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JEP - Resolución SDSJ-4632 24-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4632 24-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2021

Núme ro de Expediente SAJ: 9004259-10.2019.0.00.0001

Compareciente: Luz Aliria Ruiz Restrepo

C.C. No. 69.008.119

Situación Jurídica: Privada de libertad Lugar de reclusión: Cárcel El Pedregal - Medellín Delito : Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir Fecha de reparto: 20 de agosto de 2021

Resolución No. 4632 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la petición elevada por la señora Luz Aliria Ruiz Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 69.008.119, quien solicita se acepte su sometimiento a la JEP.

I. HECHOS

1. La señora Luz Aliria Ruiz Restrepo fue condenada, en virtud de preacuerdo firmado con la Fiscalía, el 28 de julio de 2014, que se lleva ante el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B89391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-9524009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir simple.

2. Lo anterior, en cuanto se constató que comercializaba armas con distintos grupos armados o delincuenciales (FARC, BACRIM), sin que en la providencia se especificara su pertenencia a alguno de ellos.

3. La señora Ruiz Restrepo solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, los que le fueron negados por decisión del 23 de mayo de 2017, en cuanto se consideró que la mencionada no era destinataria de esta norma.

4. La señora Luz Aliria Ruiz Restrepo, el 3 de octubre de 2018, se presentó como colaboradora de la extinta organización FARC-EP y manifestó su intención

de sometimiento a esta jurisdicción. Para ello, adjuntó declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Fernando Berrio Ortiz y Edwin Duarte Guizado, quienes afirmaron que la mencionada prestó apoyo como miliciana de la Columna Alirio Torres de las extintas FARC-EP desde el año 2008 a 2013 y se encargaba de la consecución de material de guerra y brindaba apoyo en inteligencia.

5. Mediante la Resolución SAI-LC-RC-008-2019 de 28 de junio de 2019, la SAI remitió un grupo de solicitudes de libertad condicionada, incluida la de la señora Ruiz Restrepo, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que, por auto SRT-AL-0011-2019 de 11 de julio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer estos asuntos. Así la SAI profirió la Resolución SAI-LC-RC-009-2019 el 16 de julio del mismo año, con lo que se trabó un conflicto negativo de competencia.

6. La Sección de Apelación, entonces, mediante la sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019, resolvió que la SAI era la competente para conocer las solicitudes de libertad condicionada presentadas por exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP. En el auto TP-SA 283 de 2019, declaró la inexistencia de una 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B89391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-9524009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO colisión negativa de competencias entre la SAI y la SR y ordenó devolver las peticiones a la primera para que continuara con el trámite respectivo.

7. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación, la SAI, por Resolución SAI-AOI-AS-ASM-011-2019 del 13 de agosto de 2019, decretó la práctica de pruebas, con la finalidad de recaudar información que le permitiera decidir de fondo la solicitud de la señora Ruiz Restrepo.

8. Como respuesta a esta decisión, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reportó que la mencionada no se encuentra en sus listados como miembro de las FARC-EP.

9. Se dispuso por la SAI, por la Resolución SAI-AOI-T-ASM-229-2020 del 16 de junio de 2020, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que obtuviera los expedientes a nombre de la solicitante y se reiteraron las órdenes que no se hubieran cumplido.

10. Allegadas las pruebas necesarias, la SAI, por Resolución SAI-AOI-DLCASM-005-2021 del 8 de febrero de 2021, resolvió remitir el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “ante la imposibilidad de establecer que las

conductas cometidas tuvieran como fin exclusivo colaborar con las FARC-EP, al atender a la naturaleza de las acciones, las cuales no podían fraccionarse, en relación con sus destinatarios finales, como sucede en el presente asunto”, pues, si bien “cumple las condiciones necesarias para presentarse ante la JEP, más allá de su colaboración con las FARC-EP, su caso no puede reenviarse -como si fuera el de un colaborador de este grupoa la SAI ya que a esta solo le corresponde conocer de los asuntos de integrantes de las FARC-EP y de sus colaboradores, pero no de quienes colaboraron con otros grupos”1.

11. La solicitante presentó recurso de apelación en contra de esta decisión2, cuyo desistimiento3, que mencionaba además cualquier trámite ante la JEP, se aceptó por Resolución SAI-AOI-DR-ASM-016-2021 del 29 de abril de 2021. 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA235-2019, Párrafo 38, en el caso del señor Álvaro Ramón Escamilla. 2 Rad. 202101006710. 3 Rad. 202101010587. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico.

12. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolverse en esta oportunidad es si la señora Luz Aliria Ruiz Restrepo puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedora de los beneficios que este Sistema transicional consagra.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena

seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B89391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-9524009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

16. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa

o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de realizarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

17. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

18. Así, el principio de Juez Natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se 5 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar

justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B89391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-9524009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del

interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201812 .

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13para activar su funcionamiento. 9 Ídem, C-328 de 2015. 10 ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 12 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la

Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B89391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-9524009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201814, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”15 (Subrayas fuera del texto original). 14 C-007 de 2018 numeral 544 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

El caso concreto de la señora Luz Aliria Ruiz Restrepo a. Análisis de la solicitud de sometimiento como integrante de las FARC-EP

22. La señora Luz Aliria Ruiz Restrepo, solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la condición de miembro de las FARC.

23. Pretendió probar esta condición mediante dos declaraciones extra proceso rendidas por los señores Edwin Carvajal Guizado y Fernando Antonio Berrio, por las que se asegura que la solicitante perteneció a la organización armada desde el 2008 hasta el 2013.

24. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, “[l]as declaraciones juramentadas o certificaciones de exintegrantes de las FARC-EP no pueden ser tenidas en cuenta como mecanismos conducentes para demostrar la vinculación con

el grupo guerrillero, dado que no están contempladas en ese listado de posibilidades”16, de lo que se colige que carecen de conducencia probatoria17 y no son el medio idóneo para acreditar la pertenencia a la organización armada.

25. Aunado a esto, dentro del trámite se recaudaron piezas procesales por las que se advirtió que fue condenada, por preacuerdo, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir simple, pues vendía armas a las FARC-EP, a las BACRIM y a la delincuencia común, en donde no se menciona o concluye su pertenencia a algún grupo armado al margen de la Ley. 16 Sección de Apelación, Auto TP-SA 319 de 2019 de 9 de octubre de 2019, párr. 9. 17 Ver, entre otros, Autos TP-SA 75 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Además, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Ruiz Restrepo no se encontraba en sus listados, de lo que se concluye que no pudo probar debidamente su solicitud en estas condiciones.

27. Siendo así las cosas, tal como lo concluyó la SAI, se tiene que la señora Ruiz Restrepo no tenía las calidades exigidas para ser admitida como compareciente ante esa Sala, por lo que determinó su remisión a la SDSJ para el correspondiente análisis en calidad de tercera.

b. Análisis de la solicitud de sometimiento como tercera

28. Primeramente, es del caso indicar que la aceptación del sometimiento de los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y de los terceros está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben cumplir por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. La Sala ha establecido que dichos requisitos son18:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

29. Pues bien, revisado el expediente, se encuentra que la señora Luz Aliria Ruiz Restrepo no dio cumplimiento a estos requisitos, más allá de la mera afirmación de haber participado en el conflicto armado, lo que es insuficiente en sus circunstancias.

30. Ello, en cuanto los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros civiles que contribuyeron de manera directa o indirecta en la 18 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B89391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-9524009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO comisión de delitos en el marco del conflicto y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición19.

31. Para lograr tales objetivos, el SIVJRNR se rige por el principio de integralidad20, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están

interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que deben ser objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda a la competencia personal y al estado de la actuación en la jurisdicción.

32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, aclaró: 296. […] la presentación de un plan de aportes a la justicia transicional no condiciona la obtención de los beneficios provisionales administrados por la SDSJ para quienes ya tienen la calidad de comparecientes a la JEP.

Los terceros y AENIFPU que pretenden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario, según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un compromiso claro, concreto y programado como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo […]. (Subrayas fuera de texto).

33. De esta manera, el régimen de condicionalidad es aplicable, para efectos de la concesión de cualquiera de los tratamientos jurídicos especiales que integran el SIVJRNR, a todos los responsables de los hechos cometidos en el marco del conflicto armado no internacional colombiano. La presentación de la

propuesta en casos de terceros civiles y AENIFPU es requerida para obtener el sometimiento, que es el primer beneficio que obtienen en la jurisdicción21. 19 Puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del AFP; los artículos transitorios 1º y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 1° del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 20 Ley 1820 de 2016 artículo 6 y Ley 1922 de 2018 artículo 1°. 21 Sección de Apelación. Auto TP - SA 19 de 2018, párrafo 7.36: “En ambos escenarios – en el SIVJRNR y en la JEP-, el principio de integralidad se materializa en la adopción de un régimen de condicionalidad. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Adicionalmente, en lo relacionado específicamente con el contenido del aporte a la verdad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante el auto TP-SA 124 de 2019, recordó los lineamientos fijados al respecto:

105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de ‘aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans-5)’22. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado23.

Los comportamientos exigibles a los comparecientes articulan puentes de obligatorio tránsito entre los órganos de las referidas entidades. Ante la posibilidad de que estas últimas sufran desarticulaciones internas y externas como resultado de las complejidades propias de su funcionamiento, el régimen de condicionalidad tiene la función de mantener vigentes los lazos comunicantes. Bien sea para acceder a un beneficio o para asegurar su disfrute después de su concesión, la persona procesada debe satisfacer una serie de deberes en favor de las víctimas. “. Auto TP - SA 20 de 2018, párrafo 31: “En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y mantenimiento e los beneficios del Sistema están sujetos a un régimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen carácter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública, deben asumir un compromiso concreto, programado y

claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta jurisdicción.” Auto TP - SA 21 de 2018, párrafos 49 y 50: “En el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, el compromiso expreso e inequívoco del compareciente con la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad, es un presupuesto esencial para la concesión de los beneficios del Sistema […] Para el caso de los agentes del Estado diferentes a la fuerza pública, dicho requisito cobra aún mayor relevancia debido a que su sometimiento a la JEP debe ser voluntario y sólo con él se activa la competencia de esta jurisdicción como su juez natural. Por lo tanto, no basta con una mera manifestación de acogimiento expresada a través de un representante judicial, o que ésta se interprete o deduzca como consecuencia de sus actuaciones ante las distintas jurisdicciones. La voluntad de un agente del Estado no perteneciente a la fuerza pública de someterse de manera integral a la JEP siempre deberá ser expresada de manera personal e inequívoca”. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 001 de 2019, párrafo 216. 23 Ibid. Párrafo 260: “Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha [F1], por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso,

contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone

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