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JEP - Resolución SDSJ-4613 24-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4613 24-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente SAJ: 9002042-91.2019.0.00.0001

Comparecientes: Favio Nelson Soache Flórez

C.C. No. 17.357.347

Situación Jurídica: Acusado en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 14 de junio de 2019

Resolución No. 4613 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Favio Nelson Soache Flórez identificado con C.C. No. 17.357.347, en su calidad de miembro del Ejército Nacional.

2. Es del caso indicar, que el solicitante se encuentra en libertad la cual fue concedida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del radicado No 50001-3107-004-2015-00147, que 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C8291 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2402009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ corresponde al asunto adelantado por la Fiscalía 43 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio radicado No 8538, sin que exista información que permita inferir que en la actualidad, esté privado de la libertad por cuenta de otro proceso, o que en su contra, se haya emitido alguna orden de captura tras su solicitud de sometimiento a la JEP.

II. HECHOS

3. Revisada la actuación allegada a la JEP, se observa que el aquí mencionado fue acusado por parte del ente investigador dentro del radicado 8538 y sus fácticos se relatan por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio así: “Los hechos materia de investigación tuvieron su origen en la información que reportó el Comandante del Batallón 21 Vargas Héctor Alejandro Cabuya de León, informe No 634 al Fiscal 38 de San Juan de Arama – Meta, donde se dice que en un contacto armado de la compañía “Destructor” adscrita a la Séptima Brigada

de Villavicencio en cumplimiento de la “orden de operaciones rural No 112 “ soldado regular conde”, al mando del Capitán Rivera Sanchez Ricardo, el 08 de octubre de 2002, en el sitio conocido como la Batea ubicado sobre la carretera que de Granada conduce al Municipio de San Juan de Arama, resultaron (4) terroristas de sexo masculino, muertos, que según el ejército fueron dados de baja en combate. Pero posterior a ello, los exintegrantes de las AUC, que operaban en la zona del Meta DANIEL RENDON HERRERA, alias “don Mario”, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, alias “Chatarro” y “BENJAMIN PARRA CARDENAS alias “Cony”, confesaron ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, que tras un incidente que se había presentado con un soldado de apellido Conde a quien le habían dado muerte por equivocación, el comandante del Batallón 21 Vargas Coronel Cabuya de León, los amenazo con acabar la alianza que existía entre ellos, debiendo alias “Chatarro” calmarlo, acceder a las exigencias del Coronel de entregarles cuatro muertos dos de ellos integrantes de la organización y los otros dos civiles reclutados en la ciudad de Villavicencio y 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.19-2402009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ entregados los Tenientes alias “Chupo” y Bastidas, para reportarlos como bajas en combate.” 2

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos dieron lugar a la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía el 12 de enero de 2012, ordenando vincular a la misma al TC Héctor Alejandro Cabuya de León, MY Ricardo Andres Lopez Garcia, CP Ricardo Rivera Sanchez, Sg Reinaldo Arguello Sanchez y los soldados Blas Antonio Quiceno Quintero, Favio Nelson Soache Flórez y Jair Antonio Rozo

Vásquez.

5. Los señores Quiceno Quintero y Soache Flórez, rindieron indagatoria los días 16 de septiembre y 16 de octubre de 2013 respectivamente, y la Fiscalía 43

Especializada de Villavicencio, al resolver su situación jurídica el 12 de febrero de 2014, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro de Reclusión Militar de Villavicencio, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerza militares, dentro del radicado No 8538.

6. El señor Soache Flórez fue capturado el 1 de julio de 2014, al igual que

Quiceno Quintero el 14 del mismo mes y año, siendo recluidos en el Centro Militar en la ciudad de Villavicencio.

7. El 29 de octubre de 2014 la Fiscalía Especializada, al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación contra los ya mencionados, como presuntos cómplices responsables de los punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, precluyendo por el delito de secuestro simple.

8. El 5 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) concedió el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento, establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, al señor Nelson Soache 2 Expediente digital 9002042-91.2019.0.00.0001 Flio. 22 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C8291 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2402009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ Flórez dentro del radicado N° 50001-3107-004-2015-00147 y N° 8538 de la

Fiscalía 43 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio. Como parte de su sustentación expreso: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del citado decreto es claro que el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento a los miembros de la Fuerza Pública, será aplicable para las investigaciones o procesos por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, cuando estos se hayan sido realizados con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz, es decir antes del l de diciembre de 2016. Aunado a ello, la norma establece que el interesado deberá allegar la solicitud indicando la medida que pretende le sea aplicada y suscribir el acta de compromiso que contenga los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1820 de 2016, así como la obligación de atender los requerimientos de la autoridad judicial competente. Bajo estos presupuestos normativos y aclarada la competencia que asume este despacho en relación la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que actualmente pese contra tos procesados SLP ® ANTONIO QUICENO QUINTERO y FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ, incoadas con ocasión del advenimiento de la legislación transicional de Justicia y paz (ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 706 de 2017), confrontados los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los de la señora Fiscal Delegada, para la aplicación de la medida, con la situación fáctica procesal que se decanta al otear los

diferentes cuadernos que componen la investigación, sé advierte el cumplimiento de las exigencias normativas para conceder: el tratamiento especial dado la condición de miembros de la Fuerza pública que ostentaban los procesados para el momento de los hechos que se investigan, por ros cuales hoy en día se encuentra con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (CMR de Villavicencio)” Como consecuencia del anterior análisis el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó: (…) Sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación a los ex militares (…) y FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ identificado con la cedula de ciudadanía 17.357.347 de San Martin, por 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C8291 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2402009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ la NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD establecida en el literal B del artículo 307 de la ley 906 de 2004, con las obligaciones de los numerales 3, 4, 5 del mismo artículo, conforme se dijo en la parte motiva de los considerandos”.

9. Mediante proveído del 20 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) ordenó remitir por competencia a la JEP el proceso con radicado N° 50001-3107-004-2015-00147.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

10. Mediante oficio SERVR.JM 005 del 13 de junio de 2019, el Dr. Juan Ramón Martinez Vargas, Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, devolvió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el asunto del SLP Favio Nelson Soache Flórez identificado con la C. C No 17.357.347, mediante acta de reparto 0025 del 14 de junio de 2019.

11. A través de la resolución 4544 del 29 de agosto de 2019, este Despacho, asumió el conocimiento del asunto y requirió al solicitante amplié información respecto de asuntos que se adelanten en su contra y estado actual de los mismos.

De igual manera se ofició a la UIA, así como a la Dirección de Politicas Públicas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, para obtener información y piezas procesales de todos los procesos adelantados en contra del solicitante, así como ubicación y contacto con las víctimas de cada uno de ellos.

12. Mediante radicado 20191510249532 del 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, aportó copia de las decisiones de 5 de junio de 2017, la cual ordenó la sustitución de la medida de

aseguramiento por la no privativa de la libertad el 20 de febrero de 2019, que a la vez dispuso la remisión del expediente a la JEP y la del 12 de mayo, que ratificó la decisión anterior frente al recurso de reposición que interpuso la Fiscalía.

13. Con radicado 20191510643042 del 19 de diciembre de 2019, el señor Favio Nelson Soache Flórez presentó un escrito en el que otorga poder especial para ser representado ante la jurisdicción y ratifica su deseo de que sea la JEP quien asuma el estudio de su caso. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ

14. En el mismo escrito refiere que el anterior asunto fue remitido por parte de la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, ante lo cual se pudo verificar en el Sistema de Gestión Judicial, que en el Despacho de la Dra.

Sandra Jeannette Castro Ospina magistrada de la SDSJ, aparecen dos radicados con los cuales se relaciona el caso en cuestión, el primero de ellos es el asunto SAJ 9000005-57.2020.0.00.0001 que por competencia fue remitido a la JEP por

parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio No 50001-3107-004-2015-00147 el cual no registra actuación alguna y el segundo, la solicitud de sometimiento SAJ 9003641-65.2019.0.00.0001 del señor Blas Antonio Quiceno Quintero, a quien mediante resolución 716 del 22 de febrero de 2021 le aceptó su sometimiento por el caso No 50001-3107-004-2015-00147. Ello implica que el despacho referido cuenta con el asunto que hoy nos ocupa por competencia y por solicitud de sometimiento de Quiceno Quintero.

15. Mediante resolución 3047 del 13 de agosto de 2020 este Despacho reconoció personería al Dr. Jose Jair Toro Buitrago como apoderado judicial del

señor Favio Nelson Soache Flórez.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales Con base en lo previamente expuesto, corresponderá establecer la competencia de la jurisdicción para conocer del asunto No 50001-3107-004-2015-00147 tramitado a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), para así entonces aceptar la continuación del sometimiento del mencionado al SIVJR. En este entendido, se pasara a resolver el caso bajo los siguientes puntos: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP iii) el caso

concreto; iv) la situación de libertad del compareciente; v) el régimen de condicionalidad; vi) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y vii) la acumulación del asunto con otra actuación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ

1. La Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibídem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibídem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública

investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes3. Estos son:

21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20184, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la

función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C8291 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2402009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes conexos con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final5.

25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 5 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ

26. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

27. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

28. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

29. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

30. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

31. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

3. Análisis del caso concreto

32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos del caso proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del radicado No 50001-31-07-004-2015-00147, ocurrieron el 8 de octubre de 2002, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal, a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

33. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la Justicia Ordinaria, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Favio Nelson Soache Flórez, fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, en calidad de Soldado Profesional, aserción que se respalda en lo referenciado en las providencias remitidas, por parte del Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en las cuales lo reseña como adscrito al Batallón de Infantería N°

21 Batalla Pantano de Vargas.8

34. Ahora bien, para establecer el factor de competencia material de esta Jurisdicción, es necesario verificar si dentro del caso en concreto, se trata o no de

delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No.32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Expediente digital No 9002042-91-2019-0.00.0001 Flios. 5 - 25 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FAVIO NELSON SOACHE FLÓREZ

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

38. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos en la página 2 y 3 de este proveído, los facticos fueron enmarcados dentro del delito de homicidio en persona protegida por el cual fue acusado el peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el de

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