JEP - Resolución SDSJ-4650 27-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4650 27-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
William Aguja Saavedra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001
Compareciente: William Aguja Saavedra
C.C. No. 2.389.644
De lito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de julio de 2019
Resolución No. 4650 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor William Aguja Saavedra, identificado con la C.C. No. 2.389.644 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por los procesos penales No. 2016 000 12 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y 8437 a cargo de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva. 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001
I. HECHOS
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el señor William Aguja Saavedra, está vinculado a tres procesos penales que obedecen a hechos distintos. Lo anterior puede constatarse en el documento con radicado 20192000318013 del 09 de octubre de 2019, por medio del cual la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó informe parcial sobre la comisión ordenada en la Resolución 003583 del 15 de julio de 2019.
2. Así las cosas, este Despacho procederá a enunciar los hechos de dos de los procesos (Rad. 2016-00012 y Rad. 8437) con tal de determinar la viabilidad de aceptar o no el sometimiento del señor Aguja Saavedra. Posteriormente se referirá al tercer proceso (11001606606420040007085), estableciendo en su momento, la imposibilidad de pronunciarse de fondo debido a que, según lo informado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, este proceso fue archivado por la justicia ordinaria2.
3. Proceso Radicado 8437 a cargo de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva. Si bien
la investigación se encuentra en instrucción, los hechos por los cuales fue vinculado el solicitante, pueden extraerse de la providencia del día 02 de septiembre de 2008, por medio de la cual, el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor William Aguja Saavedra. En su momento la autoridad penal militar expuso: Tuvieron ocurrencia el pasado seis (6) de enero de dos mil cuatro (2.004) a las 12:50 horas, cuando el personal del grupo GAULA CAQUETÁ se desplazó al sitio Canchas de Futbol Los Molinos de la ciudad de Florencia con el fin de dar captura en flagrancia a los responsables de TRAFICO DE MATERIAL DE GUERRA. Llegaron al lugar dos sujetos a pie, uno de ellos con un bolso azul, pantaloneta, camiseta oscura y tenis, en compañía de otra persona de sexo masculino que vestía una camiseta amarilla, pantalón y zapatos y al arribar al sitio en un taxi un tercer hombre (infiltrado) que presuntamente iba a comprar el material de guerra, le es entregado el bolso, este efectúa la entrega del dinero 2 Rad. 202020000167883 del 21 de enero de 2020. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.70-3482009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001 alejándose del lugar y es cuando el personal del GAULA que estaba camuflado en el matorral aledaño, da la orden de alto para capturar a los bandidos, pero uno de ellos (el vendedor) desenfunda su arma de fuego de corto alcance y la acciona contra los funcionarios y estos ante esta situación reaccionan siendo abatido el sujeto DIEGO FERNANDO GÓMEZ GARCÍA (Patrullero de la Policía DECQ que se desempeñaba como armero), y el otro sujeto JAVIER MORENO SANCHEZ fue capturado3.
4. El día 19 de enero de 2012, la Fiscalía 39 Especializada UNDH-DIH de Neiva avocó conocimiento de dicha instrucción, ordenando la práctica de una serie de pruebas. Por este proceso el señor Aguja Saavedra se encuentra en libertad. La investigación está actualmente a cargo de la Fiscalía 114
DECVDH de Neiva y a la fecha no se ha proferido ninguna decisión de fondo. Vale la pena señalar que este Despacho, solo cuenta con las decisiones proferidas el día 02 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar y la del 19 de enero de 2012, proferida por la Fiscalía
39 UNDH-DIH.
5. Proceso Radicado 2016-00012 (o 4810 Fiscalía) a Cargo del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Florencia. Los hechos por los cuales está siendo procesado el señor Aguja Saavedra dentro del referido radicado, pueden extraerse de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva el día 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual acusó al solicitante del delito de homicidio en persona protegida. En ese momento, la autoridad fiscal manifestó: Ocurrieron en la vereda Manantial, sitio conocido como las Parcelas, jurisdicción del municipio de Florencia, en el departamento del Caquetá, el día 13 de agosto de 2005, entre las 18:00 y 19:00 horas, cuando en un operativo militar de parte del grupo de acción unificada para la libertad personal “GAULA”, del Ejército Nacional con sede en Florencia, se dio muerte a tres personas, en donde “según estos”, se desplazaron a las parcelas de Florencia a atender un caso de presencia de extorsionistas de las FARC que en ese lugar, estaban haciendo ir a los comerciantes a solicitarles una contribución y en el recorrido por ese paraje observan la presencia de tres hombres con actitud sospechosa, les manifiestan la 3 Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar, 02 de septiembre de 2008. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Según información allegada por la apoderada del señor Aguja Saavedra, el proceso se encuentra en etapa de juicio de la Ley 600 de 2000, específicamente
en la audiencia preparatoria. Adicionalmente, señaló que en su momento la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por medio de la resolución del 28 de junio de 2012.
7. Proceso 11001606606420040007085 a cargo de la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva por el delito de Homicidio en Persona protegida. El informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, con radicado 20192000318013 del miércoles 09 de octubre de 2019, informó a este Despacho que se adelanta el referido proceso en contra del señor Aguja Saavedra. Por medio del informe con radicado 20202000016783 del 21 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que el mismo se encontraba archivado, razón por la cual este Despacho no se pronunciará sobre el proceso 7085.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4 Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 30 de septiembre de 2014. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001
8. En relación con el proceso 8437, el día 02 de septiembre de 2008, el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento al SLP William Aguja Saavedra, respecto del delito de homicidio en la humanidad del señor Diego Fernando Gómez García, ya que, según la consideración de ese despacho, se configuró circunstancia de justificación. En consecuencia, decidió cesar el procedimiento en favor del señor William Aguja Saavedra5.
9. No obstante, obra en el expediente la decisión de la Fiscalía 39 Especializada UNDH-DIH de Neiva, por medio de la cual, avocó el conocimiento de la instrucción y ordenó la práctica de algunas pruebas. Lo anterior ciñéndose a
lo ordenado en la resolución No. 0-2810 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se asignó especialmente las diligencias por el homicidio del señor Diego Fernando Gómez García, a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario6.
10. Según el oficio allegado por la apoderada del señor Aguja Saavedra, este proceso se encuentra en la actualidad en conocimiento de la Fiscalía 114
DECVDH de Neiva, quien luego de avocar el conocimiento no ha impuesto medida de aseguramiento, ni ha emitido pronunciamientos de fondo.
11. En relación con el proceso penal No.2016-00012 (o Rad. 4810 de la Fiscalía), en este momento a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el día 18 de junio de 2012, la Fiscalía 77 UNDH-DIH de Neiva, resolvió la situación jurídica de los señores Gabriel Alirio Zaldua Blanco y William Aguja Saavedra. En dicha resolución se decidió, abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva a favor de los referidos ciudadanos, sindicados por el delito de homicidio en persona protegida, ordenando practicar algunas pruebas y continuar con la investigación hasta su culminación total7.
12. Ahora bien, por medio de la resolución del día 30 de septiembre de 2014, la Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional 5 Piezas procesales obtenidas bajo el radicado 202101047815 del 17 de septiembre de 2021.
6 Ibidem 7 Ibidem 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001
Humanitario de Neiva, resolvió acusar a los señores Alirio Gabriel Zaldua Blanco, Álvaro Pulido Triana, William Aguja Saavedra, Elkin Rodas Suárez, Sigifredo de Jesús Quiceno Laverde, Cesar Mauricio Moreno , Luis Erney Monroy Pescador, Eliecer Ramos Pinto y Leonardo Fabio Loaiza, ordenando además, remitir el proceso ante el Juez del Circuito de Florencia para lo de su competencia8.
13. Por medio del radicado 20171510166752 del 21 de noviembre de 2017, la abogada Kerlith Susana Campo Brand allegó oficio con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual solicitaba el envío del formato para adelantar el trámite de sometimiento ante esta Corporación de los señores Álvaro Pulido Triana, William Aguja Saavedra, Luis Erney Monroy Pescador y Cesar Mauricio Moreno, contra quienes se adelanta el proceso penal 201600012, por el delito de homicidio en persona protegida.
14. Por medio del documento con radicado 20181510281342 del día 24 de septiembre de 2018, el señor William Aguja Saavedra allegó formato único de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho formato señaló que en su contra se adelantaba el proceso penal 2016 00012, que su calidad al momento de los hechos era la de miembro de la fuerza pública y que el proceso se encontraba a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia.
15. Repartido el asunto a este despacho, se profirió la Resolución 003583 el 15 de
julio de 2019, por medio de la cual se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Aguja Saavedra y el señor Milton Andrés Fernández González. Adicionalmente, se resolvió requerir a los referidos ciudadanos para que subsanaran y allegaran copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en su contra y comisionar a la UIA de la JEP para que obtuviera información y copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en contra de los señores Aguja Saavedra y Fernández González.
16. Advirtiendo este despacho que los asuntos de los señores William Aguja Saavedra y Milton Andrés Fernández González, no guardan relación fáctica
8 Ibidem 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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radicado JEP: 9002857-88.2019.0.00.0001, cuestión que debe atenderse y mantenerse a futuro.
17. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del radicado 20192000318013 del 09 de octubre de 2019, remitió informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución 003583 del 15 de julio de 2019. En dicho informe señaló que en contra del señor Aguja Saavedra se adelantaban tres investigaciones penales cuyos números de radicado son 8437, 7085 y 4810. Por último, se señaló que estaban pendientes las respectivas inspecciones judiciales, labor que proseguiría.
18. Por medio de documento con radicado 20202000016783 del 21 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió nuevo informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución 003583 del 15 de julio de 2019. En dicho informe referenció las labores investigativas desplegadas hasta el momento, señalando en relación con el proceso 7085 que había sido archivado, razón por la cual no se podía aportar copia de piezas procesales. En relación con las víctimas, se enunciaron las labores desplegadas para lograr su ubicación y contacto solo en lo referente al proceso 8437. Por último, se solicitó nueva prórroga para continuar con las tareas de investigación ordenadas.
19. A través de documento con radicado 20201510070732 del 11 de febrero de
2020, la apoderada del señor Aguja Saavedra, allegó respuesta a la Resolución 003583 del 15 de julio de 2019. En dicho oficio señaló que en contra de su poderdante se adelantaban los procesos 201600012, 84327 y No. 38 de la Fiscalía Octava ante Juez de Brigada. Con su respuesta allegó copia de algunas de las piezas procesales relevantes de los procesos o investigaciones adelantadas en contra del señor Aguja Saavedra.
20. Por medio de la Resolución 003390 del 2 de septiembre de 2020, este despacho resolvió requerir nuevamente al señor Aguja Saavedra, para que dentro del término señalado ampliara la información sobre sus procesos y allegara copia de las piezas procesales con las que contara. Adicionalmente, requirió a la 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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UIA de la JEP para que realizara integralmente las tareas asignadas en la Resolución 003583 del 15 de junio de 2019.
21. Por medio de los radicados 202001022670 y 202001024105, el señor William Aguja Saavedra, allegó respuesta a la Resolución No. 003390 del 2 de septiembre de 2020. En dicha respuesta reiteró que en su contra se adelantan los procesos penales 201600012 y 8437; adicionalmente remitió copia de algunas de las piezas procesales de dichas investigaciones.
22. Por medio de escrito con radicado 202001035661 del 20 de noviembre de 2020, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó que, en aras de la celeridad del presente caso, se solicitaba a la magistratura decidir sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Aguja Saavedra, teniendo en cuenta algunas de las piezas procesales de fondo que obraban hasta ese momento en el expediente.
23. Por medio del radicado 202001040445 del 16 de diciembre de 2020, el Profesional de Gestión III – DECVDH de Neiva allegó oficio solicitando información con relación con el sometimiento del señor Aguja Saavedra y otros a la JEP por el proceso 11001606606420040008437.
24. Por medio de la Resolución No. 4126 del 31 de agosto de 2021, este despacho resolvió oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, para que allegara información sobre la situación jurídica del solicitante y remitiera copia de las piezas procesales de fondo con que contara; oficiar a la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva para que informara sobre la situación jurídica del
señor Aguja Saavedra y remitiera copia de las piezas procesales de las investigaciones que se encontrara adelantando en su contra; reconocer personería jurídica a la Dra. Kerlith Susana Campo Brand y, requerir a la apoderada para que allegara información y piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor William Aguja Saavedra.
25. A través del radicado 202101047815 del 17 de septiembre de 2021, la apoderada del señor Aguja Saavedra, allegó información y piezas procesales sobre los procesos 201600012 y 8437 seguidos en contra del referido ciudadano. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
26. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso penal con radicado 2016 000 12 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad
por este proceso (Supra. Par. 6).
27. En relación con la investigación 8437 se solicitará información y copia de las piezas procesales a la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, así como la continuación de la investigación como se desarrollará más adelante, ya que con los documentos con que cuenta este Despacho hasta el momento no es posible proferir una decisión de fondo. Además, se solicitará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que continúe recabando la información sobre esta investigación.
28. Este Despacho no realizará pronunciamiento sobre la investigación 7085 a cargo de la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva por el delito de Homicidio en Persona protegida, debido a que, según la información con que se cuenta la actuación fue archivada (Supra. Par. 2, 7 y 19).
29. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor William Aguja Saavedra; iii) la resolución de la situación jurídica del señor Aguja Saavedra por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos iv) sobre la privación de la libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
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EXPEDIENTE SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001
30. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
31. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
32. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de
negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca9.
33. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes 9 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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34. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
35. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera
preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
36. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
37. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 12 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a
un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-3482009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001 “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”13 (subrayas fuera del texto original).
38. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
39. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
40. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala14 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado15. Sobre ellos, la 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 15 Al abordar
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