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JEP - Resolución SDSJ-4640 24-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4640 24-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4640

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021

Número expediente SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001

Solicitantes: Javier Arturo Amell Díaz

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Acusado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel soldado profesional Javier Arturo Amell Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n° 92.559.388, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal 70-001-31-04-001-2013-00044-00 (radicado 6548 de la Fiscalía) (en adelante proceso 2013-00044), la Fiscalía 36

Especializada UNDH-DIH de Medellín calificó el mérito del sumario y, en consecuencia, acusó al señor Javier Arturo Amell Díaz y otro1 como coautores de homicidio en persona protegida sobre quienes en vida respondían a los 1 Onalbis Olier Hernández Noriega. Página 1 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 nombres de Reinel José Vergara Jiménez y Andrés Rafael Velilla Canchila2. Los hechos que dieron origen al proceso penal tuvieron lugar el 4 de diciembre de 2006 en el sector Cayo de Palma, municipio de El Roble, Sucre, en el marco de un supuesto combate entre miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre y de las FARC. En su decisión, el Fiscal ordenó que una vez en firme la acusación se remitieran las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo para el juicio respectivo.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo aprehendió conocimiento del caso mediante auto del 27 de mayo de 2013 y el proceso quedó al despacho para fallo.

3. El señor Javier Arturo Amell Díaz suscribió el acta de sometimiento n° 302023 del 3 de agosto de 2017 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 910 del señor Amell Díaz, como posible

beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA.

5. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA al compareciente Javier Arturo Amell Díaz, en relación con el proceso penal n° 2013-000443.

6. Luego, en decisión del 14 de junio de 2019, el mismo Juzgado decidió remitir a esta Sala el proceso seguido en contra del señor Amell Díaz y otro, por considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz es la competente de manera preferente sobre el asunto.

7. Ahora bien, mediante Resolución 4998 del 18 de diciembre de 20204 este despacho asumió el conocimiento del caso del aquí compareciente y, entre otras cosas: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos 2 Decisión del 20 de marzo de 2012. 3 Expediente SAJ 0002189-42.2020.0.00.0001, folios 18 a 27. 4 Expediente SAJ 0002189-42.2020.0.00.0001, folios 37 a 42.

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 relacionados con el solicitante y para que informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran contra este; ii) solicitó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes5 de la UIA de la JEP evaluar la potencial situación de riesgo manifestada por el señor Javier Arturo Amell Díaz en el derecho de petición presentado por él ante esta Jurisdicción, fechado del 5 de noviembre de 20206; iii) pidió al compareciente presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y, iv) solicitó al director de Personal Ejército que certificara la situación administrativa del compareciente.

8. El abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, mediante escrito fechado del 20 de febrero de 20217, solicitó a esta Jurisdicción que le fuera reconocida personería jurídica para actuar en representación del compareciente y actualizó los datos de contacto del mismo. A dicha comunicación adjuntó poder conferido por el compareciente en el que reposa la diligencia de reconocimiento de firma, huella y contenido por parte de este.

9. En cumplimiento de la Resolución 4998 de 2020, el Grupo de Protección a

Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA, mediante Oficio No. 16522021 del 6 de mayo de 2021, solicitó información al despacho para conocer “si el precitado [Javier Arturo Amell Díaz] se encuentra acreditado dentro por su despacho, de ser así, favor indicar desde qué fecha y el grado de participación ante esta jurisdicción”. Lo anterior, con el fin de adelantar el análisis del riesgo en el que se pueda encontrar el compareciente.

10. Posteriormente el despacho emitió la Resolución 2526 del 26 de mayo de 20218 mediante la cual dio impulso procesal al caso del aquí compareciente y en ese sentido i) le reiteró al señor Amell Díaz la solicitud de presentar su compromiso claro, concreto y programado; ii) se abstuvo de reconocerle 5 Creado mediante Resolución No. 283 de 2018 del 06 de Julio de 2018. 6 En el derecho de petición mencionado, el señor Amell Díaz solicita “Pido y exijo que de una manera rápida y eficaz me le den solución a mi petición ya que como lo manifesté anteriormente me encuentro bajo amenazas de muerto (sic) tanto mi familia como yo. Pido y exijo seme (sic) sea brindada protección a mi y a mi familia”. Expediente Legali 0002189-42.2020.0.00.0001. Folios 29 y 30. 7 Expediente SAJ 0002189-42.2020.0.00.0001, folios 43 a 46. 8 Expediente SAJ 0002189-42.2020.0.00.0001, folios 53 a 57.

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 personería jurídica al abogado Sánchez Pinzón y en consecuencia lo requirió para que subsanara el poder aportado; iii) les reiteró a la UIA la comisión encomendada mediante la Resolución 4998 de 2020 y a la Dirección de Personal de Ejército la solicitud de certificar la situación administrativa del compareciente respecto de la institución; y finalmente iv) le comunicó la decisión al Grupo de Protección de la UIA en respuesta a su solicitud (supra párrafo 9).

11. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente remitió su escrito de CCCP mediante Radicado 202101033072 del 6 de julio de 20219 y, por su parte, con Radicado 202101033143 del 7 de julio de 202110 se allegó el poder debidamente conferido por el compareciente al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, en las condiciones requeridas en la Resolución 2526 de 2021.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a i) realizar el

análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción, ii) analizar el aporte de verdad presentado por el compareciente y finalmente, iii) hará referencia a otras determinaciones.

II. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201911.

14. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la 9 Expediente SAJ 0002189-42.2020.0.00.0001, folios 63 a 69. 10 Expediente SAJ 0002189-42.2020.0.00.0001, folios 70 a 72. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001

República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final12.

15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 2013-00044 (radicado 6548 Fiscalía).

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2013-00044 (radicado 6548 Fiscalía).

16. En el marco de este proceso, el 20 de marzo de 2012 la Fiscalía 36 UNDHDIH de Medellín calificó el mérito del sumario y referenció la situación fáctica

así: “Dan cuenta las sumarias que el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 22:30 horas, entre los predios de la Finca (sic) San Antonio – sector de Cayo de Palma, área rural del municipio de El Roble jurisdicción del departamento de Sucre, fueron encontrados los cuerpos sin vida de dos personas que en vida respondían a los nombre[s] de REINEL JOSE VERGARA JIMENEZ (sic) Y ANDRES (sic) RAFAEL VELILLA CANCHILA, quienes desaparecieron ese mismo día de un billar donde jugaban en el municipio de Corozal Sucre, aproximadamente dos horas y media después aparecen reportados por miembros del Ejército Nacional – Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, como terroristas de las FARC dados de baja en combate”.

17. Con base en lo expuesto, sobre la valoración y el análisis probatorio, consideró el ente investigador que: 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 “(…) así está probado dentro de la foliatura que en los hechos participaron los militares JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ, ONALBIS

OLIER HERNANDEZ (sic) NORIEGA, junto con JHON ALEXANDER

DÍAZ CUPASACHOA, JAIRO HERNANDEZ (sic) SAENZ (sic),

GIOVANY PEREZ (sic) OSPINO, HERNANDO JOSE (sic) ROMERO BARRIO, CARLOS ADUARDO EDNA GONZALEZ (sic) Y JOSE (sic) GABRIEL MESA MESA, todos integraban la escuadra militar, que desarrolló la operación militar denominada FUGAZ – Misión Táctica 132, comandada por el Cabo (sic) JHON ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA. Debe quedar claro que la decisión de calificación se adopta por los dos primeros, por cuanto los restantes fueron objeto de resolución de acusación. (…) se indicó que tropas de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, sostuvieron contacto armado en el sector de la finca el (sic) Quindío, jurisdicción del municipio de ROBLES (Sucre) donde: Resultaron muertos en combate dos sujetos (N.N), quienes portaban material de guerra.”

18. Y sobre la responsabilidad de los implicados se sostuvo que: “En contraste con lo manifestado por los militares objeto de la presente

decisión, se puede inferir razonadamente, de entrada que el día de ocurrencia de los hechos materia de investigación, definitivamente no se presentó un combate o enfrentamiento armado entre tropas adscritas a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre contra terroristas de las FARC, como lo consignó el TC. JOSE (sic) ALDEMAR MACIAS (sic) MONTOYA, en su condición de Comandante (sic) de la FTCS y como lo han sostenido los restantes integrantes de la escuadra militar (…). Esta delegada ha sostenido que en los hechos no se dio combate, con base entre muchas pruebas en las conclusiones de los protocolos de necropsia cuando anuncia que la muerte de los occisos se produce debido a proyectil de arma de fuego de carga única, lo que indica que en los hechos no se utilizó las armas de fuego que portaban los militares, esto es fusiles de carga múltiple de alta velocidad (…) siendo creíble lo relatado por MESA MESA, cuando señala que se le dio instrucción junto al soldado ROMERO BARRIOS, por parte del Cabo (sic) DIAZ, en el sentido que cuando sonara el primer disparo todos dispararan al aire, simulando el combate. Es contundente [Mesa Mesa] al señalar que el día Página 6 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 de los hechos no hubo proclama, no hubo nada, porque todo fue planeado por el Cabo (sic) DIAZ, que tenía como objetivo salir en ese mes de diciembre de permiso. Los hechos suceden el 4 de diciembre de

2006. El permiso efectivamente fue concedido por el General (sic) GONZALEZ. De donde se infiere que ese objetivo se cumplió. De manera que existía un móvil por parte de los militares participes en la operación táctica, para ejecutar a las dos víctimas.

El soldado MESA MESA es categórico en afirmar que no hubo enfrentamiento, que lo consignado por el cabo DIAZ en informe es falso, lo que se buscó fue a dos personas para hacerlas aparecer como dados de baja en combate, lo que en principio corroboró el Comandante (sic) de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. Los aquí sindicados, refieren que aquel era puntero, que lanza proclama, para inmediatamente el enemigo proceder a disparar en contra de la tropa, sin que el soldado AMELL DÍAZ haya disparado en el desarrollo del combate. Dentro de ese contexto resulta ilógico sostener el enfrentamiento, pues lo que se estructura es una ejecución arbitraria, por cuanto no medió justificación legal que amparara la ejecución por parte de los militares comprometidos.”

19. Sobre la condición de civiles de las víctimas, coligió que: “(…) adquiere plena eficacia probatoria [el relato de MESA MESA] para establecer, en primer lugar, que las víctimas no eran subversivos, ni terroristas potenciales enemigos del Ejército Nacional, ni mucho menos que en la fecha de los sucesos y en el lugar se dio un combate (…). (…) el propio MESA MESA, quien da cuenta que los hechos se planearon como con 15 días de anticipación, señala de manera categórica como el soldado AMELL DÍAZ salió a buscar a COROZAL a las víctimas, actividad que duró dos o tres días más o menos, para luego hacerlas pasar como dados de baja en combate. Otro de los militares se encarga de comp[]rar las armas que serían colocadas a las víctimas. De donde se infiere que el actuar se dio con dolo (…) (…) conforme a los múltiples testimonios obrantes en la foliatura, (…) los mismos [las víctimas] se dedicaban a actividades de albañilería y mototaxismo (…)”.

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001

20. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas, por las cuales fue acusado el compareciente al interior del proceso penal con radicado nº 2013-00044, cumplen con los requisitos concurrentes13 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

21. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.

22. De la calificación del mérito del sumario referida anteriormente se puede concluir que el compareciente fue acusado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas, fungía como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito a la Fuerza de Tarea

Conjunta Sucre. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

23. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

24. Así, en el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 2013-00044 acaecieron el 4 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

25. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad,

decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16. 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el Página 9 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001

26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si

tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012).

(…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 36

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SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.

Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra

o del apoyo a la misma22.

27. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 11 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .73B391 ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-9812000 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JAVIER ARTURO AMELL DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002189-42.2020.0.00.0001 en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

28. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el c

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