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JEP - Resolución SDSJ-4647 27-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4647 27-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4647

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021

Número expedientes SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001 0002146-08.2020.0.00.0001 0002203-26.2020.0.00.0001

Solicitantes: Harold Andrés Solarte Torres

Tirso Segundo Flórez Peña Julio César Peñafiel Polo (Fuerza pública) Situación jurídica: Acusados / en libertad Delito: Homicidio agravado múltiple ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel cabo primero Harold Andrés Solarte Torres y de los soldados profesionales Tirso Segundo Flórez Peña y Julio César Peñafiel Polo, identificados con cédulas de ciudadanía n° 14.695.570, 92.559.777 y 92.542.272, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal 70-001-31-04-001-2012-00132 (radicado Fiscalía 6565) (en adelante proceso 2012-00132), la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, mediante decisión del 28

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SOLICITANTES: HAROLD ANDRÉS SOLARTE TORRES, TIRSO SEGUNDO

FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 de mayo de 2012, profirió resolución de acusación contra los señores Harold Andrés Solarte Torres, Tirso Segundo Flórez Peña, Julio César Peñafiel Polo y otro1 como coautores del delito de homicidio múltiple agravado. Lo anterior, con base en hechos acaecidos el 29 de junio de 2007 en inmediaciones de la finca La Coquera, Cayo Palma, municipio El Roble, Sucre, en donde se dio muerte a dos sujetos quienes fueron identificados posteriormente por sus familiares como Diego y Juan2, jóvenes de 16 y 17 años de edad, en un supuesto combate por miembros del Ejército adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre junto con miembros de la Armada Nacional.

2. Apelada la decisión por el abogado de los aquí comparecientes, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación en contra de los procesados, mediante proveído del 30 de octubre de 20123.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo aprehendió conocimiento del proceso de la referencia el 11 de enero de 2013, llevándose a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral los días 19 de abril, 17 y 18 de julio de 2013 y 28 de mayo, 12 de agosto y 1º de octubre de 2014, quedando a la espera de dictar sentencia4.

4. Los señores Harold Andrés Solarte Torres, Tirso Segundo Flórez Peña y Julio César Peñafiel Polo suscribieron actas de sometimiento ante esta Jurisdicción el día 5 de julio de 2017, correspondientes a los consecutivos 301635, 301633 y 301632, respectivamente. 1 Alberto Rafael Altamar Piñeres, identificado con cédula de ciudadanía n° 3.745.635. 2 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento de los señores Harold Solarte, Tirso Flórez y Julio Peñafiel, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de

2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Expediente SAJ 0002203-26.2020, folios 2 a 59. 4 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folio 50. Página 2 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001

5. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa

Nacional presentó los casos 8845, 9696 y 9957, que corresponden respectivamente al cabo primero Harold Solarte, al soldado profesional Tirso Flórez y al soldado profesional Julio Peñafiel, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA-.

6. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de decisión del 25 de agosto de 2017, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Procurador 168 Judicial II Penal en contra de la decisión del 9 de agosto del mismo año, en la cual se negó la solicitud de otorgamiento de libertad por el vencimiento de términos de la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los aquí comparecientes en el marco del proceso 2012-00132. Así, el juzgado revocó la decisión impugnada y sustituyó la medida de aseguramiento ordenando la libertad de los encartados.

7. Posteriormente, el mismo juzgado profirió unos autos del 21 de septiembre8 y del 4 de octubre de 20179, con los cuales concedió el beneficio de LTCA a los señores Harold Andrés Solarte Torres y Tirso Segundo Flórez Peña, respectivamente, en relación con el proceso penal 2012-00132.

8. Los aquí comparecientes confirieron poder al abogado Pedro Capacho Pabón10, identificado con cédula de ciudadanía 79.913.524 y tarjeta profesional 137.008 del C.S. de la J., allegando: i) la diligencia de presentación personal del señor Harold Andrés Solarte Torres, el 25 de septiembre de 2018 ante la Notaria

23 del Círculo de Medellín11, ii) la diligencia de reconocimiento del señor Tirso Segundo Flórez Peña del 26 de septiembre de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Corozal, Sucre12 y iii) la diligencia de reconocimiento de firma y 5 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 2 a 6. 6 Expediente SAJ 0002146-08.2020, folios 1 a 4. 7 Expediente SAJ 0002203-26.2020, folio 60. 8 Expediente 9000940-34.2019, folios 49 a 58. 9 Radicado Conti 20171510142822 del 17 de octubre de 2017. 10 Expediente SAJ 0002146-08.2020, folios 5 al 12. 11 Expediente SAJ 0002146-08.2020, folio 8. 12 Expediente SAJ 0002146-08.2020, folio 9. Página 3 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 contenido de documento privado del señor Julio César Peñafiel Polo el 24 de septiembre de 2018 ante la Notaría 3 del Círculo de Facatativá13.

9. Este despacho asumió el conocimiento del caso del compareciente Harold Solarte mediante Resolución 163 del 16 de enero de 202014 en la cual, entre otras cosas (i) le ordenó al compareciente expresar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; (ii) le solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso penal 2012-00132; y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra.

10. En cumplimiento de lo anterior, la UIA de la JEP remitió dos (2) informes parciales y el informe final, según la comisión que le fue encomendada, mediante radicados 202003006827 del 31 de agosto de 202015, 202103001262 del

29 de enero de 2021 y 202103004261 del 19 de marzo de 2021, respectivamente. En ellos identificó dos procesos que registran en el SPOA en contra del compareciente Harold Solarte, correspondientes a los consecutivos 6571 y 6565 a cargo de la Fiscalía 189 DECVDH de Bogotá. Al inspeccionar los procesos pudo advertir que son conexos, siendo el radicado 6571 el proceso matriz, del cual se derivó el radicado 6565 - entre muchos otros -, decretándose la ruptura procesal de este último mediante Resolución 330 del 13 de diciembre de 2012 emanada por la Fiscal 81 UNDH, mismo que corresponde al proceso de radicado 2012-00132 por el homicidio de los jóvenes Diego y Juan, acaecidos el 29 de junio de 2007 en El Roble, Sucre. Lo anterior significa que en contra del señor Solarte Torres solo se sigue el proceso identificado con el radicado FGN 6565 o 2012-00132 pues el radicado 6571 (proceso matriz) lo es así porque la Fiscalía General de la Nación agrupó varios procesos por conexidad teniendo en cuenta que los sindicados eran miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, 13 Expediente SAJ 0002146-08.2020, folio 12. 14 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 18 a 22. 15 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 133 a 149 y 351 a 378. Página 4 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 involucrados presuntamente en ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo en el año 2007 en el departamento de Sucre, bajo un mismo modus operandi. Adicionalmente, en su informe final la UIA dio cuenta del contacto que estableció con las víctimas indirectas del proceso 2012-00132, quienes manifestaron su deseo de comparecer ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, así: - Margenis María Meza, identificada con cédula de ciudadanía n° 50.895.323, teléfono 3205125109; Gina Isabel Estrada Meza, CC 1.067.851.597, teléfono 3145336237 y Remberto Climado Estrada Pérez, CC 2.758.328, teléfono 3206209597, quienes son madre, hermana y padre del menor Diego, víctima directa.

  • Mariana Trinidad Cáceres Bustamante, CC 3.498.981, teléfono 3135368840, tía del menor Juan, víctima directa.

Aclárese que con la señora Clara Inés Cáceres Bustamante, identificada con CC.No. 1067884620 (madre de la víctima directa Juan) no fue posible establecer comunicación.

11. Mediante radicado 202101041854 del 19 de agosto de 202116, el compareciente Harold Andrés Solarte Torres remitió el escrito de compromiso claro, concreto y programado que le fue requerido.

12. De otra parte, este despacho asumió el conocimiento del caso del compareciente Tirso Segundo Flórez Peña por medio de la Resolución 4612 del 23 de noviembre de 202017, e hizo lo propio respecto del caso del compareciente Julio César Peñafiel Polo en la Resolución 4810 del 7 de diciembre de 202018. En dichas decisiones, el despacho hizo referencia a los antecedentes del caso del compareciente Harold Solarte y resolvió acumular los casos de Flórez Peña y Peñafiel Polo al de aquel, teniendo en cuenta que los tres comparten causa penal bajo el radicado 2012-00132 adelantado por Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. Además, el despacho reconoció personería jurídica al 16 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 379 a 383. 17 Expediente SAJ 0002146-08.2020, folios 17 a 22. 18 Expediente SAJ 0002203-26.2020, folios 82 a 87.

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FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 abogado Pedro Capacho para representar los intereses de los dos comparecientes (Flórez y Peñafiel); les solicitó remitir su escrito de compromiso claro, concreto y programado; solicitó las piezas procesales del radicado 201200132 al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo y comisionó a la UIA para que adelantara las labores de policía judicial respecto de estos dos.

13. En cumplimiento de las resoluciones antes referidas, los comparecientes Tirso Segundo Flórez Peña y Julio César Peñafiel Polo remitieron sus escritos de compromiso claro concreto y programado, mediante oficios 202101041183 del 17 de agosto y 202101046132 del 9 de septiembre de 202119, respectivamente.

14. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación remitió unos informes del 6 y 10 de septiembre de 202120 en los cuales dio cuenta de la información recabada en los casos de los comparecientes Flórez Peña y Peñafiel Polo, de manera similar a la ya proporcionada por la Unidad en el informe rendido en el caso del señor Solarte Torres (Supra párrafo 10). Básicamente agregó que el abogado que las representa en la parte civil – proceso ordinario, es Juan David Viveros Montoya21, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.126.869 y Tarjeta Profesional No. 156-484 del C.S.J.

15. Los tres comparecientes remitieron derechos de petición en idéntico sentido, mediante radicados 202101046025 y 202101046026 del 8 de septiembre y 202101046132 del 9 de septiembre de 2021, en los cuales solicitan: i) que por intermedio del despacho se inicien acercamientos previos con las víctimas, con el fin de presentar “actos de ofrecimiento de perdón”; ii) conocer cuáles son las pretensiones de las víctimas con respecto a los TOAR, así como sus expectativas de reparación; y iii) se les indique en donde deben presentar su proyecto TOAR, si en el lugar de los hechos, donde se encuentran las víctimas o donde residen ellos actualmente. 19 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 426 a 429 y expediente SAJ 0002203-26.2020 folio 121, respectivamente. 20 Expediente SAJ 0002203-26.2020 folio 92 y expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 444 a 548,

respectivamente. 21 Datos de notificación: carrera 50 No. 50-14 Piso 9, edificio Banco Popular, Parque Berrio, Teléfono No. 3206729351, correo electrónico grupojuridicodeantioquia@gja.com.co. Página 6 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001

16. Luego, con radicado 202101047163 del 14 de septiembre de 202122 la abogada Lissette Adriana Baena Fuentes, identificada con C.C. N ° 1.140.826.962 y T.P N° 252.041 del C.S.J., radicó un escrito en el cual el abogado Pedro Capacho Pabón, abogado del compareciente Harold Andrés Solarte Torres, le sustituyó el poder que le había sido conferido.

17. Finalmente, mediante Radicados Conti 202001016787, 202001016788 y

202001016795 del 10 de agosto de 2020; 202001018047 del 18 de agosto de 2020; 202001018044 del 18 de agosto de 2020; 202001029397 y 202001029377 del 19 de octubre de 2020; 202001033266 y 202001033267 del 8 de noviembre de 2020; 202001035474 y 202001035475 del 19 de noviembre de 2020; 202001038146 del 2 de diciembre de 2020; 202001038962 del 9 de diciembre de 2020; 202001040914 del 18 de diciembre de 2020 y 202101002362 del 21 de enero de 2021, el señor Harold Andrés Solarte Torres, de una parte, así como mediante los requerimientos con radicados Conti 2020004072 del 18 de mayo de 2020, 202001028777 del 15 de octubre de 2020 y 202001033806 del 10 de noviembre de 2020, suscritos por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, han remitido peticiones con el fin de que i) se emita certificado en relación con el sometimiento del compareciente Solarte Torres a esta Jurisdicción para que pueda aportarlo a la Dirección de Personal de Ejército con el fin de tramitar su asignación de retiro y ii) se certifique que su caso (el radicado No 70001310400120120013200) es competencia de esta Jurisdicción.

18. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a i) realizar el análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción, ii) analizar la procedencia de la concesión del beneficio de LTCA al compareciente Peñafiel

Polo; iii) analizar los escritos de compromiso concreto, claro y programado presentados por los comparecientes, iv) pronunciarse sobre la acreditación y reconocimiento de las víctimas indirectas en el presente trámite, y finalmente, v) hará referencia a otras determinaciones.

II. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico 22 Expediente SAJ 9000940-34.2019, folios 442 y 443.

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19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201923.

20. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final24.

21. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 2012-00132 (6565).

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2012-00132 (6565).

22. En el marco de este proceso la Fiscal 81 UNDH, profirió resolución de acusación el 28 de mayo de 2012 en contra de los aquí comparecientes, reseñando la situación fáctica de la siguiente manera: “el día 29 de junio de 2007, la Unidad ALTAIR al mando del SP IM.

ALTAMAR PIÑERES ALBERTO RAFAEL, adscrita a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, reportó presunto combate en el que fueron dados de baja dos sujetos NN, en desarrollo de la orden de operaciones 23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 8 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: HAROLD ANDRÉS SOLARTE TORRES, TIRSO SEGUNDO

FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 EXCALIBUR, Misión Táctica JERONIMO (sic) 043 emitida a partir de

informaciones sobre la presencia de sujetos extraños en inmediaciones de la Finca (sic) LA COQUERA, CAYO PALMA en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) EL ROBLE, SUCRE. No obstante, meses después, las víctimas fueron reconocidas por sus familiares a partir de fotografías publicadas en diarios locales, como [Diego], de 17 años de edad, según consta en certificado de registro de nacimiento, residente en la ciudad de Montería con su familia, quien laboraba en la mañana como jardinero en el bario (sic) la (sic) Castellana y estudiaba en horas de la tarde. Fue visto por última vez el mismo 29 de junio cuando salió de su casa rumbo al trabajo, sin que se volviera a tener noticias sobre su paradero; y [Juan], de 16 años de edad según registro civil de nacimiento (…), residente igualmente en la ciudad de Montería con su familia, dedicado a ayudar a su tía y madre de crianza MARIANA TRINIDAD CACERES (sic) BUSTAMANETE, a vender fritos cerca al hospital de la ciudad. El día 28 de junio, en horas de la noche, manifestó a su familia que deseaba presentarse en el Batallón (sic) para prestar el servicio militar, de tal manera que saló (sic) de su residencia el día 29, sin que se volviera a tener noticias sobre su paradero. De acuerdo con la documentación recopilada, los sindicados ALTAMAR, PEÑAFIEL, FLORES Y SOLARTE formaban parte de la patrulla que reportó el presunto combate y participaron en la consecución del resultado traducido en dos bajas”25.

23. El ente investigador agregó en la resolución de acusación sobre la calidad de las víctimas que: “se cuenta con el material suficiente sobre arraigo de las dos víctimas, a partir de lo que se concluye que se trataba de residentes de un barrio humilde de la ciudad de Montería, con actividades permanentes, conocidas y demostrables que los hacen ajenos a las acciones delincuenciales descritas en el informe de inteligencia que, aparentemente, fundamentó el operativo militar, más aún en la zona en donde, según la [Fuerza de Tarea Conjunta Sucre], fueron hallados y dados de baja en presunto combate, esto es, en Jurisdicción (sic) del 25 Expediente SAJ 9000940-34.2019.0.00.0001, folio 368, anexo b2c43533-754e-4cb3-8c2b-b0e1be5eff9a, RADICADO 6571 CUADERNO ANEXO 30 (RAD.6565), folios 137 a 230.

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SOLICITANTES: HAROLD ANDRÉS SOLARTE TORRES, TIRSO SEGUNDO

FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 municipio EL ROBLE, en el departamento de Sucre, cuando las víctimas fueron vistas el mismo día de los hechos, en sus residencias en la ciudad de MONTERÍA, en el departamento de Córdoba. (…) podemos concluir que para los occisos era imposible encontrarse de tiempo atrás delinquiendo de alguna forma, en una población ajena a la cual residían, en otro departamento del país y mucho menos, pertenecer a un grupo al margen de la ley, como las FARC.”26

24. Y en cuanto a la responsabilidad de los procesados, señaló que: “Respecto a la presencia de los encartados en el lugar y momento de los acontecimientos, tenemos tanto la orden de operaciones y misión táctica como el informe de patrullaje que da cuenta de lo ocurrido, presentado por el SP IM ALTAMAR PIÑERES, adicionalmente, las versiones por él rendidas ante la jurisdicción castrense y frente al proceso disciplinario adelantado por la Brigada XI, los radiogramas operacionales y los oficios mediante los cuales el CTE de la FTCS solicita felicitar a quienes participaron en el enfrentamiento reportado y cuyo resultado final se dio, en términos de dos bajas.

La orden de operaciones, misión táctica JERONIMO (sic) 43 determina que va dirigida a ALTAIR primera escuadra como esfuerzo principal al

mando de SP ALTAMAR PIÑERES ALBERTO Y BIVEN segunda escuadra como de cierre y apoyo, al mando de CS SOLARTE TORRES

HAROLD.

(…) [F]iguran solicitudes de felicitación nos. 450 y 454, fechadas el 09 y 10 de julio de 2007, respectivamente, suscritas por el TC. LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, comandante de la FTCS. La primera dirigida al comandante de la Brigada XI y la segunda al Cte del Batallón de infantería (sic) de Marina n° 4, relacionadas con el desarrollo de la misión táctica jerónimo (sic) n° 43 del 29 de julio de 2007. (…) se solicita felicitar a: PERSONAL DESTACADO COMPONENTE ejército: (…) CS.

SOLARTE TORRES HAROL, SLP. PEÑAFIEL POLO JULIO CÉSAR (…)” 26 Ibidem, folios 200 y 201.

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FLÓREZ PEÑA Y JULIO CÉSAR PEÑAFIEL POLO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001, 0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001

25. Ahora bien, teniendo en cuenta que estos hechos se relacionan con otros similares, en conexidad procesal con el radicado 6571 de la misma Fiscalía 81, se estableció que: “fueron trasladadas pruebas de otros procesos adelantados contra la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, para el año 2007, según las cuales se desplegó lo que se ha denominado “modus operandi”, consistente en reclutar civiles, bajo promesas falsas de trabajo, a fin de conducirlos hasta los sitios en donde se encontraban las unidades especiales, encargadas de darles muerte y reportar los eventos como bajas en combate.

Específicamente el CORONEL BORJA ARISTIZABAL, comandante de dicha fuerza, ha reconocido que la mayor parte de los eventos reportados como combates mientras que él se encontró adscrito a esa unidad, fueron falsos y relaciona los oficiales y suboficiales que se encontraban inmersos en tales conductas delictivas, señalando específicamente entre ellos, al SV ALTAMAR PIÑERES ALBERTO RAFAEL, integrante del componente de armada y comandante del pelotón ALTAIR 31, involucrado en los hechos que aquí se investigan. Igualmente, los hechos que originaron la presente investigación, hacen parte de la relación entregada por el mismo oficial, como falsos combates.”.

26. A su turno, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión de confirmar la resolución de acusación en el presente caso, sostuvo que: “al occiso [Diego] le fue hallada en la mano derecha una vainilla de las comúnmente percutidas por armas de fuego tipo pistola y otra de iguales características al norte de su posición cerca a la rodilla izquierda, hallazgos que resultan no concordantes con la lateralidad de aprehensión del occiso (…); por lo que para los expertos resultó procedente declarar que es COMPLETAMENTE IMPOSIBLE que una vainilla percutida y expulsada por un arma de fuego tipo pistola de funcionamiento semiautomático, caiga y se aloje en la zona palmar e interdigital de la misma mano que empuña el arma y ejecuta la acción del disparo, lo cual en sentir de los Página 11 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000940-34.2019.0.00.0001,

0002146-08.2020.0.00.0001 Y 0002203-26.2020.0.00.0001 peritos, plantea indubitablemente UNA ESCENIFICACIÓN ORIENTADA

A DESVIAR LA INVESTIGACIÓN.”27

27. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales fueron acusados los comparecientes al interior del proceso penal con radicado nº 2012-00132 (6565) cumplen con los requisitos concurrentes28 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

28. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros29.

29. De las piezas procesales men

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