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JEP - Resolución SDSJ-4654 27-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4654 27-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9003010-24.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP José Yoban Castro Bustos

C.C. No. 10.187.794 de La Dorada (Caldas) Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional - Activo

Víctimas: Didier Cuervo, Juan Carlos Quimbayo

Mazuera, José Yiner Enriquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never R Ma om reo ns o H Ge on na zo á, lG eze rardo Antonio Resolución SDSJ No. 4654

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP José Yoban Castro Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.187.794 de La Dorada (Caldas), en calidad de agente activo de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, por la investigación bajo radicado No. 730016000450200800322 adelantada por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público del que fueron víctimas los ciudadanos Didier Cuervo, Juan Carlos Quimbayo Mazuera, José Yiner Enriquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never Ramos Henao, Gerardo Antonio Moreno González.

2. El señor José Yoban Castro Bustos no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento en su contra en el proceso adelantado en la justicia ordinaria.

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación bajo radicado No. 730016000450200800322, fueron relacionados por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante escrito de acusación contra el señor SLP José Yoban Castro

Bustos y estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: El 28 de febrero de 2008 aproximadamente a las 09:30 en la finca los Mangos, de propiedad del ciudadano JACINTO TORRES ARIAS, Vereda potrerito de la ciudad de Ibagué – Tolima miembros de la compañía bolívar 3 adscrita al batallón Jaime Rooke, compuesta por los soldados profesionales JOSÉ YOBAN

CASTRO BUSTOS, MARYOW MARTINEZ MORA, NELSON ENRIQUE

VAQUERO, JORGE HERNANDO RIOS, RAFAEL RINCON QUITORA,

EDGAR MAURICIO PULIDO GARCIA, CARLOS ALBERRO IRIRIARTE GONZALEZ, ASCENCIO DESINALES DENCY y Cbo. 2 JOSÉ CESAR CARO al mando del Sargento Segundo RAMIREZ MURILLO SERGIO DENIS, con fundamento en la orden de operaciones fragmentaria 090 FIRMEZA del 26 de febrero de 2008 en un aparente combate se produce la muerte de 6 personas, las cuales habían sido reclutadas en la ciudad de Cali, por un desmovilizado del ELN LUIS JHON CASTRO RAMIREZ, alias ZARCO quien con promesa de obtener dinero fácil convenció a las víctimas., que eran conocidos de LUIS JHON CASTRO, por ser oriundos de la ciudad de Cali, para que se desplazaran a una finca de zona rural de Ibagué, lugar que se había dispuesto previamente por los miembros de la sección segunda de inteligencia del batallón JAIME ROOKE, el oficial Te CRISTIAN CAMILO NIÑO HERNÁNDEZ y El Sub oficial

Sargento Segundo RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA, para ser dados de baja y así obtener los resultados operacionales, bajas en combate, o los mal llamado falsos 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003010-24.2019.0.00.0001 positivos, militares que para la fecha se encontraban bajo el mando del comandante del Batallón Jaime Rooke CR JAVIER ALBERTO VALLEJOS DELGADO, quien suscribió la misión táctica y tuvo conocimiento del resultado operacional fraudulento, apostada la tropa desde el día anterior en la Finca los Magos y conociendo previamente la situación de las víctimas, esto es la cantidad de personas, vehículos y armas se les espera al interior del predio, y como lo relata el mismo LUIS JHON CASTRO, sin que mediara ataque previo por parte de las víctimas se procede hacer uso de la capacidad de fuego y sorpresa con la que contaba la tropa para así darles muerte sin que existiera el combate. Para llevar a cabo el plan criminal se elaboraron documentos públicos como la orden de operaciones 090 FIRMEZA, suscrita por el coronel VALLEJOS

DELGADO informe especial de inteligencia del 26 de agosto de 2008, anexo de inteligencia del 26 de febrero de 2008 suscrita por el Teniente NIÑO HERNANDEZ y certificación operacional del 29 de febrero de 2008 suscrita por el Coronel Vallejos y el Oficial de Inteligencia WILSON GRANADA DIAZ, además del informe de resultados operacionales del 28 de febrero de 2008 y el acta de gastos de munición suscrita por EL SS RAMIREZ MURILLO SERGIO DENIS. Comandante de la compañía Bolívar 3, esta información de inteligencia que sirvió de sustento a la operación del 28 de febrero de 2008 no era verídica, puesto que las víctimas fueron engañadas con previo conocimiento de los miembros de la sección de inteligencia del Batallón, y así poder elaborar la puesta en escena que asegurara el éxito del plan criminal. Paralelamente y con el objetivo de obtener los recursos para pagarle sus servicios como reclutador a LUIS JHON CASTRO RAMIREZ, se establece en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, otra fuente de información denominada con el código J 103 identificado por la fiscalía como JOSÉ NOE MACHADO TORO, es así que de manera concreta JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN detective del DAS, de la sección de inteligencia de Ibagué Tolima, utilizando el nombre de una de sus fuentes habituales imprime para la carpeta de fuentes humanas de la fuente J 103 información relativa al secuestro del ciudadano JACINTO TORRES, manifestando en tal documento que el mismo ya había sido secuestrado por las FARC y que existía información sobre bandas criminales de la organización

dirigida por alias COLMENA, que pretendía realizar el ilícito para vender el secuestrado a las FARC, información que nunca fue aportada por la fuente, de esta manera y conforme a la certificación operacional del 29 de febrero de 2008 suscrita por el comandante del Batallón Jaime Rooke, es que se ordena el pago de 10 millones de pesos a la fuente por el resultado operaciones, dinero que no tuvo el destino para el cual se erogó por parte del DAS, y que al parecer sirvió para pagar a LUIS JOHN CASTRO por las 6 supuestas bajas del operativo de la Finca los Mangos. Es así que con la información vertida en los documentos de inteligencia se le da respaldo al resultado operacional fraudulento y se obtiene el dinero para pagar al reclutador. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS Pero como se desprende de la orden de operaciones fragmentaria se trata de una misión de control militar de área en donde de manera genérica se establece como enemigo de las ONT FARC Frente 21, y Bandas Criminales, sin embargo reposa como elemento material probatorio una denuncia que hace el ciudadano

JACINTO TORRES ARIAS del 26 de febrero de 2008 dueño de la Finca los Mangos donde sucedieron los hechos denuncia sobre presencia de personas sospechosas cerca de su finca, lo que aparentemente le daba soporte a la orden de operaciones sin que ello se refleje en la misma. Se tiene además que este no es un hecho aislado puesto que LUIS JHON CASTRO, el reclutador, venía colaborando con miembros del ejército en especial con el SS RUBIEL BUSTOS ECARRAGA y con un tercero que alude se llama JOHN y hace parte del DAS, con la participación de los oficiales de la Sección segunda de inteligencia del Batalló y del comandante del mismo, esto para la obtención de resultados operacionales fraudulentos donde se engañaba a las víctimas para sorprenderlas dando apariencia de legalidad a un combate que no existió y sin que las víctimas hicieran parte de las hostilidades o parte del grupo armado al margen de la ley este tipo de actividades venían ejecutándose desde un batallón del valle, de donde fue trasladado el Sargento BUSTOS ESCARRGA al batallón Jaime Rooke y allí junto continuaron con su actuar criminal ubicando a las víctimas para que fueran engañadas y luego muertos por parte del ejército sin que mediara combate o resistencia, estos hechos contaron con la apariencia de legalidad, lo que resulta ser que clara violación a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, que es de obligatorio cumplimiento dentro de un conflicto armado interno como el que para la época de los hechos existía en la región. Las víctimas se identifican como

DIDIER CUERVO CC 16.836.284

JUAN CARLOS QUIMBAYO MAZUERA CC 14.576.633

JOSÉ YINER ENRIQUEZ HOYOS CC 16.289.001

NELSON VERGARA COY CC 16.845.946

JOSÉ NEVER RAMOS HENAO CC 16.793.368

GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ CC 94.455.84 (SIC)2.

III. ANTECEDENTES

4. La Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá presentó escrito de acusación 2 Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.

Resolución de acusación contra el señor SLP José Yoban Castro Bustos. Radicado No. 730016000450200800322. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003010-24.2019.0.00.0001 contra el señor SLP José Yoban Castro Bustos en la investigación bajo radicado No. 730016000450200800322, por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en las humidades de los ciudadanos Didier Cuervo, Juan Carlos

Quimbayo Mazuera, José Yiner Enriquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never Ramos Henao, Gerardo Antonio Moreno González.

5. El día 31 de julio de 2018, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor SLP José Yoban Castro Bustos manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).3

6. Para el efecto, hizo alusión a su situación jurídica en calidad de investigado dentro de la actuación penal de la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en proceso bajo radicado No. 730016000450200800322.

7. La petición no fue acompañada por documento que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 7239 del 25 de noviembre de 2019 este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente se conminó al peticionario Castro Bustos para que allegara la documentación correspondiente.

8. El 19 de diciembre de 20194, José Yoban Castro Bustos ratificó su solicitud, manifestó que el proceso bajo radicado No. 730016000450200800322 adelantado

por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá fue trasladado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y se identifica bajo el número 730016000000201900144 y adjuntó un CD relacionada con la subsanación de su solicitud. 3 JEP, radicado No. 20181510205442. 4 JEP, radicado No. 20191510643622. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS

9. Es preciso señalar que el peticionario no indicó estar privado de la libertad, ni solicitó la aplicación de tratamientos penales especiales. Adicionalmente, mediante radicado No. 20191510655292 del 26 de diciembre de 2019 la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que el señor SLP José Yoban Castro Bustos no ha estado detenido en las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas.

10. El 04 de marzo de 20205, en cumplimiento de la resolución No. 1659 del 26

de mayo de 2020 la Fiscalía adjuntó escrito de acusación bajo radicado No. 730016000450200800322 proferido por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y oficio que da cuenta que la investigación fue radicada por competencia en el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué (Tolima) generándose la ruptura con la NUC 730016000000201900144.

11. Mediante resolución No. 1659 del 26 de mayo de 2020 se reconoció personería jurídica al abogado Milton Marino Mejía Alcalá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.913.097 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 122.805 del C.S. de la J., para actuar en representación del señor Castro Bustos.

12. Mediante escrito bajo radicado No. 202101000482 del 01 de enero de 2021 el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó darle celeridad a la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP José Yoban Castro Bustos.

13. Mediante escrito bajo radicado No. 202103004405 del 23 de marzo de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó informe final de las actividades judiciales ordenadas por este Despacho en el asunto.

14. El 23 de marzo de 2021, mediante resolución No. 1355 este Despacho aceptó la solicitud de sometimiento del señor Nelson Enrique Baquero Vargas por la investigación bajo radicado No. 730016000450200800322 adelantado por la

Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá por los hechos del 28 de febrero de 2008 en el que 5 JEP, radicado No. 20201510113002. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003010-24.2019.0.00.0001 fueron asesinados los ciudadanos Didier Cuervo, Juan Carlos Quimbayo Mazuera, José Yiner Enriquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never Ramos Henao, Gerardo Antonio Moreno González.

IV. PRECISIONES INICIALES

15. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor SLP José Yoban Castro Bustos sobre la investigación penal bajo radicado 730016000450200800322

(NUC 730016000000201900144), demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.

16. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor SLP José Yoban Castro Bustos; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad y; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

(i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

19. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

20. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”9.

21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).

9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

23. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes:

temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos.

24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 10 Ibidem, C-328 de 2015.

11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña

la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la

cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

28. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

29. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales

14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003010-24.2019.0.00.0001 en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno19. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido

incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia

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