JEP - Resolución SDSJ 4638 27 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4638 27 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000028-37.2019.0.00.001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 4638 de 2022
Bogotá D.C., veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente No. 9000028-37.2019.0.00.001
Solicitante: SLP (R) JAVIER DUEÑAS– C.C. 80.171.195
Clase de persona Integrante del Ejército Nacional.
Asunto: Acepta sometimiento.
Despacho jurisdicción ordinaria: Fiscalía 102 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor JAVIER DUEÑAS, soldado profesional
(SLP) retirado (R) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.171.195.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0499B2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-8200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000028-37.2019.0.00.001 diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes
de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
(i) Proceso penal 6692 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta
5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el 08 de abril de 2016, el señor SLP (R) JAVIER DUEÑAS fue vinculado mediante indagatoria dentro del proceso de la referencia, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Mediante resolución de 01 de julio de 2009 la Fiscalía sintetizó los hechos la siguiente manera: […] Se viene adelantando investigación penal por los homicidios de ALONSO RODRÍGUEZ MOLINA, FLABIO ARIZA ORTIZ, JOSÉ GEREMÍAS VARGAS MOJICA en hechos acaecidos el día 10 de enero de 2007, a las 06:50 am aproximadamente, en el área general del “Sur Malvinas” en coordenadas 06° 38’ 16’’–71° 47’ 40’’ jurisdicción del Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del CT VÍCTOR GÓMEZ FERRARO1.
6. Es necesario indicar que, el radicado 6692 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta surtido en contra del SLP (R) JAVIER DUEÑAS aún se encuentra en etapa de instrucción y aún no se le ha resuelto su situación jurídica. Por esta razón se evidencia que en dicha actuación no se han decretado medidas restrictivas de la libertad en contra del solicitante por la presente investigación.
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
7. El 1° de febrero de 2019 el SLP (R) JAVIER DUEÑAS allegó escrito en el cual informó que actualmente se encuentra en libertad investigado en el proceso identificado con el radicado 6692 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta por delitos relacionados con
el conflicto armado interno2.
8. Este despacho de la SDSJ mediante Resolución 2765 de 29 de julio de 20203 asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor SLP (R) JAVIER DUEÑAS y ordenó una serie de requerimientos tendientes a recaudar la información necesaria para poder decidir de fondo en el caso concreto.
9. Consecuencia de lo anterior, a través de informe de 28 de septiembre de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP manifestó a esta magistratura que en contra del interesado en comparecer se surte el radicado 6692 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta, aportando las piezas procesales respectivas4. 1 Resolución de 01 de julio de 2009, Fiscalía 102 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta, radicado 6692, cuaderno 02, página 237. Expediente Legali 9000028-37.2019.0.00.001. Folio 56. 2 Expediente Legali 9000028-37.2019.0.00.001. Folios 1 a 2. 3 Ibidem. Folios 10 a 14. 4 Ibidem. Folios 36 a 56.
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10. Por otra parte, mediante Resolución 898 de 26 e febrero de 2021 se reconoció personería a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.545.894 y portadora de la tarjeta profesional No. 163.895 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de confianza del SLP (R) JAVIER DUEÑAS frente a las actuaciones que se adelanten en contra del militar en la JEP.
11. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SLP (R) JAVIER DUEÑAS aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción.
12. El proceso fue objeto de reparto el 24 de septiembre de 2019 al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
13. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante frente al radicado 6692 de la Fiscalía 102 de
la Dirección Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta.
Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este
fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
16. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
17. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
18. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20166. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°
transitorio, inciso 1°. 6 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. Página 5 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En esto consiste el principio de inescindibilidad7. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
20. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de
Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria8. Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
21. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
22. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral9. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”10. 7 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto
del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 9 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 6 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
23. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia
sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
24. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201711. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria12.
25. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
26. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza
pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que 11 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 12 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
28. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
29. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
30. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero
simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
31. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
33. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
34. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
36. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
37. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957
de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad
38. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
40. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
41. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
42. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”13.
43. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 13 Ibídem, consideración 9.5., página 49.
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Construcción de una Paz Estable y Duradera. Allí se señala que los acuerdos se justifican en la necesidad de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y en “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”14.
44. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que para acceder al tratamiento penal especial del componente de justicia del SIVJRNR es indispensable “[…] aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”15.
45. La condicionalidad esencial de las medidas del tratamiento especial de justicia no se circunscribió a lo convenido en el Acuerdo Final. Fue estipulada además como una prescripción fundamental dentro de las normas positivas que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
46. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR16. Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se prescribió a continuación que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”17.
47. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP
– SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que las medidas del sistema, incluyendo su procedimiento especial y sus sanciones propias: “[…] se conceden si median 14 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: “…la suma de los acuerdos que conforman el nuevo Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales; los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación; el derecho de los niños, niñas y adolescentes; el derecho de libertad de culto y de su libre ejercicio; el derecho fundamental a la seguridad jurídica individual y/o colectiva y a la seguridad física; y el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno que con el presente Acuerdo se propone superar definitivamente.” 15 Numeral 13
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