JEP - Resolución SDSJ 4611 26 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4611 26 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9000653-08.2018.0.00.0001
Solicitante: Aleyder Castañeda Ávila
C.C. 41.212.936 (Tercero/ AENIFPU) Situación jurídica: Condenada Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4611 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por la señora Aleyder Castañeda Ávila en calidad de tercero civil y de agente del Estado no integrante de la fuerza pública -AENIFPU-. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso N° 25-000-07-04-002-2008-00017 (en adelante 2008-00017) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca
1. El 17 enero de 2008 la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A838B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-3560009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la señora Aleyder Castañeda Ávila y otros, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado1.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, con sentencia emitida el 15 de junio de 2011, condenó a los señores a Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y Aleyder Castañeda Ávila, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado e impuso como penas setenta y ocho (78) meses de prisión, multa equivalente a tres mil (3.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Los hechos en tal decisión fueron descritos así: En el año 2003, integrantes de la agrupación armada al margen de la ley denominada “Autodefensas Campesinas de Casanare -ACC-“ contactaron, entre otras personas, a RAÚL CABRERA BARRETO,
HENRY MONTES MONTES, JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRETO,
MAURICIO ESTEBAN CHAPARRO BARRERA y ALEYDER
CASTAÑEDA ÁVILA, candidatos a las alcaldías de los municipios de Villanueva, Maní, Tauramena, Sabanalarga y Monterrey, en su orden, todos ellos del departamento del Casanare, con la finalidad que cada uno de ellos suscribiera un documento, que fue denominado posteriormente como “Pacto del Casanare”, en el cual se comprometieron a: 1°) Respaldar [sic] un proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las ACC; 2º) Apoyar [sic] públicamente a esa organización; 3) Generar [sic] el “manejo político” frente a las autoridades de policía y militares gubernamentales; 4) Asignar [sic] cuotas políticas a la agrupación ilegal en personerías, secretarías de gobierno y demás cargos de las administraciones municipales; 5) Producir [sic] empalme con la anterior administración municipal para la terminación de obras; 6) Realizar [sic] una buena gestión de los recursos de esos municipios; 7) Crear [sic] un fondo con recursos destinados a los desmovilizados de ese colectivo ilegal; 8) Producir [sic] un mejoramiento del sector de salud para la población civil y de las ACC; 9) Ceder [sic] a esa agrupación el manejo del 50% del presupuesto de esos municipios; 10) Aportar [sic] a esa agrupación ilegal el 10% de cualquier contratación; 11) Asistir [sic] obligatoriamente a las convocatorias públicas de las ACC; 12) Permitir [sic] la orientación de las ACC en la construcción de obras; 13) Afiliarse 1 JEP. Expediente Legali N° 9000653-08.2018.0.00.0001. Fl. 17.
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia3.
4. El 4 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación4.
5. El 10 de marzo de 2016 se decretó la extinción de la pena el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a favor de la señora Aleyder Castañeda Ávila por pena cumplida5.
ACTUACIÓN EN LA JEP
6. Con escritos del 19 de mayo de 20176 y del 7 de mayo de 20187 la señora Aleyder Castañeda Ávila solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, la renuncia a la persecución penal y la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en el proceso con radicado N° 2008-00017, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Al respecto señaló: En medio de la campaña, fui objeto de amenazas directas contra mi vida e integridad física, y citada a reuniones con el grupo paramilitar que comandaba alias MARTIN LLANOS, a las que reúse [sic] a asistir, por tal razón a ocho días del cierre de la campaña electoral, el sábado 18 de octubre del año 2003, en horas de la tarde al regreso después de asistir a la última reunión política de mi campaña en el área rural en la vereda Santa Marta, donde fui a exponer a los campesinos la propuesta de gobierno que les estaba invitando a votar. Devuelta [sic] llegando justo en la intercepción [sic] donde la vía que viene de la vereda se une con la vía nacional o marginal de la selva, en ese punto 2 Ibid. Fl. 16. 3 Ibid. Fl. 91 4 Ibid. Fl. 233. 5 Ibid. Fls. 328-336. 6 Ibid. Fls. 1-180. 7 Ibid. Fls. 184-199. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A838B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-3560009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth se debe bajar la velocidad o parar por el alto tráfico de la vía nacional, allí, aprovechando esa coyuntura me interceptan a mí, a mi conductor
y demás acompañantes que se desplazaban conmigo en la camioneta, nos abordan alrededor de tres o cuatro hombres que visten de civil nos intimidan y amenazan con las armas que portaban, se identificaron como paramilitares de las autodefensas al mando de alias MARTIN LLANOS, y me informan que tienen la misión de llevarme con ellos.
7. En el mencionado escrito la solicitante resumió sus pretensiones de la siguiente forma: PRIMERASolicito se disponga a mi favor la renuncia a la persecución penal, como mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos paramilitares sin resultados, que tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado interno de Colombia, y que de acuerdo con las citadas sentencias condenatorias, mi responsabilidad en el marco del conflicto, simplemente puso en riesgo a la seguridad pública, lo cual no supone graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los Derechos Humanos, por cuanto en la condena en mi contra no se relacionó delito alguno de: lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones judiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
SEGUNDO-. En consecuencia, solicito se anule o extinga la responsabilidad e inhabilidad automática impuesta por la
Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la mencionada sentencia penal condenatoria. TERCERO-. Consecuencialmente, solicito se eliminen los antecedentes penales y disciplinarios tanto ordinarios como especiales de todas las bases de datos. CUARTO-. Se autorice el trámite de revisión de las sentencias condenatorias en mi contra de primera instancia de fecha 15 de junio del 2011 y de segunda instancia de fecha 11 noviembre de 2011, dentro del sistema de la Jurisdicción Especial de Paz, proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, por el delito de concierto para delinquir agravado en 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A838B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-3560009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la modalidad de promoción de grupos paramilitares en el conflicto armado interno. QUINTO-. Solicito el levantamiento de inhabilidades disciplinarias y penales toda vez que en el presente documento en los Hechos [sic] numeral 12 literal b, se resalta que la ley [sic] 1820 de 2016 tiene un vacío en el procedimiento para la aplicación de beneficios específicamente, frente a agentes del estado [sic] diferentes a fuerza
pública. Lo anterior tiene sentido en tanto que el artículo 53 de la precitada ley restringe el procedimiento para el beneficio a favor de miembros de Fuerza [sic] Pública [sic] y de conformidad con el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 001 de 2017, "la imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política". Y, el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 001 de 2017 establece que "respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia". Por lo cual solicito se resuelva la aplicación de la analogía y beneficios más benignos.
8. El 20 de febrero de 2018 la señora Aleyder Castañeda Ávila suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 700010.
9. Mediante acta de reparto N°29 de 9 de noviembre de 2018 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento de la señora Aleyder Castañeda Ávila, actuación que fue asumida con Resolución SDSJ N° 2084 de 19 de noviembre de 20188, decisión en la cual fue requerida para que presentara una propuesta de compromiso
concreto, claro y programado -CCCP-. Además, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que informara de todas las investigaciones y procesos penales que se adelantaran en contra de la solicitante, así como la ubicación de las víctimas relacionadas con ellos. 8 Ibid. Fls. 200-202. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con escrito del 30 de enero de 2019 la señora Aleyder Castañeda Ávila presento su propuesta de CCCP9.
11. El 29 de enero10, 2511 y 29 de marzo de 201912 la UIA allegó informes y anexó copias tanto de la consulta realizada en las bases de datos, así como de las piezas procesales del proceso con radicado N° 2008-00017.
12. En concepto de 17 de septiembre de 2020 la Procuraduría Segunda Delegada ante la JEP consideró que era necesario requerir a la solicitante para que diligenciara el formulario F1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 y para que ajustara el plan de aportes presentado13.
13. Con Resolución SDSJ N° 3902 de 18 de agosto de 202114 la señora Aleyder Castañeda Ávila fue requerida para que diligenciara y suscribiera el formulario F-1, a lo cual dio cumplimiento el 4 de noviembre de 202115.
14. El 6 de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico, la señora Aleyder Castañeda Ávila allegó el acta de posesión N° 001 emitida por la Notaria Única de Monterrey (Casanare) donde consta que fue elegida alcaldesa desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Así como la credencial de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se declaró que la solicitante fue elegida alcaldesa del municipio de Monterrey (Casanare) para el periodo de 2004 a 200716.
15. Con Resolución SDSJ N° 3810 de 13 de octubre de 202217 se reconoció personería al profesional del derecho Alexander Arias Castrillón, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.750.564 y tarjeta profesional N° 237.952 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Aleyder Castañeda Ávila ante la JEP. 9 Ibid. Fls. 204-207. 10 Ibid. Fls. 208-223. 11 Ibid. Fls. 224-229. 12 Ibid. Fls. 230-240. 13 Ibid. Fls. 242-243. 14 Ibid. Fls. 244-245. 15 Ibid. Fls. 256-277. 16 Ibid. Fls. 291-293. 17 Ibid. Fls. 323-234.
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CONSIDERACIONES
Competencia
16. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de
beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problemas jurídicos y orden de análisis
17. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿es competencia de la JEP el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenada la señora Aleyder Castañeda Ávila dentro del proceso con radicado N° 2008-00017? y (ii) ¿cumple la señora Castañeda Ávila con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero civil y AENIFPU ante la JEP?
18. Para adoptar la decisión serán abordados los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros financiadores o 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.8102.80-3560009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth colaboradores de grupos paramilitares, (iv) valoración de la aptitud de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPpresentada por la solicitante y (v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para AENIFPU y terceros civiles
19. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso
(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones18.
20. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:
El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. 18 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A838B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-3560009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y,
por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación19.
21. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y
las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los
hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
23. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”20, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley21.
24. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
25. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o 20 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 21 Ibid. Art. 13. 10 bew anigáp
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26. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio
27. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional.
Ámbito de competencia temporal
28. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan
ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
29. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas del proceso con radicado N° 2008-00017, los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora Aleyder Castañeda Ávila el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2011, iniciaron en el año 2003 cuando la condenada era candidata a la Alcaldía de Monterrey (Casanare) y continuaron luego de tomar posesión del cargo durante el período comprendido entre los años 2004 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros que voluntariamente decidan acogerse siempre que cumplan con el CCCP22, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
31. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario23. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Y los AENIFPU son quienes al momento de la comisión de la presunta conducta criminal hubieran ejercido como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 22 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es
necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH […] Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity) : ‘La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos human
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