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JEP - Resolución SDSJ 4614 26 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4614 26 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9004321-50.2019.0.00.0001

Solicitante: Rigoberto Bautista Vargas

C.C. 5.842.800 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Desplazamiento forzado agravado Fecha de reparto: 1 de abril de 2022 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4614 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Rigoberto Bautista Vargas exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 73001-6000-000-2013-00150 (en adelante N° 2013-00150) a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)

1. El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)

condenó al señor Rigoberto Bautista Vargas en calidad de coautor por el delito de desplazamiento forzado agravado, a las penas principales de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de mil trescientos le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFF8B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-1234009 osecorp cincuenta (1350) SMLMV, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así:

DESDE AGOSTO DE 2012 LA FAMILIA AGUILAR LEYTON EN

SU MAYORÍA RESIDENTES DE LAS VEREDAS PALOMAR Y

LOS ANDES DEL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI EN VIRTUD

DE EXTORSIONES DE LA INSURGENCIA QUE SE NEGARON A

CANCELAR Y A RAÍZ DE PROBLEMAS DE LINDEROS CON LA

FAMILIA BAUTISTA VARGAS, CONCRETAMENTE

RIGOBERTO Y ALBEIRO BAUTISTA VARGAS, ASOCIADOS

CON EDGAR LASERNA MURCIA, OSCAR JAVIER OLMOS

BERMÚDEZ Y PROCESO RUIZ GIRALDO FUERON

OBLIGADOS VIOLENTAMENTE A QUE ABANDONARAN SUS

PROPIEDADES, SO PENA DE MUERTE.

EN RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA FAMILIA LEYTON

AGUILAR DE SALIR DE LA ZONA RURAL DE ANZOÁTEGUI,

LAS AMENAZAS FUERON CUMPLIDAS FUE ASÍ COMO EL 3

DE AGOSTO DE 2012 LE DIERON MUERTE A MILTON

FERNANDO LEYTON EN LA VEREDA LOS ANDES, EL 23 DE

NOVIEMBRE DE 2012 FUE ULTIMADO VIOLENTAMENTE

YAMEL AGUILAR EN LA FINCA EL CHIRCAL, POR ÚLTIMO

EL PASADO 24 DE MAYO DE 2013 FUE DECESADO [sic]

VIOLENTAMENTE EN EL SECTOR RURAL DE ROVIRA JOSÉ

DE JESÚS LEYTON AGUILAR.

HABIDA CUENTA DE LOS HOMICIDIOS SISTEMÁTICOS QUE

SE DIERON A LOS TRES MIEMBROS DE LA FAMILIA AGUILAR

LEYTON Y A LAS AMENAZAS DEFERIDAS POR RIGOBERTO Y

ALBEIRO BAUTISTA VARGAS, ASOCIADOS CON EDGAR

LASERNA MURCIA, OSCAR JAVIER OLMOS BERMÚDEZ Y

PROCESO RUIZ GIRALDO, SU NÚCLEO FAMILIAR

ABANDONÓ EL SECTOR RURAL DE ANZOÁTEGUI, SON

ELLOS MILENA AVENDAÑO ZETAO Y SUS HIJOS MENORES

DE EDAD; D.F.L.A Y H.F.A.Z., SARA EVA AGUILAR, JOSÉ DE JESÚS LEYTON AGUILAR (DENUNCIÓ EN SU MOMENTO, FUE ULTIMADO EL 24 DE MAYO DE 2013), SU ESPOSA JUDITH

ORLANDA ARIZA, REYNEL LEYTON AGUILAR Y SU ESPOSA

YASMIN AMPARO HERNÁNDEZ BETANCOURTH, SU HIJO

DE TRES AÑOS Y.S.L.H., JUAN CARLOS LEYTON AGUILAR,

DANNY ANDRÉS AGUILAR LEÓN, RIDA MARÍA

HERNÁNDEZ, LA MENOR L.Y.A. DE 17 AÑOS, ALBA LILIANA AGUILAR LEÓN Y NORALBA LEÓN CASTAÑO1. 1 JEP. Expediente Legali N° 9004321-50.2019.0.00.0001. Fls. 391 – 392. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 1 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) confirmó en su integridad la sentencia impugnada por el señor Rigoberto Bautista Vargas.

3. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Ibagué

(Tolima).

ACTUACIÓN EN LA JEP

4. Con Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-259 de 1 de junio de 20202 la SAI avocó conocimiento del estudio de beneficios en favor del señor Rigoberto Bautista Vargas por cuenta del proceso N° 2013-00150, en el que fue condenado por el delito de desplazamiento forzado agravado, cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto EPYMS de Ibagué

(Tolima)3. Decisión en la cual le fue concedido el beneficio de libertad condicionada -LC-, por considerar que se cumplían los requisitos en relación con el proceso en mención y dispuso la suscripción del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano o formulario F1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 e impuso el régimen de condicionalidad. Y, se ordenó que la actuación fuera remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJpara que continuara con su conocimiento y resolviera de forma definitiva la situación jurídica del compareciente respecto del proceso penal N° 2013-00150, por tratarse de conductas no amnistiables.

5. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-292-2020 de 10 de julio de 20204 la magistrada de la SAI Marcela Giraldo Muñoz corrigió el número de cédula de ciudadanía del señor Rigoberto Bautista Vargas en el sentido de indicar que se trata del N° 5.842.800.

6. El 22 de agosto de 20205 el señor Rigoberto Bautista Vargas allegó el

régimen de condicionalidad, así como el formulario F-1 anexo a la Sentencia 2 Ibid. Fls. 133 – 152. 3 Ibid. Fl. 270. 4 Ibid. Fls. 224 – 225. 5 Ibid. Fls. 325 – 340. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a las víctimas de las decisiones adoptadas por la SAI, con Resolución SAI-AOI-T-MGM-332-2021 del 13 de julio de 20216 se ordenó a la Secretaría Judicial emplazar a las

víctimas Milena Avendaño Zetao, Noralba León Castaño, Reinel Leyton Aguilar, Yasmin Amparo Hernández, Juan Carlos Leyton Aguilar, Danny A. Aguilar Leyton, Rida María Hernández, Aara Eva Aguilar, Alba Liliana Aguilar León y José R. Leyton Aguilar.

8. Conforme a la constancia de ejecutoria de la Secretaría Judicial de la SAI, la Resolución SAI-AOI-DLC-259-2020 del 1 de junio de 2020 se notificó por estado el 19 de agosto de 2021, quedando en firme el 24 de agosto del mismo año, sin que se interpusieran recursos7.

9. La actuación fue asignada a la suscrita magistrada sustanciadora con acta de reparto N° 014 de 1 de abril de 2022 por la Secretaría Judicial de la SDSJ, luego de lo cual fue asumido el conocimiento con Resolución SDSJ N° 1191 de 7 de abril de 20228. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAun informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en la justicia ordinaria en contra del señor Rigoberto Bautista Vargas, así como adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas. Adicionalmente fue requerido el compareciente para que presentara propuestas de compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con el proceso con radicado N° 2013-00150. Además de lo anterior, se ordenó: SEGUNDO: DISPONER la ruptura de la unidad procesal de la actuación que adelanta la suscrita magistrada bajo el expediente

Legali N° 9004321-50.2019.0.00.0001, en el cual es compareciente el señor Rigoberto Bautista Vargas, identificado con cédula de 6 Ibid. Fls. 801 - 804. 7 Ibid. Fl. 809. 8 Ibid. Fls. 817 – 848. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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TERCERO: SOLICITAR a la Dirección de Tecnologías de la Información de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio de la secretaría judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la

creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor Rigoberto Bautista Vargas, para que sea remitido a la Sala de Amnistía e Indulto, a la magistrada que conoció de la actuación en relación con el mencionado compareciente. Este Despacho continuará con el conocimiento de la actuación en el expediente Legali N° 9004321-50.2019.0.00.0001, respecto de los hechos que fueron conocidos en la justicia ordinaria bajo el radicado N° 730016000-000-2013-00150 que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima). Para el cumplimiento de lo anterior, se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y se dejarán las constancias respectivas en el expediente.

CUARTO: REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto el expediente Legali que se cree en relación con el proceso N° 73026-60-00-0450201200247 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), por hechos cometidos por el señor Rigoberto Bautista Vargas durante su militancia en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARCEP), para que se pronuncie respecto de lo que es de su competencia. En el evento en el que la Sala de Amnistía o Indulto considere que no es competente se plantea el conflicto negativo de competencia.

10. Con Resolución SDSJ N° 4520 de 16 de diciembre de 20229 se autorizó al magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el acceso al expediente Legali N° 900432150.2019.0.00.0001, para que tenga conocimiento de los avances de las actuaciones adelantadas por la SDSJ. 9 Ibid. Fls. 2061 – 2063. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El 9 de diciembre de 202210 fue allegado poder otorgado por el señor Rigoberto Bautista Vargas a la abogada Diany Karina Cortés Marín, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.030.582.291 y tarjeta profesional N° 278.469 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo represente en la

JEP.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019,

corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnístia o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

13. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

14. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que

procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones 10 Ibid. Fls. 2064 – 2065. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8412 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver 11 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer

simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP N° 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con

competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que

amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 12 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30 de la Ley 1820 de 2016.

16. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

17. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,

cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma13, […]

18. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que

las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz –

en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por la SAI, señaló:

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)

20. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran 14 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP N° 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad

de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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prima facie dentro de los casos priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos hizo las siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites

que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

21. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los

procesos sancionatorios?

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que p

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