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JEP - Resolución SDSJ-4606 23-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4606 23-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002715-84.2019.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-003544-2019

Compareciente: Diomar Alfonso Ibarra Mora

C.C. No. 16.071.229

Situació n Jurídica: Procesado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 15 de julio de 2019

Resolución No. 4606 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Diomar Alfonso Ibarra Mora, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.071.229 de Manizales (Caldas), quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, Soldado Profesional (SLP) en servicio activo del Ejército Nacional, por el proceso penal No. 17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00) remitido ante esta Jurisdicción por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, identificándose como EXPEDIENTE JEP: 20-003544-2019.

II. HECHOS

1. Conforme los elementos de prueba recabados, y especialmente lo advertido por el compareciente y su apoderado en sus peticiones, se desprende que en su 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA contra existen dos (2) procesos distintos por los cuales se somete a esta Jurisdicción.

2. No obstante, se tiene que de uno{ de ellos; esto es el radicado No. 3877, adelantado ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) por hechos ocurridos el 29 de enero de 2008, no se cuenta aún con pieza procesal que permita evaluar lo pertinente.

3. De esta forma y en este momento procesal, el referido asunto se dejará por fuera, concentrándose el Despacho en el proceso que fue relacionado en el aparte inicial de esta decisión y que se encuentra en custodia de la JEP, ordenando además oficiar al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas), para que informe la situación jurídica actual del compareciente dentro del proceso que se encuentra a su cargo (radicado No. 3877), y requiriéndolo para que en caso de contar con ellas, remita copia de las decisiones de fondo que en contra del mencionado compareciente se hayan proferido dentro de ese asunto

o cualquier documento que dé cuenta de los hechos por los cuales éste se adelanta.

4. Los hechos objeto de investigación del proceso penal No. 17380-60-00071-20100525-00 (2019-00055-00), fueron relacionados por la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá en el escrito de acusación presentado en contra del compareciente Ibarra Mora, de la siguiente forma: El día 22 de agosto de 2008, el Mayor MAURICIO MARTÍNEZ SALGUERO.

Comandante de la Fuerza de Tarea DRAGÓN, de Samaná, Caldas, adscrito al Comando Operativo No. 3 del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, emitió la ORDEN DE OPERACIONES No. 010, CLAVE ARPÓN. En dicha orden, se relacionó a varios miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que delinquían en el área de operaciones pertenecientes al frente 47 de la ONT-FARC “RODRIGO GAITAN”, cuyo (sic) cabecillas eran

HERNANDO GUTIÉRREZ VILLADA ALIAS “KADAFY”, RUBÉN DARÍO

ORTÍZ GIRALDO, ALIAS “MONCHOLO”, Y JESÚS ELÍAS LÓPEZ

PANIAGUA ALIAS “EL PAISA”.

El área a intervenir, era la zona rural del municipio de SAMANÁ (CALDAS), determinándose además, la existencia de una avenida que conducía desde a cabecera del municipio en mención hacia el corregimiento de Encimadas; asi (sic) mismo, se mencionó en la citada orden de operaciones, que los terroristas

utilizaban corredores de movilidad que conducían desde la región del Silencio, 2

EXPEDIENTE: 9002715-84.2019.0.00.0001 cruzando por las veredas Villeta, El Consuelo, La Sombra, Puente Tierra,

Yarumal, Yarumalito, Quindío y Pichincha principalmente. Se consideraron por el comandante que emitió la orden como puntos críticos para desarrollar la operación; las veredas La Sombre, Puente Tierra, Yarumal, y Yarumalito, teniendo en cuenta en (sic) esas veredas, la presencia de población civil. El informe que sirvió de base para emitir dicha orden, dio cuenta que el frente 47 de las ONT FARC, estaba compuesto por 50 hombres bien armados, y para el desarrollo de la operación se tuvo información de la presencia de una comisión de terroristas en un número no mayor a 10 hombres pertenecientes a la comisión de orden público encabezada por alias Moncho (RUBEN DARIO ORTIZ GIRALDO”. (sic) La misión consistió en enviar a la Fuerza de Tarea DRAGÓN a través de la compañía GUERRERO, para desarrollar la operación DESTRUCCIÓN, mediante la técnica golpe de mano a partir del 22:01:00 AGO-08 sobre el OBJ AUDAZ en coordenadas aproximadas 05 25 39 75 01 10 (sic) con la finalidad de neutralizar al accionar de los miembros del Frente 47 de las FARC y devolver la tranquilidad a la región. El área clave de la operación, fue la Vereda La Sombra ya que en ese sector se

sospechaba que se encontraba el enemigo; razón por la cual requirió del máximo poder de combate de la Unidad en caso de establecer un contacto armado. Para ello, se requirió del empleo de una unidad tipo pelotón en el esfuerzo principal, un pelotón en el esfuerzo de apoyo y una sección en la reserva. La unidad tipo pelotón de esfuerzo principal estaba conformada por GUERRERO 4, integrada por 00-01-30; el pelotón de esfuerzo de apoyo 1 estaba conformada por GUERRERO 1, INTEGRADA POR (sic) 00-03-30; y la unidad de pelotón de reserva conformada por GUERRERO 22, integrada por 00-02-13. Esta fue la organización para el combate. La mencionada ORDEN DE OPERACIONES se basó en un anexo de inteligencia de fecha 22 de agosto de 2008 suscrito por el cabo primero GERMAN HOME MARTÍNEZ, Suboficial del S2 Fuerza Tarea Dragón. Junto con dicho anexo, se aportó la orden de batalla de la cuadrilla 47 “RODRIGO GAITAN” ONT FARC, en la que se relacionó a todos los miembros que conformaban dicho frente; es de anotar, que RUBEN DARIO LÓPEZ SÁNCHEZ no aparece allí relacionado. Ese mismo día, es decir, el 22 de agosto de 2008, el comandante de patrulla de la compañía GUERRERO, del pelotón GUERRERO 4 Sargento Segundo DIAZ URANGO JORGE (sic), informó como resultados de la operación lo siguiente: “Hace aproximadamente dos mese se tenía información sobre extorsiones en el

corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná (Caldas), anoche mientras se continuaba con las operaciones de control militar del área, se tuvo 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA conocimiento del cobro de una extorsión en mi jurisdicción, por lo cual se realizó el planeamiento y a partir de las 03:00 horas se ubicaron unidades (equipos de combate) en el sector donde se realizaría el pago de la extorsión conocido como vereda la sombra (sic) sector piedra liza, en coordenadas 05 25 35 75 01 58. Aproxímadamente (sic) sobre las 05:00 horas se divisaron los bandidos, quienes respondieron a la proclama con fuego, por lo cual los soldados respondieron en aras de preservar su integridad, neutralizando a 01 bandido y frustrando el cobro de la extorsión. Inmediatamente se informó al comando superior, se acordonó el lugar de los hechos y se esperó a las autoridades competentes para el levantamiento y posterior procesos (sic) de legalización del occiso. (…) Como personal destacado, en dicha operación, se relacionó al siguiente personal militar, así como la munición 5 56 gastada en el operativo

ACTA DE MUNICIÓN GASTADA.

ACTA 22/08 1. – SS JORGE DIAZ URANGO (sic) 22 2. – DGP DIOMER IBARRA MORA 15 3. – SLR JOINER ARBOLEDA PARRA 08 4. – SLR EDWIN MEJÍA MORALES 08

5. – WILLIAM LÓPEZ ORTÍZ 153 (…) Realizada la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, se pudo establecer que la víctima fue identificado como RÚBEN DARÍO LÓPEZ SANCHEZ (sic), de 23 años de edad, quien nació el 6 de mayo de 1985 en el municipio de Samaná Caldas; y a quien presuntamente le fue hallado a 20 centímetros de si mano derecha un (1) revolver pavonado con cachas de madera color café, marca Indumil Colombia Mod Cassidy 38 SP, número interno 13468, la cual presentaba al número de la base de la cacha limado. Dicha arma fue

identificada como evidencia No. 1; así miso a 46.70 metros de distancia de donde se encontraba el cuerpo, fue hallada una escopeta con cachas de madera color café, en la cual se observó que en el cañón a bajo relieve se encontraba inscripción CAS ASTM A55 A1/21 801 ZC Venezuela, esta arma fue identificada como evidencia No. 4, y se le tomó prueba de residuos de disparo. (…) De la necropsia se desprende, que el fallecimiento de la víctima se produjo como consecuencia de Anemia Aguda, secundaria a heridas por arma de fuego en corazón, pulmón, hígado e intestinos; por lo que se trata de un homicidio. Por estos hechos, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, mediante resolución calendada 12 de abril de 2011 dispuso la formal apertura de 4

EXPEDIENTE: 9002715-84.2019.0.00.0001

investigación Penal luego de analizar el material probatorio recaudado, para lo cual ordenó citar a los procesados Sargento Segundo DIAZ URANGO JORGE, SLP. IBARRA MORA DIOMER y SLR. MEJIA MORALES EDWIN, pro el presunto punible de homicidio art. 103 C.P. (…)2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. A través de radicado No. 20181510300202 del 5 de octubre de 2018, el SLP Diomar Alfonso Ibarra Mora presentó un formato de sometimiento a la JEP, relacionando para ello el proceso penal No. 2010-00525-00 adelantado en su contra por la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá.

6. El mismo formato fue presentado posteriormente con el radicado 20191510010882 del 14 de enero de 2019, sin que en estas oportunidades se aportara elemento de prueba alguno.

7. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho, por medio de resolución No. 003812 del 24 de julio de 2019, asumió el conocimiento de la petición requiriendo al compareciente para que subsanara su escrito y allegara los elementos de prueba necesarios para el estudio de su solicitud. Así mismo, se abrió a pruebas el asunto oficiando a la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá para que informara sobre la situación jurídica del compareciente, así como al director de personal del Ejército Nacional para lo de su competencia.

8. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción obtener la información y piezas procesales de las investigaciones y

sentencias que cursaran en contra del SLP Diomar Alfonso Ibarra Mora, adelantando al mismo tiempo las labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con el asunto del compareciente, indagando si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

9. Mediante escrito del 29 de agosto de 2019, radicado 20191510399612, el compareciente respondió el requerimiento del Despacho informando que su sometimiento ante la JEP se adelantaba por el proceso penal No. 17380-60-000712010-0525-00 (2019-00055-00), actualmente de conocimiento del Juzgado Penal 2 EXPEDIENTE JEP: 20-003544-2019. Cuaderno Original. Folios 2 y 3.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA del Circuito Especializado de Manizales, el cual aseguró ya se había remitido ante esta Jurisdicción.

10. En esta oportunidad, anexó distintos elementos de prueba que adujo soportan su ingreso a esta Jurisdicción y que hacen parte del proceso en cuestión, entre los cuales se encuentran varias entrevistas, una orden de operaciones, copia de inspección técnica a cadáver, copia de informe de los hechos, acta de gasto de munición, entre otros.

11. Por medio de radicado 20192000273103 del 3 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial relacionando que en contra del compareciente solo se registraba el proceso 201000525-00 adelantado por la muerte de Rubén Darío López Sánchez, pidiendo además la concesión de una prórroga en aras de poder terminar de documentar el caso. Tal petición fue despachada favorablemente por el Despacho a través de la resolución No. 005023 del 24 de septiembre de 2019. 11.1. Vale la pena anotar que, en este informe, la UIA relacionó los teléfonos de contacto de dos (2) víctimas indirectas del señor Rubén Darío López Sánchez, informando además que ellas no habían manifestado en forma clara su deseo de comparecer ante esta Jurisdicción como intervinientes especiales.

12. A través de radicado 20191510456972 del 20 de septiembre de 2019, la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá respondió el requerimiento del Despacho, remitiendo copia del escrito de acusación presentado en contra del compareciente dentro del proceso penal No. 2010-00525-00, informando además que, en esta causa, no se impuso medida de aseguramiento alguna en contra del señor Ibarra Mora, pues esta petición fue rechazada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales en audiencia del 11 de octubre de 2018.

13. El 8 de octubre de 2019, por medio de radicado 20191510492432, se allegó por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, certificación en la que consta que el señor Diomar Alfonso Ibarra Mora, es Soldado Profesional del Ejército y ha hecho parte de la institución castrense desde el año 1999.

14. Mediante radicado 201920000346383 del 30 de octubre de 2019, la Unidad de

Investigación y Acusación presentó su informe final, señalando además la 6

EXPEDIENTE: 9002715-84.2019.0.00.0001 existencia del proceso No. 3877 ante Justicia Penal Militar, sobre el cual adujo se estaba a la espera de los elementos de prueba que ya habían sido solicitados.

Hasta la fecha, la UIA no presentó ningún documento adicional.

15. Toda vez que se había informado al Despacho que el proceso penal No. 1738060-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00), ya había sido remitido ante la JEP por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se procedió a realizar la búsqueda en los Sistemas de Gestión, encontrándose efectivamente que este fue recibido por medio de radicado 20191510244712 del 13 de junio de 2019, identificándose además como EXPEDIENTE JEP: 20-003544-2019, siendo repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a este Despacho en el mes de diciembre de 2019.

16. Por medio de radicado 202001020570, el abogado Nelson Duque Reinosa, identificándose como apoderado del compareciente Ibarra Mora, pero sin aportar el poder que lo acredite como tal, solicitó a esta Jurisdicción agrupar el proceso penal No. 17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00) con el proceso No. 3877 que en contra del mencionado ciudadano se adelanta ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas), aceptando así el

sometimiento de su prohijado a esta Jurisdicción por ambas causas.

17. Dicha solicitud se acompañó con una copia de la decisión mediante la cual este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Ibarra Mora, sin anexar ningún elemento de prueba adicional.

IV. PRECISIONES INICIALES

18. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Diomar Alfonso Ibarra Mora y en lo que se refiere al proceso penal No. 17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00), remitido ante la JEP por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de él para así proceder a aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este

Sistema Integral.

19. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Ibarra Mora a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y

requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse.

20. Adicionalmente, cabe anotar que este Despacho se reservará para una posterior oportunidad lo referente a la remisión de la actuación del compareciente Ibarra Mora a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de esta Jurisdicción, hasta tanto se tenga certeza sobre el segundo proceso adelantado en contra del mencionado ciudadano, y sobre el cual aún no se cuenta con elemento de prueba alguno (radicado 3877 del el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas). Sin embargo, tal y como se explicará más adelante, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

21. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad

jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8

EXPEDIENTE: 9002715-84.2019.0.00.0001

22. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

23. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

24. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.

25. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO

N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ibidem, C-328 de 2015. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

27. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la

Jurisdicción: 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a

un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10

EXPEDIENTE: 9002715-84.2019.0.00.0001 “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”11 (Subrayas fuera del texto original).

31. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

32. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar

la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

33. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala12 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado13. Sobre ello, la Corte 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 13 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el

11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con

las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno16.

35. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.

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