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JEP - Resolución SDSJ-4608 23-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4608 23-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YEISON JOSÉ ANAYA FERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000135-47.2020.0.00.0001

Com pareciente: Yeison José Anaya Fernández

C.C. 1.137.195.080

Situación Jurídica: Privado de libertad.

Lugar de reclusión: EPCPicota (Bogotá D.C.) Delito: Sin información Fecha de reparto: 12 de febrero de 2020

Resolución No. 4608 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Yeison José Anaya Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.137.195.080 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escritos radicados 20201510008932 del 10 de enero de 2020, 20201510067772 del 10 de febrero de 2020 y 20201510130502 del 13 de marzo de 2020, el señor Yeison José Anaya Fernández, solicitó su sometimiento a la JEP,

así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, 1

EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001 relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-. 1.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 1234 del 16 de marzo de 2020, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Yeison José Anaya Fernández subsanar su escrito y allegar los documentos que dieran cuenta de su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia; las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiese inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en su contra; los documentos que soporten cuánto tiempo lleva privado de la libertad y la calidad bajo la cual éste se eleva.

3. Mediante oficios SDSJ – 6538-2020 del 10 de junio de 2020 y SDSJ – 146772020 del 12 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sala, solicitó al director del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB – La Picota, lugar donde se conocía se encontraba privado de la libertad el peticionario, comunicar el contenido de la resolución No. 1234 del 16 de marzo de 2020, al

señor Anaya Fernández.

4. En respuesta a lo anterior, el Consultorio Jurídico del EPC La Picota, a través de radicado 202001022245 del 11 de septiembre de 2020, solicitó copia de la

resolución 1234 del 16 de marzo de 2020, para llevar a cabo la comunicación al peticionario, informando que esta no se había allegado. Tal petición fue atendida por la Secretaría Judicial de la Sala, enviando la documentación requerida.

5. Toda vez que no se había obtenido respuesta alguna por parte del mencionado centro de reclusión, a través de resolución 4028 del 16 de octubre de 2020, este Despacho resolvió requerir al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, para que en forma urgente remitiera copia del acta de comunicación de la resolución No. 1234 del 16 de marzo de 2020, al señor Yeison José Anaya Fernández, enviándole para los efectos pertinentes, copia de la mencionada decisión.

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EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001

6. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante oficio SDSJ – 20839-2020 del 22 de octubre de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado por el Despacho.

7. Por medio de escrito radicado 202001033086 del 6 de noviembre de 2020, se allegó acta de comunicación personal de la resolución No. 1234 del 16 de marzo de 2020, al señor Yeison José Anaya Fernández de fecha 27 de octubre de 2020.

8. Comunicada la mencionada resolución y culminado el término otorgado por el Despacho, el señor Anaya Fernández, no allegó los documentos requeridos ni hizo pronunciamiento alguno, tal y como consta en informe secretarial SDSJ

No. 1045-2020.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

9. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Yeison José Anaya Fernández, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

10. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares.

11. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa

51. 3

EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4.

12. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de

protestas sociales o en disturbios públicos. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018. Numeral 544 4

EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001

13. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios

de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

14. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que ésta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de

esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

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EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001 pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.

16. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.

3. El caso concreto de Yeison José Anaya Fernández

17. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Yeison José Anaya

Fernández, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales que consagra la Ley 1820 de 2016, arguyendo que él hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-.

18. Desde su petición inicial, Yeison José Anaya Fernández ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: Pertenecí a un grupo de autodefensas de Sucre, donde se cometieron algunas masacres donde en la actualidad esto (sic) condenado y procesado por los mencionados9. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de

2020. Párrafos Nos. 7 y 8 9 Radicado 20201510008932 del 10 de enero de 2020.

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EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001 18.1 Adicionalmente, en escrito posterior, el peticionario reafirmó que su petición de sometimiento a la JEP se elevaba porque: (…) pertenecí a un grupo armado de las autodefensas unidas de colombia (sic) en el departamento de Sucre10.

19. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Yeison José Anaya Fernández subsanar y allegar los elementos de

prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción11, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma adecuada y oportuna por el solicitante12.

20. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud y allegar la documentación necesaria a efectos de contar con otros elementos materiales probatorios; y ii) que la calidad personal alegada por el solicitante Yeison José Anaya Fernández no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201913, situación que le impone como ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia 10 Radicado 20201510067772 del 10 de febrero de 2020. 11 Resolución No. 1234 del 16 de marzo de 2020. 12 La ausencia de traslado de información del peticionario a la JEP se evidencia en: (i) el INFORME SECRETARIAL SDSJ1045-2020 del 19 de noviembre de 2020; (ii) y el Documento de notificación personal allegado por el consultorio jurídico del EPC La Picota, radicado 202001033086 del 6 de

noviembre de 2020, en la página 32 del expediente electrónico. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”.

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EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001 ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

21. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Yeison José Anaya Fernández,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.137.195.080, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad que conforme la información aportada dentro de este trámite tiene a su cargo la 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8

EXPEDIENTE: 9000135-47.2020.0.00.0001 vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

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