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JEP - Resolución SDSJ 4634 26 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4634 26 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4634

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9001402-25.2018.0.00.0001

Compareciente: Jesús Alberto Fernández Santodomingo Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a dar impulso a la siguiente actuación.

ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2018, el señor Jesús Alberto Fernández Santodomingo,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.838.239, solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción al igual que la concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA)1. Anexó a su solicitud copia de: (i) el acta de sometimiento No. 301316, suscrita el 13 de junio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación

inmaterial a las víctimas”2, y (ii) el certificado de privación de la libertad, suscrito el 25 de julio de 2017 por el teniente coronel y director del 1 Folios 1 y 2. En adelante, cuando se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno único de la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 94. Página 1 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, en donde consta que el señor Fernández Santodomingo ingresó a este establecimiento desde el 29 de junio de 2012 por cuenta del proceso nro. 2008072123.

2. El 30 de mayo de 2018, mediante Resolución 346, el despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea asumió el conocimiento de dicha actuación4.

3. Mediante Resolución 1179 del 23 de agosto de 2018, la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP rechazó la solicitud de sometimiento y concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) presentada por el señor Fernández Santodomingo por falta de competencia material5 en relación con el proceso penal ordinario No. 2012-001306 y CUI No. 2012-003437. Esta decisión fue apelada por el solicitante.

4. El 21 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 068 de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernández Santodomingo, señaló que “la centralidad de las víctimas y los objetivos del SIVJRNR exigen a los jueces transicionales recabar las pruebas necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido y la responsabilidad de los involucrados en las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario” y concluyó que “limitarse al preacuerdo hecho con la fiscalía […], base de la 3 Folio 95. 4 Folio 9. Además, El 6 de junio de 2018, mediante Resolución 430, el referido despacho solicitó al director del Centro Penitenciario EJUPA que expidiera una certificación de privación de la libertad del solicitante, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que aportara copia de las providencias judiciales adoptadas en todos los procesos adelantados contra el señor Fernández Santodomingo y solicitó a la Procuraduría General de la Nación para que informara “si por cuenta de los procesos penales adelantados contra el [solicitante], hubo investigación o sanción disciplinaria”

5 A propósito, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz concluyó que (i) la causa determinante para cometer el homicidio del señor Jhon Mauricio Cadavid Cardona fue el ánimo de enriquecimiento personal ilícito de los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos, en la medida que el único reporte que rindió el soldado Fernández Santodomingo al sargento Olivar fue que la víctima tenía ‘una buena cantidad de oro’, y (ii) la intención de presentar su muerte como una ‘baja en combate’ tenía el propósito de ‘ocultar el delito’. 6 Folio 210. 7 Ibidem. Página 2 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001 sentencia penal anticipada, podría no ser suficiente para asegurar tales objetivos”.

5. En consecuencia, la SA ordenó de oficio al Juzgado Promiscuo de Segovia, Antioquia, que enviara las piezas probatorias recaudadas en el proceso penal

ordinario seguido con el señor Fernández Santodomingo. A su vez, la Sección destacó los interrogatorios de los señores Hans Tabares Londoño, Jarol Fernando Tole Tovar, Maicol Alexis Toro Ríos y Jesús Alberto Fernández Santodomingo, señalando que los mismos “evidencian […] el designio de elevar el número de muertos presuntos en combate, lo que debilita la tesis de que sólo el propósito de apropiarse del oro encontrado a la víctima fue la causa determinante que llevó a perpetrar el homicidio, lo que bastaría para admitir al compareciente en la JEP” 8.

6. Por lo tanto, la SA revocó la decisión que rechazó al señor Fernández Santodomingo de la JEP y, en su lugar, ordenó a la SDSJ que lo admitiera por encontrar cumplidos los factores de competencia material personal y temporal, disponiendo igualmente analizar la solicitud de LTCA solicitada.

7. El 3 de enero de 2019, el Fiscal Segundo ante el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó un informe de gestión en el que señaló que en la diligencia de inspección judicial adelantada en el proceso No. 2008-07212 “hubo ruptura procesal quedando con el número de noticia criminal nro. 050016000000201200343 en contra de Jesús Alberto Fernández Santodomingo”, explicando que “el proceso No. 2008-07212 fue el inicial, posteriormente hubo una ruptura y al compareciente le fue asignado el radicado 2012-00343 y por el cual fue condenado”.

8. Mediante Resolución 995 del 14 de marzo de 2019, la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea remitió al despacho del suscrito, los expedientes de los señores Jesús Fernández Santodomingo y Yonedwin Becerra Sánchez por 8 En el mismo sentido, en el Auto TP-SA 068 de 2018, la Sección señaló: “En el presente evento, en función de un nivel leve de intensidad en la relación del nexo con el conflicto armado interno, no es posible hallar un móvil que admita sólo un sentido o interpretación. Todo lo contrario, el presunto interés de los implicados por organizar la manera como se reportaría el artificioso resultado en la lucha armada, con la configuración de una escena inexistente y falseando los informes de patrullaje, descarta el enriquecimiento personal ilícito como causa determinante del episodio analizado y, en consecuencia, valida la concomitancia o concurrencia de finalidades en el episodio delincuencial.”.

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“razones de agrupamiento, celeridad y unidad de criterio”9, teniendo en consideración que se había adoptado una decisión de fondo en el caso del señor José Edgar Olivar, el cual guarda una relación fáctica en la comisión del acto punible por el que fueron condenados. Dicho expediente fue recibido el 27 de marzo de 2019.

9. Con Resolución 1352 del 5 de abril de 2019, la Subsala Novena de la SDSJ concedió a favor del compareciente el beneficio de la LTCA y comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que profiriera la respectiva boleta de libertad10. Además, se comunicó la decisión a la Unidad Especial de Migración Colombia para advertirle que el compareciente no podía salir del país sin previa autorización de la JEP y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que realizara las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes, conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política.

10. A través de peticiones escritas presentadas en el mes de abril de 2020, el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra, actuando en calidad de apoderado de FONDETEC asignado al compareciente, solicitó que se ordenara “a todas las autoridades administrativas y judiciales la cancelación de los antecedentes penales y/o disciplinarios que registra el [compareciente]”. Sin embargo, no adjuntó el poder debidamente conferido a su nombre.

11. Advirtiendo lo anterior, mediante Resolución 2360 del 6 de julio de 2020, este despacho requirió al referido abogado para que remitiera el poder

otorgado, no obstante, el siguiente 23 de julio, remitió un memorial en el que informaba sobre la renuncia del poder por su desvinculación de FONDETEC.

12. El 25 de julio de 2021, el abogado Antonio Angarita Montes remitió el poder que otorgó a su favor el señor Jesus Alberto Fernández Santodomingo11. 9 Folio 230. 10 Mediante Resolución 1437 del 10 de abril de 2019, se modificaron los términos de la comisión hecha a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que profiriera la boleta de libertad, con fundamento en un escrito que presentó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar en el que informaba que se había concedido a favor del compareciente el beneficio de la prisión domiciliaria. 11 Folio 1834 y 1835 del expediente Legali nro. 9001402-25.2018.0.00.0001.

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Posteriormente, el 4 de octubre de 2022, el referido abogado solicitó el impulso de la actuación12.

CONSIDERACIONES

(i) Sobre el régimen de condicionalidad

13. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado13 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

14. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro (CCCP) con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos14.

15. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter

concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué

pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a 12 Folios 1840 y 1841. 13 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001 esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición,

entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

16. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar

(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

17. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada15.

18. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y

adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 6 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001 justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o

de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)16.

19. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y

dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al 16 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 17 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001 régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz,

hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad18.

21. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores19.

22. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la

JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original). 18 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 19 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En este sentido, con el fin de consolidar la participación del compareciente en la JEP, se le ordenará que en el término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta decisión, presente por escrito su compromiso

claro, concreto y programado. Considerando el tiempo que ha transcurrido desde que se asumió el conocimiento de este asunto y se concedió la LTCA a favor del compareciente hasta la actualidad, se le advertirá que el término dado es perentorio y que solo cuenta con este para presentar su CCCP, ya que de no hacerlo los beneficios otorgados podrán serle revocados e, incluso, podría ser excluido de la JEP. Así las cosas, deberá responder de manera completa a cada uno de los interrogantes que se plantearán a continuación: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar respecto de los hechos en los que participó o en aquellos en que no lo hizo pero tuvo conocimiento, lo siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial, c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía, d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar, e. La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos y las personas implicadas en ellos, indicando si cuenta con elementos de prueba o información

relevante que respalde sus dichos, f. Si tiene conocimiento sobre nexos de miembros del Ejército Nacional con grupos armados o sobre sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas). g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato? Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001 h. ¿Qué colaboración pueden prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? i. ¿Indicar si desea reconocer responsabilidad por algún hecho relacionado con el conflicto armado?

24. Adicionalmente, teniendo en cuenta los hechos específicos por los cuales está siendo investigado por la justicia ordinaria, se le solicitará también al compareciente expresar el conocimiento que tenga sobre los siguientes puntos:

(i) Conocimiento que tenga acerca de operaciones desarrolladas por el

Ejército Nacional, y particularmente por el batallón al cual estaba adscrito a dicha institución, en las que se hubieran presentado ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas. (ii) Conocimiento sobre la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados en operaciones. En caso de conocerlo, señalar en qué consistía, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa, si este fue de conocimiento generalizado en la tropa y demás aspectos que resulten de utilidad para los fines de esta Jurisdicción. (iii) En caso de existir, conocimiento que pueda tener sobre una política al interior de la unidad militar de la cual hacía parte para escoger a las víctimas que posteriormente serían ejecutadas y desaparecidas. Sobre esto último, deberá precisar: a. si dicha situación era de conocimiento de toda la unidad militar; b. qué mandos dieron las directrices para cometer tales hechos; c. si hubo otras autoridades o civiles que coadyuvaron para reclutar, dar muerte o desaparecer a las víctimas; d. si conoció de modalidades utilizadas para desaparecer o dificultar la identificación o individualización de las víctimas; y e. si conoció de amenazas a familiares de las víctimas que quisieran esclarecer los hechos ante la justicia o buscar información sobre estas.

25. Se le recuerda que la respuesta a los cuestionamientos debe contener afirmaciones concretas que superen el umbral de verdad establecido, hasta este momento, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra.

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001 - En caso de aceptar responsabilidad, además deberá indicar:

(iv) ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone?

26. En este punto, es importante aclarar que, en materia de justicia transicional, el derecho a la reparación que les asiste a las víctimas no se agota con la indemnización, ya que también comprende la restitución, la rehabilitación y la

satisfacción. Así lo destacó la Sección: [E]n materia transicional el derecho a la reparación no se agota en su dimensión indemnizatoria. Comprende también la restitución, mediante la cual se persigue devolver al perjudicado a la situación original (e. gr. liberarlo, regresarlo al lugar del cual fue desplazado, retornarle su identidad, entre otras); rehabilitación, consistente en ofrecer atención médica, psicológica y servicios sociales a las víctimas con el fin de capacitarlas para enfrentar el trauma, el sufrimiento y sus necesidades fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o simbólicas como conmemoraciones,

homenajes, peticiones de disculpas colectivas, entre otras, que tengan un sentido de devolución de su valor moral y político20.

27. Siendo así, el compareciente deberá exponer de manera específica los programas en los que pretende participar y las medidas que ofrecerán a nivel de reparación, las cuales, se reitera, comprenden las garantías de restitución, rehabilitación y satisfacción. Así, es necesario que desarrolle una propuesta, no necesariamente económica, de medidas materiales e inmateriales que ayuden a las víctimas a paliar el daño sufrido, incluyendo medidas de carácter simbólico, unidas a manifestaciones de perdón, conmemoraciones y homenajes, y actividades tendientes a restablecer la honra de las víctimas. En relación con cada una de estas actividades, debe señalar en qué consiste, cómo se pretende realizar, con qué medios físicos, humanos y económicos, cuál es su duración, si se cuenta con permisos de autoridades para desarrollarlos, si van a participar otras personas y quiénes son las víctimas destinatarias y la zona donde habitan, explicando las razones que sustentan cada actividad que se pretende hacer. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párrafo 155.

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COMPARECIENTE: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

EXP. LEGALI 9001402-25.2018.0.00.0001

28. En ese sentido, se le recuerda al compareciente que existen instrumentos como la Ley 1957 de 2019, específicamente su artículo 141, y los lineamientos de TOAR y sanciones propias de la JEP, en los cuales se precisa una amplia gama de trabajos o actividades con contenido reparador que pueden servir como ejemplo de las actividades que se pueden realizar en aras de reparar a las víctimas, cuyos seres queridos, presuntamente, fueron objeto de ejecucio

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