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JEP - Resolución SDSJ 4635 27 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4635 27 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 FARC-Frente 48

Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Rebelión y terrorismo Fecha de reparto: 3 de diciembre de 2021

Bogotá D.C., 27 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4635 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Dibar Edinson Maya Cuaspud exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Porceso N° 86-568-33-107001-2011-00105 (en adelante N° 2011-00105) a

cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo)

1. El 31 de mayo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) condenó al señor Dibar Edinson Maya Cuaspud en

calidad de autor del delito de terrorismo y rebelión, a las penas principales de ciento cuarenta y siete (147) meses y multa equivalente a mil quince (1.015) le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así: El día 18 de febrero de 2005, aproximadamente a las 8:30 PM, dos personas que se identificaron como miembros de las FARC, arriban a la subestación eléctrica de Yarumo, municipio de Orito-Putumayo, quienes amenazan con armas de fuego al señor JHONY HUMBERTO DÍAZ ERAZO, operador eléctrico del lugar e instalan artefactos explosivos, luego salen todos hasta la vía que conduce del municipio de Orito a Puerto Asís en una motocicleta de propiedad del señor

DÍAZ ERAZO y siendo aproximadamente las 8:45 PM realizan una detonación, posteriormente las dos personas regresan al lugar y lanzan granadas en contra de subestación, momento en el cual el señor JHONY HUMBERTO DÍAZ, emprende la huida. […] Como miembro del frente 48 de las FARC y uno de los autores materiales del atentado, vincularon al señor DIBAR EDINSON MAYA CUASPUD2.

2. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Mocoa

(Putumayo).

3. El 12 de septiembre de 2017 fue emitido el Auto 0568, con el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSdel Circuito de Mocoa concedió la amnistía de iure por la conducta por el delito de rebelión a favor del señor Dibar Edinson Maya Cuaspud3 y negó el beneficio de la libertad condicionada -LC-, así como el traslado de zona veredal transitoria de normalización -ZVTN-.

4. Con Auto N° 0802 de 27 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero EPYMS de Mocoa (Putumayo) concedió la LC al señor Maya Cuaspud, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por el delito de terrorismo4. Así mismo, se declaró la extinción de la pena principal y accesoria del delito de rebelión. El 20 de abril de 2018 el director de Establecimiento Penitenciario de Mediana de Seguridad y Carcelario de Mocoa (Putumayo) informó a esta Jurisdicción que la LC concedida a favor

1 JEP. Expediente Legali N° 9001590-18.2018.0.00.0001. Fls. 356– 386. 2 Ibid. Fls. 356 y 357. 3 Ibid. Fls. 1-15. 4 Ibid. Fls. 17-26. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) del señor Maya Cuaspud se hizo efectiva el 18 de abril de 2018 por orden del Juzgado Primero de EPYMS de Mocoa (Putumayo)5.

5. El 10 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero de EPYMS de Mocoa

(Putumayo) remitió a la JEP el expediente del proceso seguido en contra del señor Dibar Edinson Maya Cuaspud6.

ACTUACIÓN EN LA JEP

6. El 21 de mayo de 2018 la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SAIrealizó el reparto de la solicitud de LC presentada por el señor

Dibar Edinson Maya Cuaspud por cuenta del proceso N° 2011-00105, en el que fue condenado por los delitos de terrorismo y rebelión, cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de EPYMS de Mocoa (Putumayo).

7. Con Resolución SAI-SL-MGM-023-2018 del 5 de junio de 20187 la SAI resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de LC, por carencia de objeto, por cuanto que el Juzgado Primero de EPYMS de Mocoa (Putumayo) en auto interlocutorio N° 0802 del 27 de diciembre de 2017 la había concedido.

Adicionalmente, anotó que el 17 y 18 de abril de 2018 el señor Maya Cuaspud suscribió el acta de compromiso ante el secretario ejecutivo de la JEP y se hizo efectiva la libertad, respectivamente.

8. El 17 de abril de 2018 el señor Dibar Edinson Maya Cuaspud suscribió el acta de sometimiento a la JEP8, así como el acta de compromiso para LC9, ambas con N° 105055.

9. El 17 de septiembre de 2019, mediante Resolución N° SAI-AOIAMGM-134-2019, la SAI avocó el conocimiento del beneficio de amnistía al señor Dibar Edinson Maya Cuaspud10, ordenó que fuera allegado el expediente con radicado N° 2011-00105, y solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que indicara si el solicitante había sido acreditado como exmiembro de las FARC-EP. 5 Ibid. Fl. 42 6 Ibid. Fls. 52-56.

7 Ibid. Fls. 40-49. 8 Ibid. Fl. 39. 9 Ibid. Fl. 319. 10 Ibid. Fls. 149-160. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223

(FARC)

10. El 23 de octubre de 2019, con oficio N° 819, el Personero Municipal del municipio de Orito (Putumayo) informó que el señor Dibar Edinson Maya Cuaspud manifestó no tener un defensor y solicitó fuera asignado un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa GratuitaSAAD-11.

Realizadas las gestiones pertinentes, el 22 de noviembre de 2019 fue designada la abogada Laylor Vanessa García Gómez, adscrita a la mencionada dependencia, para que actuara como defensora del compareciente12. El 19 de marzo de 2021 fue allegado el poder conferido por el señor Maya Cuaspud a la profesional del derecho García Gómez13.

11. El 24 de octubre de 2019 el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado

para la Paz informó que, una vez verificado los archivos físicos y bases de datos, se pudo determinar que el señor Dibar Edinson Maya Cuaspud identificado con cédula de ciudadanía N° 18.127.22314 no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado.

12. El 30 de octubre de 2019 la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra del señor Dibar Edinson Maya Cuaspud se siguen los procesos con radicados N° 86-568-60-00529-2007-80487, 86-568-60-99264-2005-0003932 y 86-001-60-99263-2010-001652315.

13. El 21 de octubre de 2020, con Resolución SAI-AOI-T-MGM-495-202016, ordenó oficiar a la Secretaría Judicial de la SRVR con el fin de que informara si el expediente con radicado N° 2011-00105 adelantado en contra del señor Dibar Edinson Maya Cuaspud, a cargo del Juzgado Primero de EPYMS de Mocoa, se encontraba bajo su custodia o si había sido repartido a algún despacho de esa Sala y, en caso afirmativo, dispuso que fuera realizada una inspección para obtener copias de las piezas procesales relevantes para tramitar las solicitudes de beneficios. Adicionalmente, en esa decisión requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que indicara si tenía información sobre la pertenencia del señor Maya Cuaspud a las comunidades indígenas, rom, negras o 11 Ibid. Fls. 221 y 237. 12 Ibid. Fl. 238.

13 Ibid. Fls. 262 y 263. 14 Ibid. Fls. 187-188. 15 Ibid. Fls. 197-200. 16 Ibid. Fls. 242-244. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) palenqueras. El 3 de noviembre de 2020 el director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías informó que el señor Maya Cuaspud no figuraba como integrante de resguardo o cabildo indígena alguno17.

14. Con Resolución N° SAI-AOI-T-MGM-603-2020 del 18 de diciembre de 2020 se decretó la inspección del expediente radicado N° 2011-00105 y se comisionó a un profesional para que la realizara18.

15. Mediante Resolución SAI-AOI-RC-MGM-198-2021 de 13 de mayo de 202119 la SAI declaró la competencia de la JEP en relación con los hechos y conductas objeto del expediente con radicado N° 2011-00105, en el que fue

condenado el señor Dibar Edinson Maya Cuaspud. Adicionalmente, en tal decisión, fue recalificada la conducta investigada en el expediente con radicado N° 2011-00105 por el crimen de “destrucción de bienes protegidos” y declaró que esta conducta puede constituir un crimen de guerra. Además, ordenó remitir la actuación a la SDSJ por competencia.

16. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP -en adelante SRcon Auto SRT-SB-ZCH-188 de 13 de diciembre de 2022 reconoció personería al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.385.759 y tarjeta profesional N° 117.676 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como defensor del señor Dibar Edinson Maya Cuaspud. Además, dispuso: SEGUNDO. REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto: (i) informe el estado en el que se encuentra el asunto del señor DIBAR EDINSON MAYA CUASPUD; (ii) remita copia de las decisiones adoptadas; y (iii) señale si, para este momento, cuenta con información sobre la identificación de las víctimas dentro de los diferentes procesos o investigaciones que se han adelantado en contra del compareciente y, de contar con datos de su ubicación o posible contacto sean remitidos con destino a la presente actuación.

TERCERO. REMITIR de manera inmediata a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por intermedio de la Secretaría Judicial de la

Sección de Revisión, la solicitud del 3 de agosto de 2022 elevada por el doctor Carlos Javier Moncayo Valencia relacionada con la resolución de la situación jurídica definitiva del señor DIBAR EDINSON MAYA 17 Ibid. Fls 250-251. 18 Ibid. Fls. 255-256. 19 Ibid. Fls. 387-395. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) CUASPUD, visible a folios 469 a 484 del expediente Legali 000003607.2018.0.00.0001, para que dé respuesta a la misma, en el marco de sus competencias.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución

de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

18. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

19. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a

la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “20. 20 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223

(FARC)

20. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8421 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver

la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016. simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios

como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a

la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 21 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223

(FARC)

21. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

22. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,

cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura,

ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma22, […]

23. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por la SRVR23. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 23 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales

que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.

24. De otra parte, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz

–en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por la SAI, señaló:

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)

25. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran

prima facie dentro de los casos priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos hizo las siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía

en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de

entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

26. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa

TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BD9B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0951009 osecorp

Expediente Legali: 9001590-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Dibar Edinson Maya Cuaspud

C.C. N° 18.127.223 (FARC) seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer

parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitir

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