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JEP - Resolución SDSJ-4655 27-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4655 27-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DOVIER GALINDEZ QUINCENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9003492-69.2019.0.00.0001

Compareciente: Dovier Galindez Quinceno Cédula: 94.286.008 de Sevilla – Valle del Cauca Situación jurídica: Investigado – en libertad Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional, activo

Víctimas: Santiago de Jesús Muñoz Yepes y

Robert Sepúlveda Cardona Resolución SDSJ No. 4655

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dovier Galindez Quinceno, identificado con C.C. No. 94.286.008 de Sevilla – Valle del Cauca por las investigaciones que se surten en su contra por el homicidio de los señores Santiago de Jesús Muñoz

Yepes y Robert Sepúlveda Cardona.

2. El señor Dovier Galindez Quinceno, no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional. De la información que tiene este Despacho, no 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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3. Es preciso señalar que el señor Dovier Galindez Quinceno manifestó que por los hechos por los cuales está siendo investigado se adelanta tanto un proceso penal como uno disciplinario.

4. Finalmente, de la información recaudada se tiene que en contra del peticionario se adelanta otra investigación penal por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2007 de la cual aun no se tiene documentación que de cuenta del asunto. En consecuencia, la presente decisión hará referencia únicamente a los hechos en los que fueron asesinados Santiago de Jesús Muñoz Yepes y Robert Sepúlveda Cardona, el 5 de febrero de 2007 en la finca Playa Verde, vereda Los Pinos, jurisdicción del municipio de Salento, departamento del Quindío.

II. HECHOS

5. En cuanto a la investigación disciplinaria bajo radicado No. 008-1626052007, por el delito de homicidio en persona protegida; según la decisión que ordenó se iniciara el trámite de estudio sobre la revocatoria directa del auto de archivo del 30 de julio de 2007 en el cual se evidencia que el corresponde al asunto en el que fueron asesinados los señores Santiago de Jesús Muñoz Yepes

y Robert Sepúlveda Cardona, el 05 de febrero de 2007 en la finca Playa Verde, vereda Los Pinos, jurisdicción del municipio de Salento, departamento del Quindío y luego reportados como bajas en combate por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”; homicidios presentados como bajas en combate

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

6. La señora Piedad Elena Muñoz Yepes, madre del joven Santiago de Jesús Muñoz Yepes, denunció a miembros del Ejército Nacional pertenecientes al

Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” por el homicidio de su hijo y de Robert Sepúlveda Cardona quienes fueron ejecutados y presentados como bajas en combate. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-2943009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003492-69.2019.0.00.0001

7. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 8 de agosto de 2007 ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y comisionó para la práctica de las diligencias ordenadas a la Procuradora Regional del Quindío y Provincial del Valle de Aburrá.

8. Por su parte, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Octava Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio No. 8896 del 24 de diciembre de 2009, remitió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos copia informal del auto de apertura de investigación del 26 de febrero de 2007, en contra de miembros del Ejército Nacional pertenecientes

al Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, por el homicidio de los señores Santiago de Jesús Muñoz Yepes y Robert Sepúlveda Cardona y copia del proveído que ordenó el archivo de las diligencias de fecha de 30 de julio de 2007, signado por el Comandante Encargado del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, Mayor Ricardo Armando Ojeda García.

9. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos verificando el asunto de la referencia advirtió la posible carencia de elementos probatorios necesarios para adelantar una investigación integral tendiente a formar la verdad de lo sucedido; en consecuencia el Ministerio Público consideró que no se cumplieron con estos elementos en el proceso

interno adelantado en el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros como se evidencia en el auto que ordenó el inicio del trámite de estudio de

revocatoria directa del auto de archivo al manifestar: Para esta delegada es innegable que la decisión de archivo proferida por el investigador disciplinario del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” no cumplió los estándares de seriedad y profundidad que se exigen para las investigaciones por violaciones a los Derechos Humanos y al Derechos Internacional Humanitario, advirtiéndose desde luego, la carencia de elementos probatorios para adelantar una investigación integral tendiente a establecer la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, no puede afirmarse que existió una investigación seria de los hechos, exigencia ésta no sólo de la doctrina internacional de los derechos 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-2943009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DOVIER GALINDEZ QUINCENO humanos contenida entre otras, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida el 29 de julio de 1988 caso Velásquez Rodríguez, según la cual la investigación que debe efectuar el Estado es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser seria y eficaz y no un simple formalismo que como tal desconocería los postulados de un Estado democrático, sino de la

propia Corte Constitucional que en sentencia C-010 de 2000 y C-014 de 2004, señaló la necesidad de adelantar una investigación integral y responsable, donde establezca la verdad de los hechos por violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. (…) En el caso bajo examen, se evidencia claramente que la muerte de los señores SANTIAGO DE JESUS MUÑOZ YEPES y ROBERT SEPULVEDA CARDONA, sucedió en circunstancias que no fueron esclarecidas por investigador Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, no se investigó correctamente el homicidio, lo que presuntamente puede constituir una gravísima infracción al derecho internacional humanitario (…) Por último, se hace necesario advertir que el acto administrativo que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria No. 007/06 benefició a los siguientes integrantes del Grupo Especial Atila I del ejército Nacional: CP JHON JARIO MURILLO ORJUELA, CS. NELSON ENRIQUE QUIMBAYO CASTRO y los soldados profesionales BERNARDO RUÍZ GARCÍA, ANDRES ADOLFO

GALLEGO MONTES, ALEXANDER CARVAJAL, HÉCTOR GALLÓN

NICOLTA, DOBIER GALINDEZ QUINCENO y FRANCISCO CORTES

GUAPACHA, adscritos al Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”.

10. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió iniciar el trámite de estudio sobre la revocatoria directa del auto de archivo del 30 de julio de 2007 proferido por el Batallón de Ingenieros

No. 8 “Francisco Javier Cisneros” del Ejército Nacional con sede en Pueblo Tapao (Quindío).

11. El 30 de agosto de 2013, el Procurador General de la Nación resolvió revocar el auto de archivo del 30 de julio de 2007 proferido por el Comando del

Batallón de Ingenieros No. 8 2Francisco Javier Cisneros” del Ejército Nacional.

12. El día 06 de agosto de 2018, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Dovier Galindez Quinceno 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-2943009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003492-69.2019.0.00.0001 manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)1.

13. Para el efecto, el solicitante hizo alusión de una actuación penal en la cual se encuentra siendo investigado por el delito de homicidio en el proceso bajo radicado No. 630016000033200700260 por la Fiscalía 41 UNDH – DIH de Cali por

los hechos ocurridos el 05 de febrero de 2007 en la Vereda Los Pinos, finca la Playa Verde del municipio de Salento Quindío. Adicionalmente, el peticionario informó que, por los mimos hechos se adelanta investigación disciplinaria bajo radicado No. 008-162605-2007, la cual indica, se encuentra en indagación preliminar. Para el efecto adjuntó la documentación que consideró relevante para el estudio de su solicitud entre ellas, la decisión del Ministerio Público que resolvió iniciar el trámite de estudio sobre la revocatoria directa del auto de archivo del 30 de julio de 2007 proferido por el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros.”

14. Verificada la información aportada, el Despacho constató que el señor Dovier Galindez Quinceno, en el escrito radicado ante la JEP, aportó documentos que daban cuenta de alguna documentación por los hechos por los que está siendo investigado; sin embargo, la totalidad de dicha documentación no es legible.

15. Mediante resolución No. 2841 del 17 de junio de 2019, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones surtidas contra el peticionario; entre otras.

16. Dando cumplimiento a lo ordenado mediante resolución No. 2841 del 17 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción

allegó informe bajo radicados No. 20192000215993.

17. Verificado el contenido del informe de la UIA se tiene que por los hechos del 5 de febrero de 2007 en la finca Playa Verde, vereda Los Pinos, jurisdicción del municipio de Salento, departamento del Quindío en el que fueron asesinados 1 JEP, radicado Orfeo No. 20181510212982. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Adicionalmente el informe da cuenta del radicado No. 170016106799920772238 adelantado por la Fiscalía 107 DECVDH, contra el señor Dovier Galindez Quinceno en calidad de indiciado por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2007. Frente a

este radicado, la UIA manifestó que no existe decisión de fondo contra el peticionario por lo que no se obtuvieron documentos del expediente.

1. Precisiones iniciales

19. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-2943009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003492-69.2019.0.00.0001

20. En este caso, se advierte que el procesado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta las etapas primigenias en las que se encuentran las investigaciones en su contra.

2. Competencia

21. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

22. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en si es posible desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de las actuaciones que se han surtido por los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2007 en la finca Playa Verde, vereda Los Pinos, jurisdicción del municipio de Salento, departamento del Quindío; actuación bajo radicado No. 630016000033200700260 ante la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones y baho radicado No. 008-162605-2007 ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y por los cuales presentó solicitud de sometimiento el señor Dovier Galindez Quinceno.

23. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; iii) sobre la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento

de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; iv) análisis del caso en concreto del señor Dovier Galindez Quinceno; v) sobre la privación de la libertad del compareciente; vi) el régimen de condicionalidad que, como 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

25. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como

agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

26. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

27. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

28. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DF391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-2943009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003492-69.2019.0.00.0001

29. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

30. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:

31. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

33. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

34. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

35. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 8 C-007 de 2018 numeral 544 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Al respecto, debe señalarse que ninguna de las normas que conforman el sistema de justicia transicional determinan con precisión el momento a partir del cual deben entenderse suspendidos los procesos ordinarios que se adelantan contra los miembros integrantes de la fuerza pública. Atendiendo a esta circunstancia, la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, en diferentes decisiones10, ha desarrollado la casuística de suspensión para este tipo de casos y fijo los

eventos en los que esta operaria así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad par parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la

justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación11, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR12. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Jurisdicción Especial para la Paz, autos TP-SA 035,046,064 y 090 de 2018 y 199 de 2019. 11 Esto implica que, si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, esta necesariamente debe suspenderse. 12 Así, el Tribunal para la Paz, sección de Apelación a través del auto 064 de 2018 señaló: “(…) las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. Cita incluida en el Auto TP-SA 286 de 2019. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DOVIER GALINDEZ QUINCENO

37. Ahora, concretamente sobre la suspensión de los procesos ordinarios que se encuentran en etapa de investigación, la Sección de Apelación ha venido modulando su posición al respecto tal como se señala a continuación. En efecto, en el Auto TP-SA 064 de 2018 advirtió que por regla general, la suspensión no opera en los procesos que están en etapa de investigación, salvo que se configure uno de los eventos taxativos antes señalados, “puesta esta figura procesal debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional”. Al respecto, cabe recordar la Sección de Apelación sostuvo su argumentación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)13.

38. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e int

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