JEP - Resolución SDSJ-4646 25-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4646 25-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9001274-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Sp. (r) Emiro Alarcón López
C.C. N° 7.125.871
Delitos: Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada agravada y Falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2020 Resolución SDSJ N° 4646 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, al señor sargento primero retirado -Sp. (r)- Emiro Alarcón López, identificado con la cédula de ciudadanía de número 7.125.871, y la solicitud del 21 de abril de 2020 relacionada con las desanotaciones de los antecedentes generados y actualización del beneficio conferido por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 5200131040052016-23-00 Juzgado Quinto Penal del Circuito San Juan de Pasto (Nariño) (Caso 255 listado Ministerio de Defensa)
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño) mediante sentencia anticipada proferida N° 001 el 12 de mayo de 2016 condenó al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López a pena principal de 197
meses de prisión, a multa de dos mil (2000) S.M.L.M.V. e inhabilidad para 1
Expediente Legali: 9001274-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cien (100) meses como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de desaparición forzada agravada y falsificación ideológica en documento público1.
2. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito San Juan de Pasto (Nariño), así: Los sucesos que enmarcan esta actuación penal tuvieron ocurrencia el día 08 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada en la vía que conduce del Corregimiento de Catambuco a la Vereda de la Cruz de Amarillo de la ciudad de Pasto, cuando tropas del Batallón de Infantería N° 9 Batalla de Boyacá, el segundo pelotón de soldados campesinos DEMOLEDORES DOS al mando del Sv EMIRO ALARCÓN LÓPEZ, dieron de baja al NN alias el FLACO y NN alias el LOCO, en este mismo hecho se incautó una subametralladora calibre 9mm y una escopeta changón calibre 12mm resultados obtenidos de la operación MISIÓN TÁCTICA No. 022 SAN IGNACIO, posteriormente se conoció que los occisos en vida se identificaban
como VICTOR ALFONSO PEÑAFIEL Y JAVIER EMIRO
MEDRANO CARCAMO.
Se allegó a la investigación informe N° 1232 DIV3-BR29-BIBOY-S2INT252 del 09 de abril de 2006 en el que se expresó que siendo las 24:30 horas el comandante del pelotón ex SV EMIRO ALARCÓN LÓPEZ recibió una llamada de una persona que se notaba muy nerviosa, esta le informó que en la vía que conduce de Pasto a la Vereda Cruz de Amarillo se encontraban un grupo de personas armadas al parecer esperando a las personas moradoras del sector para extorsionarlas y/o atracarlas, de esta manera el Suboficial levantó a cinco de sus hombres, MONTILLA BURBANO, PAREDES ANGULO CRISTIAN, ORTIZ ESPAÑA, DÍAZ MONTENEGRO y MORA FREIRE, les informó lo que estaba sucediendo y ordenó que lo acompañen al lugar donde se estaba presentado dicho acontecimiento, precisaron que en la madrugada de ese día había mucha neblina, por lo tanto poca visibilidad; al bajar por la montaña siendo las 03:30 horas aproximadamente vieron una sombra ante lo cual el Comandante hizo la proclama de: “somos el Ejército Nacional, alto” y en consecuencia les empezaron a disparar, a lo que los soldados respondieron para defender su 1 Causa N° 5200131040052016-23-00 Juzgado Quinto Penal del Circuito San Juan de Pasto (Nariño). Expediente Legali N° 9001274-68.2019.0.00.0001 Fls. 7-20. 2
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vida. Cuando ya todo se calmó, los militares aseguraron la zona y se dieron cuenta que producto del intercambio de disparos resultaron dos sujetos abatidos, quienes según el Comandante del Pelotón eran integrantes del frente 29 de las FARC, e inmediatamente informaron al comandante del Batallón Batalla de Boyacá quien para la época era el Teniente Coronel BAYONA CALIXTO LUIS EDUARDO, sobre lo acontecido. En dicho Informe sobre el acontecimiento se presentaron varias incongruencias, puesto que en las declaraciones juramentadas rendidas por los militares que participaron en el combate existen inconsistencias en lo atinente de los movimientos de los cadáveres, aparte de que las víctimas se encontraron con vestimenta no usada para este tipo de climas, posteriormente en el reconocimiento que los familiares hicieron de las víctimas se estableció que las mismas se trataban de unas inocentes personas que nada tenían que ver con el conflicto armado, puesto que se trataba de un indigente y un artesano. El defensor del ex SV EMIRO ALARCON LOPEZ solicitó a la delegada de la Fiscalía 70 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ampliación de la indagatoria del aquí procesado antes citado, a través de la cual expuso que voluntariamente y en aras de colaborar eficazmente con la justicia quería confesar los hechos realmente ocurridos el 08 de abril de 2006, e inició manifestando que: siendo Comandante del Pelotón de Campesinos ESCORPION 2, el cual estaba conformado por 36 unidades en la base militar Cruz
de Amarillo, corregimiento de Catambuco, estando en la base, regularmente el CABO PRIMERO PORRAS QUINTERO FELIPE se dirigía hasta la base militar a pasar revista, y adujo en la declaración que en una de sus visitas le compartió que si daban algunas bajas, a los que él le informó su negativa, pasando unos meses el Cabo Primero PORRAS QUINTERO FELIPE siendo las 9:30 horas del 7 de abril de 2006 se comunicó telefónicamente con el procesado EMIRO ALARCON y le expuso que tenía una información acerca de un ataque que se iba a presentar por el sector de Cruz de Amarillo, y seguidamente siendo, aproximadamente las 23:30 horas el CABO PORRAS llegó en un carro marca Trooper de color blanco polarizado a la base militar de Cruz de Amarillo y manifestó que lo iba a llevar a recoger un guía, el cual tenía conocimiento del lugar donde exactamente se iba a cometer el atraco y le pidió que convoque a 5 de sus hombres, quienes fueron el soldado MONTILLA URBANO, PAREDES ANGULO, ORTIZ ESPAÑA y DIAZ PERDOMO, seguidamente se subieron en el vehículo y se dirigieron con dirección a la ciudad de Pasto, y cuando estaban por 3
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Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López el sector de la plaza de mercado se encontraban dos personas a quienes el CABO PORRAS les dio la orden de subirse al vehículo, y emprendieron el recorrido hacia la Cruz de Amarillo, ya en la vía que conduce a la carretera Panamericana hacia la Cruz de Amarillo
el vehículo se detuvo, se bajaron todos del rodante y el CABO PORRAS lo llevó a la parte de atrás para supuestamente explicarle, concomitantemente escuchó que sus hombres, quienes estaban ubicados en la parte de adelante del vehículo dispararon, cuando se acercó se dio cuenta que en el piso se encontraban las dos víctimas, hecho por el cual reclamó a sus hombres por disparar sin autorización, a lo que respondieron que el CABO PORRAS les dio la orden. […]
3. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto interlocutorio N° 1031 del 17 de julio de 20172, concedió al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUMen la Décima Tercera BrigadaBatallón de Artillería N° 13.
ACTUACIONES EN LA JEP
4. El 6 de marzo de 2017 el Sp. (r) Emiro Alarcón López mediante Formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó su intención de acogerse a esta
Jurisdicción.
5. El 27 de abril de 2017 el Sp. (r) Emiro Alarcón López suscribió acta de sometimiento N° 3007753.
6. El 22 de junio de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió oficio de verificación de requisitos N° ES20170622-001644, dirigido al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el que afirmó que el señor Sp. (r)
Emiro Alarcón López cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de Privación de Libertad en Unidad MilitarPLUM-4.
7. El 11 de agosto de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio N° 20171510043641, informó al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López 2 Ibid. Fls. 25-30. 3 Ibid. Fls. 23. 4 Ibid. Fl 31-32.
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Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López que se había enviado comunicación sobre la verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales dirigidos a miembros de la Fuerza Pública, en relación con su caso identificado con el número 255 por
el Ministerio de Defensa Nacional.
8. El 18 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJasignó a este despacho la solicitud de sometimiento presentada por el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López.
9. El 21 de febrero de 2019, mediante resolución SDSJ N° 524 se solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que allegara copia de la decisión por medio de la cual se le concedió al compareciente el beneficio de PLUM y remitiera las decisiones de fondo que tuvieran relación con el proceso con radicación N° 52001-31-04-0052016-23-005.
10. El 4 de marzo de 2019 fue emitida la resolución SDSJ N° 845, en la
que se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López6. En tal decisión se ordenó comunicar al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la solicitud del compareciente y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. También se solicitó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAde la JEP adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas en el caso con radicado 52001-31-07-005-2016-00023-00.
11. Con resolución SDSJ N° 846 del 4 de marzo de 2019, este despacho se pronunció respecto de la necesidad de iniciar el régimen de condicionalidad en el expediente del Sp. (r) Emiro Alarcón López y le solicitó que manifestara por escrito si era su voluntad continuar su trámite en la JEP. Igualmente, lo requirió para que presentara el compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir con los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y a la no repetición7. 5 Ibid. Fl. 64. 6 Ibid. Fls. 67-68. 7 Ibid. Fls. 69-74.
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12. El 4 de marzo de 2019, mediante resolución SDSJ N° 855, le fue reconocida personería jurídica a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, para actuar en nombre y representación del señor Sp. (r) Emiro
Alarcón López8.
13. El 4 de marzo de 2019 el compareciente allegó escrito en el que manifestó su deseo de someterse a la JEP. Hizo referencia al proceso N° 085-2009-12421 que se adelanta en la Procuraduría General de la Nación por hechos ocurridos el 7 de abril de 2006 en Pasto (Nariño), por tener relación directa con el conflicto armado interno -CANI-, para que fuera de conocimiento de la JEP. Así mismo, anexó copia del poder conferido a la abogada Karin Jerline Murcia Londoño, adscrita al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza pública (SIDETEC)- FONDETECMinisterio de Defensa, quien ejerció su representación en el proceso disciplinario N° 085-2009-124219.
14. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad allegó copia del auto interlocutorio N° 1031 del 17 de julio de 2017 con el cual le concedió la PLUM al compareciente.
También informó que el compareciente había sido objeto de redención de pena10.
15. El 12 de abril de 2019 el compareciente dio respuesta al requerimiento hecho por esta Sala con resolución SDSJ N° 846 del 4 de marzo de 2019 y manifestó su deseo de continuar el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado, así como su CCCP11.
16. El 23 de abril de 2019 la apoderada del compareciente solicitó fueran
realizadas las desanotaciones de los antecedentes generados a su representado con ocasión de la sentencia condenatoria, debido a que actualmente gozaba del beneficio de PLUM12. 8 Ibid. Fls. 75,76. 9 Ibid. Fls. 77-81. 10 Ibíd Fls. 82-88. 11 Ibid. Fls. 89-92. 12 Ibíd. Fls. 93-95. 6
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17. El 27 de mayo de 2019, mediante resolución SDSJ N° 2312, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar labores de contacto con las víctimas registradas en el caso seguido en la jurisdicción ordinaria penal en contra del compareciente e indagar si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Así mismo, aclarar si las personas mencionadas en la parte resolutiva de la referida resolución hacen parte
del Registro Único de Víctimas13.
18. El 29 de julio de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final de las actividades investigativas desarrolladas y dio cumplimiento a la resolución SDSJ N° 2312 del 27 de mayo de 2019 suministrando la información requerida14.
19. Con resolución SDSJ N° 4226 del 15 de agosto de 201915, este despacho se pronunció respecto de la propuesta de CCCP presentada por el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López y lo requirió para que la ajustara
conforme a lo expuesto en esa decisión, luego de lo cual debía allegarla ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-. Se le advirtió que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP podía dar lugar a sanciones e incluso la pérdida de los beneficios obtenidos.
20. El 15 de agosto de 2019, mediante resolución SDSJ N° 4227, se dispuso remitir el expediente por la Secretaría Judicial a la SRVR16.
21. El 24 de septiembre de 2019 el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López allegó escrito dando respuesta a la resolución SDSJ N° 4226 del 15 de agosto de 2019 y explicó, entre otras, las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos por los cuales fue declarada la responsabilidad penal en su contra17. Enunció a otros responsables e hizo referencia a los móviles de la 13 Ibid. Fls. 96, 97. 14 Ibid. Fls. 98-126. 15 Ibid. Fls. 127-146. 16 Ibid. Fls. 147-153. 17 Ibid. Fls. 154-163.
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Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López conducta. Anexó una petición presentada al director de la Defensa Civil Colombiana el 17 de septiembre de 2019, en la cual solicitó ser tenido en cuenta para desarrollar un trabajo comunitario, voluntario y social en esa institución, y de esa forma iniciar su reparación inmaterial a las víctimas y la
sociedad.
22. El 19 de marzo de 2020 la apoderada del compareciente solicitó los datos de ubicación de las víctimas indirectas que obran en el proceso que fue sometido a la JEP, para cumplir con los requerimientos del régimen de constitucionalidad, especialmente lo relacionado con el proyecto de reparación inmaterial para las víctimas18.
23. El 21 de abril de 2020 la apoderada del compareciente solicitó que se realizaran las desanotaciones de los antecedentes generados y la actualización del beneficio conferido por la JEP, incluso la anotación que se hizo en la Registraduría Nacional del Estado Civil19.
24. El 24 de agosto de 2020 la Secretaría de la Sala mediante oficio SDSJ15586-220 dio respuesta a la solicitud del 19 de marzo de 2020, indicando que no era posible brindarle el nombre y los datos de contactos de las víctimas indirectas que obran en los procesos porque no se contaba con dicha información.
25. El 13 de octubre de 2020 la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “EJEPO” emitió certificación en la que se indica que el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López fue condenado por la conducta punible de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y desaparición forzada y se encuentra detenido desde el 17 de noviembre de 2015. Así mismo, que no reporta más boletas de detención20.
26. El 3 de noviembre de 2020, mediante resolución SDSJ N° 4251, este despacho no accedió a la entrega de los nombres y datos de contacto de las
víctimas indirectas de los hechos por los cuales fue condenado el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López, por cuanto que, aunque los comparecientes son 18 Ibid. Fls. 169-174 19 Ibid. Fls. 176-177. 20 Ibíd. Fl. 166 8
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Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López quienes tienen la carga de iniciar el proceso dialógico presentando a los magistrados una propuesta que contenga un compromiso claro, concreto y programado, es la Jurisdicción la que se encarga de poner en conocimiento de las víctimas y el Ministerio Público las propuestas para que formulen sus observaciones e inquietudes21.
27. El 4 de noviembre de 2020 el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López allegó escrito en el que solicitó la LTCA argumentando que fue condenado por conductas punibles que se desarrollaron en relación con el conflicto armado cuando era miembro activo del Ejército Nacional, firmó el acta mediante la cual aceptó acogerse al sistema de a la JEP, le fue concedido el beneficio de PLUM y el 17 de noviembre de 2020 cumpliría cinco (5) años de estar privado de la libertad, con lo cual cumplía los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Ley22.
CONSIDERACIONES
28. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es
procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López por los hechos que dieron origen al proceso N° 5200131040052016-23-00, en razón de los cuales fue emitida en su contra la sentencia anticipada N° 001 el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño).
29. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y su análisis en relación con el proceso por el cual se solicita el sometimiento; iii) de la concesión del beneficio de LTCA al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones. 21 Ibid. Fls. 188-190, 22 Ibid. Fls. 195-197.
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I. La facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria
30. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de
2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones23.
31. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la
materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 23 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 10
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Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay
alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación24.
32. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido). 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 11
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33. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para
quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo cual ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
34. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”25, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley26.
35. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
36. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la
fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
37. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones 25 Código General del Proceso, artículo 11. 26 Ibíd, artículo 13.
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Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
38. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
39. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.
40. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría
de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Los ámbitos de competencia de la JEP y su análisis en relación con el proceso por el cual se solicita el sometimiento
41. Debe establecerse si los hechos por los cuales el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López solicita sometimiento y el beneficio de la LTCA se ajustan a los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta
Jurisdicción.
A. Competencia personal de la JEP
42. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, han definido que los destinatarios de la JEP son:
a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que 13
Expediente Legali: 9001274-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Ss. (r) Emiro Alarcón López aplica solamente para exmiembros de las FARC.
b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU-, esto es los trabajadores o empleados del Estado en todos los
niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
B. Competencia material y temporal de la JEP
43. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
44. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan
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Expediente Legali: 9001274-68.2019.
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