Laura Marcela Buitrago Ramírez, este despacho autoriza expresamente la entrega de la contraseña de acceso al expediente digital. Gestión que se realizará en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sin perjuicio de la garantía de acceso al expediente por parte de todos los sujetos procesales e intervinientes especiales; así como las advertencias sobre la reserva a que haya lugar.

30. Adicionalmente, por solicitarlo, se reconocerá la calidad de interviniente especial del señor Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido se procederá con relación al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y del líder político Wilson Borja Díaz, quienes acuden a través de mandatario judicial.

En tal sentido, por reunir los requisitos legales, reconocer personería adjetiva al abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.030.913 de Envigado (Ant.) y portador de la tarjeta

profesional N° 176.767 del Consejo Superior de la Judicatura, quien podrá ser 10 contactado en la Calle 16 No. 6 – 66, piso 25 de Bogotá D.C., o en los correos electrónicos sebastian.escobar@cajar.org y auxpen6@cajar.org. Autoricese expresamente la entrega de la contraseña de acceso al expediente digital. Gestión que se realizará en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

31. Igual suerte correrá la solicitud formulada por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, a través de representante judicial y, en consecuencia, se acreditará como víctima dentro de las presentes diligencias y, por concurrir los requisitos legales, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Karen Paulina Carvajal Quiceno, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.039.702.455 de Puerto Berrío (Ant.) y portadora de la tarjeta profesional N° 358.000 del Consejo Superior de la Judicatura, quien podrá ser contactada en el correo electrónico mauricio@mauriciourquijo.com. Autoricese expresamente la entrega de la contraseña de acceso al expediente digital.

Gestión que se realizará en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

32. En todo caso, necesario es exhortar a los sujetos procesales, intervinientes especiales y funcionarios involucrados en la presente actuación, a fin de garantizar la reserva correspondiente del asunto, precisamente, por la naturaleza de los hechos que son objeto de análisis por esta judicatura.

33. Para concluir, dado el momento procesal que se surte, resulta pertinente correr traslado, por el término de diez (10) días, del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) presentado el 15 de julio de 2021 por el interesado ARIZA RIVAS, el cual reposa en el expediente Legali N° 900412580.2019.0.00.0001, a Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque, justamente, porque según se determinó en los autos TP-SA 19 y 20 de 2018 del órgano de cierre hermenéutico de la JEP, tratándose de terceros civiles o AENIFPU, el compromiso claro, concreto y programado, constituye un requisito de acceso al SIVJRNR16 y, además, este “[…] no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación”17. El prototipo de aportes que habilita el acogimiento de terceros 16 Auto TP-SA 279 de 2019. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.16. 11 y AENIFPU en la JEP debe ser, obligatoriamente, claro, concreto y programado18.

34. Lo anterior, por cuanto la participación en la justicia transicional demanda de una mínima relación de condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad), lugar

(dónde), en las que se surtirán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición19, conforme a los

precedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTESE LA ACUMULACIÓN del proceso que reposa en el expediente Legali N° 9000273-48.2019.0.00.0001, en el que es solicitante el señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, con el proceso que reposa en el expediente Legali N° 9004125-80.2019.0.00.0001, en el que concurre como solicitante el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría Judicial, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, a las señoras Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque, para que, si así lo deseen, se pronuncien con relación al compromiso claro, concreto y programado presentado el 15 de julio de 2021 por el solicitante ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, el cual reposa en el expediente Legali N° 9004125-80.2019.0.00.0001.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, CITAR a los señores RODOLFO MEDINA ALEMÁN, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.595.564 y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.468.656, para que comparezcan, por medios virtuales y acompañados de su

defensor, a la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano, los días 31 de 18 Ibídem, párr. 9.17 y ss. 19 Tribunal para l

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