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JEP - Resolución SDSJ-4653 25-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4653 25-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4653

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Expediente SAJ: 9000523-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos Dueñas Mejía Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, presentada por el capitán retirado -en adelante CT (r)- Juan Carlos Dueñas Mejía.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2018, el CT (r)- Juan Carlos Dueñas Mejía, a través de apoderado, presentó “solicitud de postulación del proceso penal ante la Jurisdicción Especial de (sic) Paz” pretendiendo que la JEP avocara el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 118 Especializada en Derechos Humanos de Pasto1, bajo el radicado

159833. Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, presentó, también

1 Para tal propósito, aportó copia de la resolución que definió su situación jurídica e impuso la medida de aseguramiento y de la diligencia de ampliación de indagatoria que rindió ante el ente acusador. Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante Resolución 751 del 29 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de Decisión de la SDSJ3 asumió el conocimiento de las peticiones presentadas y negó la concesión del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento debido a que el solicitante, según se advirtió del certificado de privación de la libertad, no cumplía el presupuesto de estar privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años”4.

Por otra parte, le concedió oficiosamente el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar y le ordenó entre otras

disposiciones, presentar de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado5 que debía contener, como mínimo, lo siguiente: […] identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer ; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellos que permitan reintegrar los derechos 2 Anexó a su petición un CD que contiene copia del auto interlocutorio, proferido por la Fiscalía 118 Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Pasto, que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, copia de la resolución de acusación y del certificado del tiempo de privación de la libertad. 3 Conformada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina (ausente con permiso), Heydi Patricia Baldosea Perea y Mauricio García Cadena. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-070 de 2018, estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017. Concluyó que ambos beneficios, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”. Además, enfatizó que, de acuerdo con la misma norma,

estos beneficios pueden aplicarse a los delitos excluidos siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 5 Además, en la Resolución 751 se advirtió al compareciente que el beneficio otorgado podía ser revocado si incumplía alguna de sus obligaciones con el SIVJRNR o desatendía su condición de privado de la libertad, se comunicó el contenido de la decisión al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía 118 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto y a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEPO para lo que fuere de su competencia y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que contactara a la señora Elvia Leandra Quijano de González, madre de la víctima directa, para indagar si le interesaba concurrir a esta Jurisdicción en calidad de interviniente especial. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001 afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición.

3. El 7 de mayo de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO notificó el contenido de la anterior decisión al CT (r) Dueñas Mejía, quien, mediante escrito presentado el 10 de mayo siguiente, apeló parcialmente la decisión en lo relativo al numeral que negó la concesión del beneficio de la suspensión de la medida de aseguramiento6.

4. Por medio de escrito radicado el 4 de junio de 2019 en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número 20191510226492, el compareciente dio “respuesta a la Resolución 751 del 28 de febrero de 2019”.

En este relata que “los hechos motivo de la actuación, acaecieron en el municipio de Junín (en la vía que de Pasto conduce a Tumaco) en el mes de noviembre de 2003 y guardan relación con la muerte de Jaime González Quijano” y que para esa época “fungía como comandante del Escuadrón B, en el área general de Barbacoas (Nariño), adscrito al Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales”. Así mismo, indicó que aportaría “relatos veraces ante la Sala de Verdad (sic)

de la JEP una vez [fuera] llamado [y que se comprometía] a precisar detalles sobre aspectos operacionales y línea de mando”. Finalmente, reiteró su compromiso de “contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas”.

5. El 17 de septiembre de 2019, la UIA presentó un informe en el que señaló que contactó a la señora Elvia Leandra Quijano Cabezas y que, al preguntarle por su intención de comparecer en esta Jurisdicción en calidad de interviniente especial en el trámite adelantado contra el CT (r) Dueñas Mejía, manifestó que consultaría con su abogado al respecto. 6 El recurrente sustentó su recurso el 17 de mayo de 2019. Consideró que es “desacertado exigir cinco años de privación de la libertad para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento [en la medida] que esa condición aplica para los condenados que cumplen pena y aspiran a la libertad transitoria, condicionada y anticipada”.

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JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001

6. Mediante Auto TP-SA 286 de 2019, la SA decidió revocar parcialmente el

numeral segundo de la Resolución 751 del 28 de febrero de 2019 que negó la concesión del beneficio transitorio de la sustitución de la medida de aseguramiento a favor del CT (r) Dueñas Mejía. En su lugar, ordenó a la SDSJ que evaluara “si la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo sea, presentada por [el compareciente] resulta procedente de acuerdo con las reglas fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP”.

7. Atendiendo a lo anterior, este despacho profirió la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019, mediante la cual decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del CT (r) Dueñas Mejía por considerar que su compromiso claro concreto y programado (en adelante CCCP) no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”.

8. El 17 de noviembre de 2019, el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.629.167, suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz no. 303975.

9. El 7 de marzo de 2020, se incorporó en el expediente SAJ no. 900052318.2018.0.00.0001 el escrito de ampliación de CCCP que presentó el CT (r) Dueñas Mejía. En este responde en términos generales los cuestionamientos que se realizaron en la resolución referida en el numeral anterior y, en relación

con los detalles de su aporte de verdad, indicó que consideraba “necesario exponerlos y aclararlos en su versión voluntaria”.

10. El 11 de julio de 2020, se incorporó al referido expediente SAJ un correo electrónico dirigido a este despacho y enviado a través del canal autorizado por la JEP en el que el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, actuando en calidad de apoderado del CT (r) Dueñas Mejía, informó sobre “el cumplimiento con aporte a la verdad y colaboración con el sistema”. Se adjuntó copia del (i) Auto 069 del 18 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001

Hechos y Conductas (en adelante SRVR), en el marco del Caso 0027, convocó a versión voluntaria al señor Juan Carlos Dueñas Mejía y (ii) del Auto SRVBIT 0072 del 4 de mayo de 2020, a través del cual la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres, reprogramó la diligencia de versión voluntaria para el 4 de

junio de 2020. Lo anterior, con el propósito que se tuviera en cuenta la práctica de la referida diligencia, como “una clara muestra de la forma cumplida y progresiva como el compareciente JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA está honrando los compromisos adquiridos con las víctimas, el sistema y el Acuerdo de Paz”8.

11. El 13 de octubre de 2020, se incorporó al expediente SAJ un escrito en el que el abogado Valero Montenegro informó sobre los avances en la materialización de su propuesta reparación relacionada con la “propuesta de gestión forestal sostenible de reforestación” y reiteró la solicitud de pronunciamiento frente a la petición de sustitución de medida de aseguramiento. Adjuntó copia del acta que se suscribió el 8 de junio de 2020 al finalizar la práctica de la versión voluntaria rendida ante la SRVR.

12. El 24 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente el “informe sobre nueva propuesta de reparación y solicitud de pronunciamiento frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento”9. En este se expone como propuesta de reparación un “proyecto de gestión forestal sostenible mediante reforestación”.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y asunto jurídico

13. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 7 Caso sobre la situación territorial en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del

Departamento de Nariño. 8 Folio 622. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000523-18.2018.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 9 Folio 693. Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6CF ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-3250009 osecorp le emrofni JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001 2, 910 y 5111 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento que presentó el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía. Por lo tanto, este despacho, previo a resolver de fondo reiterará el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sobre la procedencia del referido beneficio y, con base en este, analizará el caso concreto. (ii) Procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, según lo dispuesto en el auto TP-SA 124 del 19 de

junio de 2019

14. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”12 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

15. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C070 de 201813, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido 10 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley.”. 11 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del

sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. || Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal […]”. 12 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6CF ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-3250009 osecorp le emrofni JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001 decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de

libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201614, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

16. Sin embargo, en el auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de

Roma. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley

706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por 14 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6CF ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-3250009 osecorp le emrofni JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001 los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”15. En ese sentido, la SA señaló:

[L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la Fuerza Pública (sic) procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

[…]

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los

principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. […] 15 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Párrafo 87. Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo

diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año.

17. No obstante lo anterior, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro y tuviera “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”. Particularmente indicó:

106. La SA ha concretado el compromiso antes referido, entre otros, en el Auto TP-SA 019 de 2018 y en la SENIT TP-SA 1 de 2019. Según esta última, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición” 136.

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración

puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. […]

108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste

(sic) debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. La Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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primera presentación en la forma de un pacto debe ser temprana, y desde ese momento debe ofrecer claridad suficiente sobre su naturaleza extraordinaria. […]

110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información”. (Subrayado fuera del texto original).

18. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico deberá cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, si presenta y se constata un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como Pactum Veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes de Estado no fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- se pueden conceder los referidos beneficios siempre y cuando el AEIFPU haya cumplido un (1) año de privación de libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de medida preventiva de libertad en la jurisdicción ordinaria.

Conforme a lo anterior, el despacho procederá a determinar si la ampliación del CCCP que presentó el CT (r) Dueñas Mejía se ajusta a lo establecido por la SA en el auto TP-SA 124 de 2019.

(iii) Sobre la ampliación del compromiso claro, concreto y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición presentado por el señor Juan Carlos Dueñas Mejía a. Hechos sobre los cuáles aportará verdad

19. En el escrito presentado el 4 de junio de 2019, el CT (r) Dueñas Mejía respondió a los requerimientos hechos por la SDSJ, en relación con su programa concreto, claro y programado, en los siguientes términos: Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Causa penal No. 9980[,] adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño). […]. Los hechos motivo de la actuación, acaecieron en el municipio de Junín (en la vía que de Pasto conduce a Tumaco) en el mes de noviembre de 2003 y guardan relación con la muerte de Jaime González Quijano. Para la época, el suscrito fungía como comandante del Escuadrón B, en el área general de Barbacoas (Nariño), adscrito al Grupo Mecanizado Cabal

de Ipiales. Así mismo, indicó que aportaría “relatos veraces ante la Sala de Verdad de la JEP una vez [fuera] llamado [y que se comprometía] a precisar detalles sobre aspectos operacionales y línea de mando”.

20. En la referida Resolución 6674, este despacho consideró que el aporte de verdad que ofreció para ese momento el señor Dueñas Mejía no cumplía los presupuestos del TP-SA 124 de 2019 para la concesión del beneficio solicitado.

Por lo tanto, se le ordenó que respondiera una serie de cuestionamientos tendientes a indagar detalles en relación con las conductas penales por las que estaba siendo investigado. En términos de la decisión: [E]l aporte de verdad que ofrece el compareciente no tiene el carácter de concreto en la medida que se limita a informar sobre el momento y el espacio en el que ocurrieron los hechos por los que está siendo procesado, sin especificar en qué consistió su participación o aporte en los mismos así como la de otros posibles autores, ni tampoco indicar si participó o tuvo conocimiento de otros hechos similares precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y sus autores mientras se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional16. Además, consideró que las propuestas de reparación y garantías de no repetición no eran concretas y tampoco evaluables. Por lo tanto, solicitó al compareciente que ampliara su CCCP.

21. Atendiendo a lo anterior, en la ampliación de su CCCP, el CT (r) Dueñas Mejía señaló lo siguiente: La parte del conflicto armado que esclareceré con mi relato de verdad,

principalmente corresponde a aquel […] en el cual se me vinculó, y que tuvo 16 Folio 10 de la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019. Página 11 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6CF ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-3250009 osecorp le emrofni JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA 9000523-18.2018.0.00.0001 lugar en el mes de noviembre del año 2003 en el municipio de Junín en la vía que de Pasto conduce a Tumaco; para entonces el suscrito tenía el grado de capitán, orgánico del Batallón Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales (Nariño), fungía como comandante del escuadrón B en el área general de Barbacoas (Nariño

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