JEP - Resolución SDSJ-4637 24-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4637 24-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DOMINGO BARAJAS CAMARGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2020
Númer o de Radicado SAJ: 9002251-60.2019.0.00.0001
Númer o de Expediente interno: 20-002064-2018
Compareciente: Domingo Barajas Camargo
Situación Jurídica: Condenado - En LTCA Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019
Resolución No. 4637 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a ASUMIR el conocimiento del proceso EXPEDIENTE JEP: 20-002064-2018 remitido a la JEP por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá - Cundinamarca, seguido en contra del señor Domingo Barajas Camargo, identificado con C.C.
No. 88.265.651 por los delitos de homicidio agravado, entre otros.
II. ANTECEDENTES
1. Observado los expedientes allegados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca y radicados dentro de la jurisdicción bajo el No. 20-002064-2018, se tiene que dentro del mismo fueron acumuladas las penas de los siguientes procesos: Radicado Autoridad que Víctimas Lugar de los hechos y delitos
conoció 1 44-874-3189-001Juzgado Promiscuo Mario Alberto Hechos ocurridos el 04 de 2009-00216-00 del Circuito Camargo Barahona; julio de 2006 La finca la Villanueva (Guajira) Yeiner Alfredo Bonanza, sector de Varas Pérez; José Enrique Blancas, municipio de La Gutiérrez Arias. Jagua del Pilar - Guajira Delito: homicidio agravado 44-874-3189-001Juzgado Promiscuo Yilber de Jesús Hechos ocurridos el 11 de 2011-00070-00 del Circuito Atencio Orozco. enero de 2007, sector de la Villanueva (Guajira) piscina del municipio de Villanueva (Guajira) Delitos: homicidio agravado y falso testimonio 44-874-3189-001Juzgado Promiscuo José del Carmen Hechos ocurridos el 2 de 2011-00086-00 del Circuito Pacheco Pacheco; marzo de 2007 en el sector El Villanueva (Guajira) Luis Alfonso Pabón Pintado, vereda Santa Ana Pérez. jurisdicción del municipio de Urumita (Guajira) Delito: homicidio agravado. 44-874-3189-001Juzgado Promiscuo Paolo Manuel Castro Hechos ocurridos el día 14 de 2011-00132-00 del Circuito noviembre de 2007, sector el Villanueva (Guajira) Corral, municipio El Molino (Guajira) Delito: homicidio agravado. 2.1. Proceso No. 44-874-3189-001-2009-00216-00
2. Actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Villanueva
(Guajira) el cual mediante sentencia anticipada del 25 de septiembre de 2009 condenó a Domingo Barajas Camargo a la pena principal de 322 meses y 8 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, estableciendo como perjuicios a favor de las víctimas la suma de 150 SMLMV. Hechos que fueron relatados en la decisión de instancia de la siguiente forma: El 4 de julio de 2005 en la finca “la Bonanza” ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción municipio de la Jagua del Pilar, del Departamento de la Guajira, perdieron la vida los señores Mario Alberto Camargo, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “CR. Juan José Rondón”, como desarrollo de la Orden de Operaciones “Flamante, misión táctica 2 “Jumanyi” [...] 1. 2.2. Proceso No. 44-874-3189-001-2011-0070-00
3. Actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Villanueva
(Guajira) el cual mediante sentencia anticipada del 10 de mayo de 2011 condenó entre otros a Domingo Barajas Camargo a la pena principal de 290 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, por
hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
4. Decisión que fue objeto de apelación y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira en providencia del 22 de noviembre de 2012, respecto del señor Diego Armando Junco Parra, señalando que la pena impuesta sería de 260.4 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, confirmando en todo lo demás.
Los hechos fueron señalados en la Sentencia de Instancia de la siguiente forma: Los hechos materia de investigación fueron puestos inicialmente en conocimiento de la Justicia Penal Militar a través del informen (sic) enviado por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, en el que contó que en el desarrollo de la Misión Táctica No. 42 “Fiera” el día 11 de enero de 2007 sobre el sector de la Piscina (sic) corregimiento del municipio de Villanueva del Departamento de la Guajira, (sic) se tuvo un encuentro armado entre tropas adscritas a esta unidad y miembros pertenecientes al frente 59 de las ONT-FARC dando como resultado un particular fallecido de nombre Yilber de Jesús Atencio Orozco2. 2.3 Proceso No. 44-874-3189-001-2011-00086-00
5. Expediente tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Villanueva (Guajira), en sentencia anticipada del 21 de junio de 2011 condenó al señor Domingo Barajas Camargo la pena principal de 347.4 meses de
1 Juzgado Promiscuo de Villanueva (Guajira), Radicado 44-874-3189-001-2009-00216-00, sentencia anticipada del 25 de septiembre de 2009, Pág. 1. 2 Juzgado Promiscuo de Villanueva (Guajira), Radicado 44-874-3189-001-2011-00070-00, sentencia anticipada del 10 de mayo de 2011, Pág. 1. 3 prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
6. Decisión que fue objeto de apelación y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) en providencia del 25 de julio de 2012, estableciendo como pena principal 270 meses de prisión y la accesoria por un término de 20 años, confirmando en todo lo demás.
Los hechos fueron relacionados en sentencia anticipada de la siguiente manera: Los hechos materia de investigación sucedieron el día 2 de marzo de 2007 en el sector el Pintado (sic), vereda Santa Ana en la jurisdicción del Municipio de Urumita – La Guajira, en el que resultaron muertos dos personas de sexo masculino los cuales respondían a los nombres de José del Carmen Pachecho Pacheco (sic) identificado con la C.C. No. 12716016 expedida en Valledupar y Luis Alfonso Pabón Pérez identificado con la C.C. No. 12716015 expedida en Valledupar, en un presunto combate con tropas del Ejército Nacional en la operación
Militar Desarrollada (sic) con el agente estatal representado por Tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón de Buena Vista La Guajira al mando del Teniente Junco Parra Diego Armando en cumplimiento de la Misión Táctica Fortuna Operación Macedonia3. 2.4 Proceso No. 44-874-3189-001-2011-00132-00
7. Expediente tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Villanueva
(Guajira), en sentencia del 27 de octubre de 2011 condenó anticipadamente al señor Domingo Barajas Camargo la pena principal de 207 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Los hechos fueron relacionados en la decisión de la siguiente manera: Relata el Teniente Gonzalo Vélez Alzate comandante encargado del 3Juzgado Promiscuo de Villanueva (Guajira), Radicado 44-874-3189-001-2011-00086-00, sentencia anticipada del 21 de junio de 2011, Pág. 1. 4 Pelotón “Corcel II” que el día 14 de noviembre de 2007 a través de inteligencia humana se llevó a cabo la operación Magistral, Misión (sic) táctica Nirvana, donde tropas de la Unidad Corcel II del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 de Buena Vista La Guajira, en el sector de la finca “La Elvira”, sector el Corral…en el Municipio el (sic) Molino
sostuvieron un combate contra miembros de las Bandas Criminales (BACRIM), y mediante el uso legítimo de las armas se neutralizó en combate un (1) terrorista quien fue dado de baja, incautándose el siguiente material: una sub ametralladora 9 m.m. Miltrage Trice Bereta, una granada de fragmentación tipo piña la cual fue destruida bajo acta de diligencia 0204.
8. Las actuaciones antes referidas fueron remitidas en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca, despacho que mediante Auto 151 de fecha 12 de abril de 2017 procedió a realizar la acumulación jurídica de las penas impuestas por en los procesos 44-874-3189-001-2009-00216-00 y 44-874-3189-001-2011-00086-00, quedando unificadas dentro del primer proceso señalado, asignando una pena definitiva de 457 meses de prisión, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
9. Del mismo modo, mediante Auto 580 del 28 de septiembre de 2017, el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas acumuló las penas impuestas dentro de los procesos 44-874-3189-001-2011-00132 y 44-874-3189-001-201100070-00, quedando dentro del proceso 44-874-3189-001-2009-00216-00 asignando una pena definitiva de 706 meses de prisión, una pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
10. Mediante decisión del 22 de noviembre de 2017, esa autoridad judicial una vez analizados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, concedió al señor Domingo Barajas Camargo el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada por las actuaciones relacionadas, ordenando mediante Auto 1031 de 30 de agosto de 2018 la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 Juzgado Promiscuo de Villanueva (Guajira), Radicado 44-874-3189-001-2011-00132-00, sentencia anticipada del 27 de octubre de 2011, Pág. 1.
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11. La Secretaría Judicial de la SDSJ recibió el expediente en fecha 11 de febrero de 2019, el cual fue repartido al despacho de conocimiento en fecha 12 de septiembre de 2019.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de
2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. En este caso, se advierte que el señor Domingo Barajas Camargo, en lo que se refiere al proceso penal radicado 44-874-3189-001-2009-00216-00, dentro del cual se acumularon las penas impuestas en los procesos relacionados en los antecedentes de esta decisión, se encuentra en libertad precisamente porque el 22 de noviembre de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de 5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que
hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 Seguridad de Facatativá – Cundinamarca, le concedió el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada de acuerdo a lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
14. De igual forma, se tiene que el compareciente, suscribió la correspondiente acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción, la cual se identifica con el número 300458.
15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá (Cundinamarca),
determinando que los hechos por los cuales ha sido condenado el señor Barajas Camargo sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por la Sala, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
17. De esa manera, en esta oportunidad el Despacho estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
18. De esa manera el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad propuestas que consideren los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales se le han sido concedidos beneficios 7 propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los mismos.
19. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a las sentencias condenatorias proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.
2. Sobre el régimen de condicionalidad
20. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,
(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20178, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 21. 13. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
22. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es 8 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de
manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)9.
23. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
24. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las
víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
25. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia10, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes11.
26. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella12, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Domingo Barajas Camargo debe mantenerse; eso
sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
27. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Domingo Barajas Camargo suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201913.
28. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz14, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 11 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 12 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así
facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 13 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 14 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 10 - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces15; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer16; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena17. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo
una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición18. - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 adscritos a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional del cual hacían parte el compareciente, unidad militar que ha sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas conforme lo expuesto en precedencia, se solicita a los comparecientes hacer énfasis en lo que les conste (si es que 15 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 16 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 17 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y
rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 18 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 11 ese es el caso), exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento19 .
29. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Domingo Barajas Camargo podrá solicitar el tratamiento que le darán la JEP a las sentencias condenatorias proferida en su contra y que fueron acumuladas dentro del proceso penal No. 44-874-3189-001-2009-00216-00. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia
o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
30. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR).
31. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales
tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 12 relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
32. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.
33. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.
34. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31
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