JEP - Resolución SDSJ-4642 24-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4642 24-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ISAIL ZAPATA MACÍAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021
Número de Radicado: 9000480-47.2019.0.00.0001
Compareciente: José Isail Zapata Macias
C.C: No. 1.128.387.384
Situación Jurídica: Imputado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución SDSJ No. 4642 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Isail Zapata
Macías, identificado con C.C. No. 1.128.387.384 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Regular del Ejército Nacional, por el Radicado 11001606606420060007049 (7049) conocido por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A) por los delitos de homicidio en persona protegida.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ISAIL ZAPATA MACÍAS
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado 11001606606420060007049 (7049), fueron relacionados de la siguiente forma: El día catorce (14) de mayo del año dos mil seis (2006) en horas de la mañana, el personal militar acantonado en esta localidad informó a las autoridades que en desarrollo de la operación “Fantasma”, misión táctica “Mariscal”, la segunda escuadra de la contraguerrilla “Detonador” y conformada por el Cabo Segundo JAVIER CEBALLOS HERRERA y los soldados regulares YOBANY RÚA TABORDA, JOSE ZAPATA MACÍAS Y LAZARO ADRIÁN VALENCIA MARTÍNEZ, habían sido enviados al sector de Santa Catalina. La Cuneta, para realizar una emboscada, porque según informaciones del personal de la red de cooperantes, integrantes del frente 47 de las FARC, estarían por allí cobrando unas extorciones. Que efectivamente, el afectado pasa por allí y le confirma a uno
de los militares la presencia del que cobraría la extorsión. Por ello en reacción le rodean y el implicado dispara contra los militares, por lo que estos disparan y dan de baja al presunto extorsionista, lográndose así mismo la incautación de un revolver calibre 32 Nro. 1-1157588, dos (02) vainillas calibre 7.65 y cuatro (04) cartuchos calibre 7.65, al tiempo que pudo identificarse al occiso como GUILLERMO DE JESÚS HENAO RODRIGUEZ con cédula 15.447.631, puesto que para ese momento portaba su billetera.1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos inicialmente fueron conocidos por el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (A). El citado juzgado, en fecha 29 de junio de 2007 procedió a resolver situación jurídica, entre otros, al señor José Isail Zapata Macías, por el homicidio del señor Guillermo de Jesús Henao Rodríguez, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y disponiendo proseguir con la investigación.
Decisión que fue objeto de apelación por parte del Procurador Judicial 190, quién solicitó la declaratoria de falta de competencia de la Justicia Penal Militar, sin embargo, el auto que fue confirmado por el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 4 de febrero de 2008. 1 Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (A), sentencia anticipada del 12 de marzo de 2019, Proceso
05-002-31-89-001-2019-00033-00 adelantado en contra del señor Lázaro Adrián Valencia Martínez. (Proceso que se origino en el Radicado 7049 adelantado en contra del señor José Isail Zapata Macías y otros) 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Mediante auto del 22 de octubre de 2008 el Juzgado instructor luego de un nuevo estudio de la actuación, remitió el expediente ante la justicia ordinaria, para que se asuma el conocimiento de la investigación, la que fue asignada a la Fiscalía 50 Especializada de DH y DIH de Bogotá y en apoyo a las Fiscalías 69 y 81 con sede en la ciudad de Medellín.
6. En fecha 9 de mayo de 2019 la Fiscalía 109 Especializada de DH y DIH con sede en Medellín, vinculó formalmente al señor José Isail Zapata Macías a la investigación con Radicado 7049 mediante indagatoria. En la mencionada diligencia, se le imputó el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor, ante lo cual aceptó los cargos dando a conocer su intención de
acogerse a sentencia anticipada y su interés de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
7. Por medio del radicado JEP 20191510198362, el señor José Isail Zapata Macias, allegó a esta Jurisdicción solicitud acompañada por formato de sometimiento aduciendo su calidad de agente de Estado al servicio del Ejército Nacional, informando que en su contra se adelanta la investigación penal No. 11001606606420060007049 (Radicado 7049) adelantado por la Fiscalía 108
Especializada DECVDH de Medellín - Antioquia, sin allegar ningún documento anexo.
8. Mediante resolución No. 001726 del 29 de mayo de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.
9. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe final en calenda 14 de septiembre de 2020 señalando que contra el señor Zapata Macías se registra la actuación No. 11001606606420060007049 (Radicado 7049) adelantada por la Fiscalía 106 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 1° de julio de 20202 la Dra. Clara Janeth Matamoros Velásquez funcionaria de la Dirección Especializada contra Violaciones al os Derechos Humanos, informó que en contra del solicitante se adelanta el proceso 11001606606420060007049 antes SIJUF 7049, el que actualmente es conocido por la Fiscalía 106 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A).
11. Por radicado JEP No. 202101005819 la Procuradora Judicial II asignada para la JEP, se pronunció sobre la solicitud de sometimiento impetrada por el señor Zapata Macias, luego de rememorar el trámite adelantado, solicitó que se reitere las comunicaciones libradas en por el Despacho al asumir el conocimiento.
1. Precisiones iniciales
12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del 2 Expediente JEP 9000480-47.2019, Folio 4. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .77B391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.74-0840009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000480-47.2019.0.00.0001 Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. Se debe señalar que el señor José Isail Zapata Macías elevó únicamente solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 11001606606420060007049 (Radicado 7049) que actualmente es adelantado por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A).
2. Competencia
14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor José Isail Zapata Macías, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
16. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
18. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
19. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
21. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de
fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).
28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
30. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales
recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Soldado Regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 “Pedro Nel Ospina”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición
para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado y aceptado por el peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
36. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
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37. Además del modus operandi detallado en la indagatoria presentada permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de
herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: […] alrededor de las nueve y media a diez de la mañana mi Teniente Carreño recibió una llamada de uno de los soldados que estaba infiltrado en la zona, el cual nos daba información de los movimientos de los subversivos el soldado era de apellido Gonzales fue quien nos dijo que uno de los subversivos o milicianos se dirigía a la Y que comunicaba la carretera entre Abejorral y la Ceja (sic) y la Vereda San Luís, efectivamente fuimos al encuentro y cuando llegamos él estaba esperando un bus, lo requisamos no tenía armas, subimos un poco a la Y, mi cabo empezó a preguntarle de dónde era y le decía que nosotros sabíamos que era miliciano, que pertenecía a las FARC y todo lo que se le decía lo negaba. Al ver que no admitía nada mi Cabo le dijo que se fuera y el muchacho salió corriendo y ya mi Cabo empezó a dispararle, a nosotros nos dieron la orden de hacer tiros al aire, después nos pusieron asegurar la zona para que nadie viera y nadie pasara, después de que el (sic) cayó llegó mi Teniente Carreño con otra escuadra y le entregó un arma a mi Cabo Ceballos para que se la pusieran al muerto, el cabo (sic) cogió la mano del muerto donde le puso el arma y la accionó, es decir, hizo unos disparos para que apareciera (sic) que él había disparado. Luego ordenaron asegurar el área, tapar el señor con un poncho […]15.
14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 15 Fiscalía 109 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín – Antioquía, diligencia de indagatoria e imputación contra el señor José Isail Zapata Macías, radicado No 7049, págs. 7 - 8. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ISAIL ZAPATA MACÍAS
38. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
39. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el
sometimiento del señor José Isail Zapata Macías, por la investigación penal radicado 11001606606420060007049, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A).
40. Ahora bien, como quiera el señor José Isail Zapata Macías no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su
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