JEP - Resolución SDSJ-4643 24-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4643 24-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILBER MOLANO GUALI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021
Número de Radicado: 9000681-39.2019.0.00.0001
Compareciente: Wilber Molano Guali
C.C: No. 17.658.631
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 11 de noviembre de 2019
Resolución SDSJ No. 4643 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilber Molano Guali, identificado con C.C. No. 17.658.631 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el Radicado SIJUF 11001606606420060009178 (9178) conocido por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (H) por el delito de homicidio en persona protegida.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILBER MOLANO GUALI
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado SIJUF 11001606606420060009178 (9178), fueron relacionados de la siguiente forma: El día 31 de agosto de 2006, a eso de las 16:10 horas, en la finca el Paraíso, vereda Guadualito, del municipio de Paujil-Caquetá, en el marco de las ordenes de operaciones “ Flecha” 20-35, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada del comandante del Batallón Héroes del Guepi y la misión táctica 0186 “Flecha 3834”, miembros del grupo Especial “Diamante 2”, orgánicos de la contraguerrilla Arpón Tres del Batallón de Infantería N° 35 Héroes del Guepí y del grupo especial Pantera (pelotón Coraje 1), del Batallón de Infantería N°34 Juanambú de la Décima Segunda Brigada, dieron muerte a los señores Walter Zapata Alzate,
Danilo Iralzo Chavarría Valdez, John Ayder Jaramillo, Wilinton Cuellar Castro,
Diego León Cortes Gil, Carlos Mario Castaño Vélez, Andrés Edilson Rúa Salazar y Luis Fernando Castañeda. De acuerdo a la información obrante en el expediente los occisos a excepción de Wilinton Cuellar Castro de quien se tiene información eran (sic) un campesino de la región, se encontraban en proceso de reintegración a la vida civil, luego de haber sido miembros de las Auto Defensas Unidas de ColombiaBloque Central Bolívar, Noreste Antioqueño y Bloque Centauros. Según informe presentado por el Comando del Batallón N°35 Héroes del Guepi, los antes mencionados fueron abatidos en un presunto contacto armado con miembros de esa Unidad Táctica y el Grupo Especial Pantera del Batallón N° 34 Juanambú, ambos batallones adscritos a la Décima Segunda Brigada 1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos son investigados por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(H), bajo el Radicado SIJUF 11001606606420060009178 (9178). Mediante decisión del 9 de abril de 2019, la Fiscalía procedió a definir situación jurídica a 14 personas, entre ellos al señor Wilber Molano Guali, por el presunto concurso homogéneo de delitos de homicidios en personas protegidas. En la mencionada decisión se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, por cuanto no se cumplía con los fines constitucionales para tal fin. 1 Radicado JEP No. 20201510168142, Fiscalía 114 Especializada DH y DIH de Neiva (H), Radicado 9178
Wilber Molano Guali y otros, Resolución que Define Situación Jurídica del 9 de abril de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. Por medio del radicado JEP 20191510255952, el señor Wilber Molano Guali, allegó a esta Jurisdicción solicitud acompañada por formato de sometimiento a la JEP, aduciendo su calidad de agente de Estado al servicio del Ejército Nacional, informando que en su contra se adelanta la investigación penal Radicado 9178 a en el que se resolvió situación jurídica por parte de la Fiscalía 114 Especializada DECVDH de Neiva -Huila, anexando copia del extracto de hoja de vida del Ejército Nacional, sin allegar ningún otro documento.
6. Mediante resolución No. 000187 del 16 de enero de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento impetrada por el señor Wilber Molano Guali, y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e
información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.
7. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe parcial en calenda 26 de febrero de 2020 señalando que contra el señor Molano Guali se registran las actuaciones SIJUF No. 11001606606420060007049 (Radicado 7049), 11001606606420060008783 (8783) adelantados por la Fiscalía 114 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva (A) y 11001606606420060004365 (4365) conocido por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V), sin allegar copias de las piezas procesales.
8. El 1° de julio de 20202 la Dra. Clara Janeth Matamoros Velásquez funcionaria de la Dirección Especializada contra Violaciones al os Derechos Humanos, informó que en contra del solicitante se adelanta las investigaciones SIJUF No. 11001606606420060007049 (Radicado 7049), 11001606606420060008783 (8783) adelantados por la Fiscalía 114 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva (A) y 11001606606420060004365 (4365) conocido por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V). Acompañando a su escrito oficio suscrito por la Fiscal 114 Especializada de Neiva (Huila) en el que informa que dentro del
2 Radicado JEP No. 20201510168142. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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9. Por radicado JEP No. 202001012070 la Procuradora Judicial II asignada para la JEP, se pronunció sobre la solicitud de sometimiento impetrada por el señor Wilber Molano Guali, luego de rememorar el trámite adelantado, solicitó que se dé continuación al trámite de la actuación.
1. Precisiones iniciales
10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto
están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. Se debe señalar que el señor Wilber Molano Guali elevó únicamente solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Competencia
12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la
aceptación del sometimiento del señor Wilber Molano Guali, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILBER MOLANO GUALI
15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el
objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a
un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron
desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
26. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 31
de agosto de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional
adscrito al Batallón de Infantería No. 4 “Juanambú”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, Además, se allegó copia del extracto de la hoja de vida en la institución marcial que así lo confirma.
28. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica
como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado al peticionario y por la cual se definió
su situación jurídica, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
33. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el
contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-1860009 osecorp le emrofni del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
34. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: De esta forma, considera esta delegada, que la información arrimada al plenario conduce a desvirtuar las causales de ausencia de responsabilidad argumentadas por los miembros del Ejército Nacional, pues como se ha dicho, las pruebas allegadas conllevan a demostrar que ese presunto ataque que repelió la tropa no
se presentó o por lo menos, las muertes de Walter Zapata Alzate, Danilo Iralzo Chavarría Valdez, Jhon Ayder Jaramillo, Wilinton Cuellar Castro, Diego León Cortes Gil, Carlos Mario Castaño Vélez, Andrés Edilson Rúa Salazar y Luis Fernando Castañeda, no fueron resultado de un combate armado, sino que éstos fueron ultimados en forma arbitraria por los miembros del ejército, cuando éstos ya habían sido reducidos y estaban en estado de indefensión, luego de lo cual fueron reportados como muertos en combate, para que de esta forma, ambos grupos mostraran resultados positivos ante sus superiores […]15.
35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
36. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Wilber Molano Guali, por la investigación penal radicado SIJUF 11001606606420060009178 (9178), adelantado en su contra, por el 15 Fiscalía 114 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva – Huila, decisión por la cual define situación jurídica en contra el señor Wilber Molano Guali, radicado
No 9178, págs. 30. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Ahora bien, como quiera el señor Wilber Molano Guali no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original).
38. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que
realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.
39. El contenido de la
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