JEP - Resolución SDSJ-4641 24-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4641 24-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OSCAR JAVIER GAMEZ GOMEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente SAJ: 9001192-37.2019.0.00.0001
Compareciente: Oscar Javier Gamez Gomez
C.C. No. 12.646.770
Situac ión Jurídica: Condenado - Privado de libertad Lugar de Reclusión: Establecimiento penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Delito : Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2019
Resolución No. 4641 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Oscar Javier Gamez Gomez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.646.770, quien aduce para ello haber sido miembro de “una banda organizada de delincuencia común”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 20191510590712 del 21 de noviembre de 2019, el señor Oscar Javier Gamez Gomez solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para
la Paz, argumentando lo siguiente: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75B391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-2911009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR JAVIER GAMEZ GOMEZ “Fui condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado a la pena de 680 meses de prisión (56 años y 8 meses). Radicado 20001-60010862011-00539-01, proceso este que se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. (…) estos delitos fueron cometidos durante mi pertenencia a una banda organizada de delincuencia común, dedicada al hurto en todas sus modalidades en la ciudad de Valledupar”1
2. Con la anterior petición, no se acompañó ningún elemento de prueba o documento que la soportara.
3. El despacho mediante resolución 1730 del 29 de mayo de 2020, le concedió al solicitante el termino de cinco días a efecto de que subsanara su petición, siendo notificado de ella el 3 de julio de 2020, siendo silente su conducta frente al requerimiento.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
4. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el
despacho determinará si el señor Oscar Javier Gamez Gomez, en su calidad de miembro de una banda de delincuencia común, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Expediente digital 9001192-37.2019.0.00.0001 Flios. 1 - 4 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OSCAR JAVIER GAMEZ GOMEZ
6. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
7. Así, el principio de Juez Natural3 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conrocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”4.
8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”5, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes6; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente7.
9. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido
determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su 3 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 4 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5 Ídem, C-328 de 2015. 6 Ibid. 7 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR JAVIER GAMEZ GOMEZ competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”
10. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8 a efectos de activar su competencia.
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75B391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-2911009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR JAVIER GAMEZ GOMEZ (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.9
14. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
16. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,
establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial10.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR JAVIER GAMEZ GOMEZ grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
18. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
19. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201811, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.
20. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor Oscar Javier Gamez Gomez.
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Oscar Javier Gamez Gomez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, devienen de su pertenencia a una banda organizada de delincuencia común, dedicada al hurto en todas sus modalidades en la ciudad de Valledupar.12 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 12 Expediente digital 9001192-37.2019.0.00.0001 Flios. 1 - 4 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75B391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-2911009 osecorp le emrofni
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22. Sobre la mencionada calidad, es importante recordar que “las bandas de delincuencia común” no forman parte de las definidas por la JEP dentro del ámbito de su competencia, en tanto este tipo de organizaciones criminales en la mayoría de los casos no encuentran asociación con el conflicto armado, lo anterior y para el caso particular se ve corroborado con lo enunciado en la
petición del señor Gamez Gomez, pues fue condenado por los delitos de “homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado” lo que de entrada hace concluir que no se está frente a conductas propias de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial Para la Paz.
23. El escenario planteado por el peticionario, como miembro de una banda de delincuencia común dedicada al hurto, inhabilita que pueda tener cabida ante la JEP, en tanto el Juez natural encargado de su investigación y juzgamiento es el ordinario, pues se trata de una persona, cuya participación o inclusión no está autorizada por las normas transicionales; principalmente porque es la justicia ordinaria, quien mantiene a su cargo el juzgamiento de su conducta.
24. Vale la pena aclarar que su exclusión, encuentra soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
25. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad personal relacionada por el solicitante Oscar Javier Gamez Gomez no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, debe este
Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).13
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Oscar Javier Gamez Gomez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.646.770, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y haga la anotación respectiva en el asunto con radicado 20001-6001086-201100539-01, quien, conforme a la información aportada al trámite, tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, Con firma electrónica
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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