JEP - Resolución SDSJ-4635 24-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4635 24-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NEVER HURTADO CORREA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2020
Número de Expediente Digital: 9000445-87.2019.0.00.0001
Compareciente: Never Hurtado Correa.
C.C. No. 1.040.353.616
Colaborador de AUC, miembro de las ACCU y AGC
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de reclusión: EPMSC Villavicencio (Meta) Delito: Homicidio y otros.
Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019
Resolución No. 4635 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Never Hurtado Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.353.616 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia, exmiembro de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), y también de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”, para así entonces hacerse acreedor al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra este
Sistema.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por medio de escrito radicado 20191510421002 del 06 de septiembre de 2019, la
abogada Yuly Marcela Mendieta Ortiz, actuando como apoderada del señor 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEVER HURTADO CORREA Never Hurtado Correa y allegando poder que la acredita como tal, solicitó se aceptara el sometimiento de su prohijado a esta Jurisdicción y así entonces se le concedieran los beneficios que consagra este Sistema Integral, arguyendo haber sido colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue también miembro de las Autodefensas de Córdoba y Urabá y de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”, situación que considera habilita su ingreso a esta Jurisdicción. 1.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007748 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió requerir al señor Never Hurtado Correa y a su apoderada, subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de su calidad como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUCy ex miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”; las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiese inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra; y los documentos que soportaran cuánto tiempo lleva privado de la libertad. 2.1. En esta misma decisión, se reconoció personería jurídica a la abogada Yuly Marcela Mendieta Ortiz para fungir como apoderada del peticionario ante esta
Jurisdicción.
3. Mediante escrito del 2 de marzo de 2020, radicado 20201510107782, la abogada Mendieta Ortiz presentó renuncia al poder que le había sido concedido por el
peticionario Hurtado Correa.
4. Toda vez que, hasta el mes de julio de 2020, no existía constancia de que se hubiese efectuado en debida forma la comunicación al peticionario de la resolución No. 007748 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho, mediante resolución No. 2423 del 8 de julio de 2020, requirió al Director del EPMSC de Villavicencio, Meta, para que en forma urgente, remitiese copia del acta de comunicación correspondiente.
5. Ante el incumplimiento del requerimiento, este Despacho, a través de resolución 3813 del 30 de septiembre de 2020, reiteró al señor Never Hurtado
Correa, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.040.353.616 la orden dada 2
EXPEDIENTE: 9000445-87.2019.0.00.0001 en la resolución No. 007748 del 12 de diciembre de 2019, de allegar las piezas procesales o documentos respecto de la cuales solicita sea estudiada su situación jurídica, identificando en forma clara los procesos que se adelantan en su contra y los hechos objeto de los mismos, aclarando y acreditando además la calidad en virtud de la cual solicita su sometimiento a la JEP, otorgándole para ello un plazo de diez (10) días hábiles.
6. A través de radicado 202001028836 del 15 de octubre de 2020, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio remitió el acta donde consta que el 7 de octubre de 2020, se le comunicó al señor Never Hurtado Correa, el contenido de la resolución 3813 del 30 de septiembre del 2020.
7. A través de Informe Secretarial SDSJ 1047 del 20 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala dejó constancia que culminado el término otorgado por el Despacho para subsanar su escrito mediante resolución No. 3813 del 30 de septiembre de 2020, el señor Hurtado Correa, no complementó ni aclaró su solicitud en los términos requeridos, ni allegó documentación alguna.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
8. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Never Hurtado Correa, en su calidad de colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia, exmiembro de las Autodefensas de Córdoba y Urabá – Bloque Calima, y también de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional; específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz haciendo especial énfasis en el factor personal. y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3
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NEVER HURTADO CORREA
1. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
11. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la
inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.
13. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015.
5 ibíd. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4
EXPEDIENTE: 9000445-87.2019.0.00.0001 constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
14. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente
determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEVER HURTADO CORREA directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).
18. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
20. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado
organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.
21. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
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EXPEDIENTE: 9000445-87.2019.0.00.0001
22. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
23. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de
la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Never Hurtado Correa
25. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Never Hurtado Correa, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo para ello que él hizo parte conflicto armado en tres (3) calidades distintas; a saber: i) colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia; ii) exmiembro de las Autodefensas de Córdoba y Urabá – Bloque Calima, y; iii) exmiembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”.
26. Pese a que el Despacho pidió al señor Hurtado Correa subsanar su escrito y
allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar las calidades en 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEVER HURTADO CORREA virtud de las cuales solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, dicho requerimiento no fue atendido en forma alguna por el solicitante; muy a pesar de los varios esfuerzos hechos por esta Jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este caso se emitieron, debiendo este Despacho resolver conforme lo dicho por el peticionario y lo acreditado ante la Sala.
27. Pues bien, sobre la primera de las calidades alegadas; esto es, la de colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia, en su petición inicial, el peticionario a través de su apoderada adujo que: Segundo: El señor Hurtado Correa realizó estudios hasta el grado tercero de primaria, desde muy temprana edad y ante las carencias económicas y educativas aprendió a trabajar en la lides del campo y la ganadería.
Tercero: Ante la situación anteriormente (sic), se vio motivado a contribuir de manera libre y voluntaria con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, (…). Empezó a colaborar de manera voluntaria con la misma, recaudando información de personas, vehículos, contacto de personas que tenían vehículos con las FARC – EP, información que entregaba semanalmente y por transcurso de dos años y medio11.
28. Es en virtud de lo anterior que entiende el Despacho que, el peticionario, aduce primero presentarse ante esta Jurisdicción como tercero civil no
combatiente “financiador o colaborador”.
29. Al respecto, cabe aclarar que, si bien esta calidad, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma debe ser demostrada en forma efectiva por quien la aduce, pues para dilucidar si sobre un asunto en concreto, la JEP ostenta competencia para conocer de él, se debe verificar la convergencia de los factores de competencia, para lo cual es: (…) necesario contar con un material probatorio aceptable (…)12.
30. En este sentido, se tiene que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba alguno que soporte sus afirmaciones de ser también un “tercero civil no combatiente”. Lo cierto es que, de una revisión atenta a la documentación aportada, encuentra el Despacho que la única mención sobre ello corresponde a aquella contenida en su escrito de 11 Radicado 20191510421002 del 06 de septiembre de 2019. Páginas 1 y 2 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 208 de 2019. Párrafo No. 16.
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EXPEDIENTE: 9000445-87.2019.0.00.0001 sometimiento y que se transcribió anteriormente, limitándose a decir que en algún punto fue tercero financiador o colaborador, sin siquiera aportar información clara acerca de cómo dicha participación tuvo ocurrencia, ni mucho menos anexando piezas procesales o documentos que den cuenta de ello.
31. Al no haberse probado en forma alguna que el señor Hurtado Correa ostentó efectivamente la calidad de financiador o colaborador, el Despacho no puede
entrar a resolver favorablemente sus pretensiones, pues – se itera -, estas carecen de sustento probatorio que las respalde y, por ende, deben ser desestimadas de plano.
32. Por otro lado, el señor Hurtado Correa recalcó en su solicitud que esta se elevaba porque: Cuarto: Ingresó a las “ACCU” Autodefensas de Córdoba y Urabá del bloque Calima en el año 2001 hasta el año 2003 y posteriormente fue trasladado al bloque Centauros en el Meta donde permaneció hasta el año 2006.
Quinto: En el año 2006 se desmoviliza, y en ese mismo año es capturado el 3 de diciembre de 2006 por el delito de homicidio, porte ilegal de armas y concierto para delinquir donde es condenado a 123 meses 6 días de prisión.
Sexto: En el año 2012 sale en libertad, donde se ve en la situación de no poder acceder a un trabajo debido a sus antecedentes, después de permanecer
viviendo en la calle un mes, recibe la propuesta de trabajo de una oficina de cobranzas del grupo armado “AGC”, en donde permaneció seis años hasta que es capturado el día 4 de septiembre de 2018 por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, concierto para delinquir por pertenecer a los “Gaitanistas” o “Clan del Golfo”13.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, emerge claro que la segunda de las calidades alegada por el peticionario es la de exmiembro de las Autodefensas de Córdoba y Urabá – ACCU, misma que desde ya se anuncia, demanda también un
pronunciamiento adverso a sus intereses, pues la Jurisdicción Especial para la Paz, no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: 13 Radicado 20191510421002 del 06 de septiembre de 2019. Página 2.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEVER HURTADO CORREA Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en
virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento14.
35. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que
aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema15. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 15 Ibídem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de 2020. Párrafos Nos. 7 y 8. 10
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36. Lo anterior, permite descartar la segunda calidad en virtud de la cual el señor Never Hurtado Correa solicitó someterse a esta Jurisdicción pues, se itera, los exmiembros de los grupos de autodefensas se encuentran categóricamente excluidos de esta Jurisdicción.
37. Por último, se tiene que el peticionario arguyó que también fue parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”.
38. Sobre esta organización criminal en forma específica, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.16 (Subrayas fuera del
texto original).
39. En este punto, es importante recordar que si bien es cierto que el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
40. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.17 16 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/16578031-agor-18-02-512.pdf 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto
Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
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41. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al
escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)18.
42. Teniendo en cuenta lo expuesto, y al haberse establecido entonces que el llamado “Clan del Golfo” es en verdad una organización criminal de índole particular, emerge diáfano que su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos19, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
43. Conforme lo expuesto, es claro para el despacho que cualquiera de las posibilidades en que el señor Never Hurtado Correa intentó ubicarse, demanda un pronunciamiento contrario a los intereses del peticionario, pues como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, ni los exmiembros de las Autodefensas, ni tampoco los miembros de las llamadas Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.
44. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión distinta; y ii) que las calidades personales alegadas del solicitante Never Hurtado Correa no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 19 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”
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Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201920, situación que le impone, conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho aceptar el concepto emitido por el Ministerio Público y rechazar de plano y por falta de competencia personal su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagr
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