JEP - Resolución SDSJ-4611 24-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4611 24-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 4611 Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021
Número expediente SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
Solicitante: Nibaldo Jesús Maestre Guerra
(Fuerza pública) Situación jurídica: Por determinar
Delitos: Por determinar ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Nibaldo Jesús Maestre Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.647.145.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 4329 de 6 de noviembre de 2020, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor Nibaldo Jesús Maestre Guerra. En esa decisión se le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLIC ITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
En esa misma resolución, el despacho reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez para representar al señor Maestre Guerra ante la JEP y le solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del solicitante.
2. El solicitante dio respuesta a los requerimientos que se le realizaron mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 20211. Allí manifestó lo siguiente: A la fecha tengo conocimiento de un solo proceso adelantado en mi contra y del cual cuento con la siguiente información:
1. Radicado No 2011-00006-00, mismo que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), por el supuesto delito de Homicidio en Persona Protegida (sic), hechos que tuvieron ocurrencia el 28 de septiembre del 2004 en San José de oriente (sic) del Municipio (sic) de La Paz, fecha para la que era soldado profesional
del batallón de artillería (sic) No 2 La Popa (BAPOP), pelotón contera 3 (sic) […] y desde ya manifiesto que no tengo nada que ver con el operativo en que resultó muerto el Señor (sic) Víctor Enrique Carpintero Manjarrez2.
3. En vista de lo anterior, mediante Resolución 2688 del 1º de junio de 2021 se le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar informar cuáles son los procesos que conoce o ha conocido en contra del señor Maestre Guerra, indicar su estado actual y remitir copia de las decisiones de fondo proferidas en su contra, particularmente dentro del radicado 2011-00006-00.
Así mismo, requirió a la UIA para que presentara un informe de investigación en el cual diera cuenta de la comisión que le fue encargada mediante Resolución 4239 de 6 de noviembre de 2020.
4. La UIA respondió a este requerimiento presentando el informe final de investigación en el que señaló que contra el señor Maestre Guerra cursa actualmente el proceso con radicado 110011606606420040007035, correspondiente al radicado 2011-000063. En el marco del mismo, el Juzgado 1 Expediente SAJ No. 0001797-05.2020.0.00.0001, fls. 20 – 25. 2 Expediente SAJ No. 0001797-05.2020.0.00.0001, fl. 21. 3 Expediente SAJ No. 0001797-05.2020.0.00.0001, fl. 37 – 98. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar concedió al señor Maestre Guerra el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante providencia de 12 de julio de 2017. Adicionalmente, reportó que contra el solicitante cursa también el proceso con radicado 11001606606420030003156. Sin embargo, el despacho constató que, en el marco de ese proceso, el solicitante fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Valledupar, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar y luego en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21
transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.
6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 110011606606420040007035 (2011-00006). En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 40005, Sentencia SP1660-2019 de 8 de mayo de 2019. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le
y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLIC ITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 110011606606420040007035 (2011-00006).
7. Según se desprende de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la resolución de acusación proferida contra el señor Maestre Guerra por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2011-00006, son los siguientes: El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en horas de la tarde, desapareció de la ciudad de Valledupar, lugar de su domicilio, el ciudadano VICTOR (sic) ENRIQUE CARPINTERO MANJARRES (sic), quien unos días después fue reportado como dado de baja por el Ejército Nacional en un combate sostenido con un grupo subversivo en inmediaciones de La Paz (Cesar), mas (sic) exactamente en el
corregimiento San José del Oriente6.
8. Con base en la evidencia disponible, la Fiscalía concluyó que:
[L]a muerte de CARPINTERO MANJARRES (sic) derivó de la acción irregular llevada a cabo por un grupo de soldados profesionales que organizaron un operativo al mando del teniente ESTEBAN JOSE (sic)
GUERRA PATERMINA (sic), cuya única finalidad era obtener lo que denominaban un positivo, dado que no ofrecía resultados el oficial mencionado. Es evidente que gracias a la gestión que inició la señora DILIA DEL CARMEN VANEGAS, compañera permanente de la víctima, se supo que esta había desaparecido de su residencia sin razón valedera, situación que obligó a la mujer a indagar sobre su paradero y recurrir a la ayuda de la autoridad competente. Por ello, se supo que CARPINTERO MANJARRES (sic) fue visitado en su residencia por el soldado OSCAR ENRIQUE VANEGAS, sobrino de doña DILIA, y hacia las cinco o cinco y treinta de la tarde se retiró en compañía de aquel, ignorando que (sic) rumbo tomaron, puesto que no retornó a la casa VICTOR (sic) ENRIQUE, creyendo ella que se había puesto a ingerir licor, lo cual hacía con frecuencia, mas al transcurrir varios días, el seis de octubre formuló denuncia en la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Valledupar, conociendo por una familiar que OSCAR 6 Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Rad. 110011606606420040007035, Resolución de 26 de noviembre de 2010, p. 2. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
ENRIQUE le había informado que VICTOR (sic) se quedó hablando con dos extraños en un parque. […] Estos testimonios que indican que CARPINTERO MANJARRES (sic) era persona alejada de cualquier grupo subversivo o al margen de la ley, coinciden con la confesión de uno de los intervinientes en la celada tendida a la víctima para que de manera confiada llegara hasta donde estaban los uniformados que lo ultimaron […]. Lo vertido por VANEGAS está probado y se aviene al modus operandi de esta clase de hechos, en cuanto toman como objetivo a una persona de recursos económicos precarios y de un estrato social bajo, para conducirlo a un lugar alejado y darle muerte en un supuesto operativo, presentándolo como guerrillero7.
9. En lo referido específicamente a la responsabilidad del señor Maestre
Guerra, la Fiscalía determinó que: [L]a sindicación se dirige a señalarlo como el individuo que contactó a la escogida víctima para persuadirlo de que fuera hasta el punto en que lo sacrificaron, pues recuérdese que ya a su compañera le había manifestado que posiblemente se iría a recoger café en la sierra (sic) nevada (sic). Por tanto, no es que se esté asegurando que MAESTRE estuvo en la
supuesta confrontación en que se dice cayó CARPINTERO, sino que, contrario sensu, su misión consistió en convencerlo y entregarlo al grupo de soldados8.
10. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Nibaldo de Jesús Maestre Guerra como coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida9.
Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 2011-00006 cumplen con los requisitos concurrentes10 de competencia temporal, personal y material 7 Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Rad. 110011606606420040007035, Resolución de 26 de noviembre de 2010, p. 17 – 19. 8 Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Rad. 110011606606420040007035, Resolución de 26 de noviembre de 2010, p. 20. 9 Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Rad. 110011606606420040007035, Resolución de 26 de noviembre de 2010, p. 24. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLIC ITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001 necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
11. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas
involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 11.
12. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 2011-00006, el señor Maestre Guerra se encontraba adscrito al Batallón La Popa del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
13. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 2011-00006 ocurrieron el día 29 de septiembre de 2004. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001 iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
14. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 201100006, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
15. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera
en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta13. 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a
que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLIC ITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
16. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201814, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte
Constitucional en la materia15, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de
definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001 por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18.
17. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.
18. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’20.
19. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21.
Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22. 18 Ibíd., párr. 11.20. 19 Ibíd., párr. 11.21. 20 Ibíd., párr. 11.10. 21 Ibíd., párr. 11.12. 22 Ibíd., párr. 11.13. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLIC ITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001
20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27.
21. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la Fiscalía 67
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH consideró que los hechos procesados bajo el radicado 2011-00006 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón La Popa del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus
funciones misionales. Arguyó igualmente que hay elementos que indicarían que lo ocurrido no fue un combate en el cual se hubiera dado de baja a un 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por
causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 20 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD5291 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-7971000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: NIBALDO JESÚS MAESTRE GUERRA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001797-05.2020.0.00.0001 sujeto perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, sino una
ejecución extrajudicial presentada luego como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados.
22. Con base en lo expuesto, este hecho podría ser catalogado, prima facie, como una ejecución extrajudicial, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra28 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”29.
23. En tal marco, es necesario hacer referencia en particular al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra30, consagra la obligación de diferenciar entre las p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.