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JEP - Resolución SDSJ-4660 27-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4660 27-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021

Número de Expediente Digital: 9000989-75.2019.0.00.0001

Compareciente: Fernando Martínez Rodríguez

C.C. No. 13.511.625

Situa ción Jurídica: Investigado - En libertad Delit o: Homicidio Fecha de reparto: 25 de noviembre de 2019

Resolución No. 4660 de 2021

I. ASUNTO QUE RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) Fernando Martínez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.511.625, por el proceso penal No. 684326000144200880010, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), actualmente en etapa de instrucción sin que se le haya resuelto la situación jurídica.

2. El caso del señor Fernando Martínez Rodríguez, no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

3. Los hechos por los cuales se adelanta actualmente la investigación penal radicado No. 684326000144200880010 en contra del señor Fernando Martínez Rodríguez, se extraen de la providencia de fecha 10 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que dirimió el conflicto positivo de competencia, así: De acuerdo al informe remitido por el Teniente Coronel JORGE CASTELLANOS LOZANO, Batallón de Ingenieros Nro. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga, Santander, se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de un ciudadano, posteriormente identificado con el nombre de EDGAR GOMEZ ESPINOSA, cuando militares al mando del Teniente Javier Andrés Muñoz Hoyos, en cumplimiento de la misión táctica ANTORCHA tropas de la Unidad GRULOC 2, se desplazaban por la Vereda Loma de Salado del Municipio de Enciso,

Santander, escucharon unas voces, a lo cual, el Comandante de la operación efectuó la proclama del Ejército Nacional, recibiendo por respuesta disparos con armas de fuego situación que de inmediato tuvo que ser repelida por los uniformados. Del informe se obtiene, que los hechos se registraron el día 12 de abril de 2008 y que en los mismos fueron encontrados un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, un proveedor para pistola 9 mm, 1 granada de mano IM-26 y 3 cartuchos 9 mm, los cuales fueron puestos a disposición de Fiscalía del Municipio de Málaga, Santander1.

4. El señor Martínez Rodríguez se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado.

I. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

5. Los citados acontecimientos inicialmente fueron conocidos por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. El citado juzgado, en fecha 06 de octubre de 2012 procedió a vincular formalmente mediante indagatoria al señor Fernando Martínez Rodríguez, imputándole el delito de homicidio.

6. En decisión del 20 de diciembre de 2012 el Juzgado 34 de Instrucción Militar de Bucaramanga (Santander) procedió a resolver de manera provisional 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 110010102000201301315

Auto de 10 julio de 2013. Página 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-9890009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500324-70.2021.0.00.0001 situación jurídica a los Soldados Profesionales Anulfo Rozo Carreño y Fernando Martínez Rodríguez y se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento.

7. Mediante auto del 26 de abril de 2013 la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, reclamó la competencia del asunto, toda vez que debían ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

Petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Instructor quién mediante auto del 8 de mayo de 2013 propuso el conflicto positivo de jurisdicciones, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quién ordenó que se remita el expediente a Jurisdicción Ordinaria para que se continue con su conocimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. A través de con radicado Orfeo No. 20181510269482, el señor Fernando Martínez Rodríguez, allegó a esta Jurisdicción solicitud acompañada por formato de sometimiento aduciendo haber sido miembro del Ejército Nacional, informando que en su contra se adelanta la investigación penal No.

684326000144200880010 la que fue inicialmente conocida por la Jurisdicción Especial Militar bajo radicado 472, pero que actualmente es adelantada por la Fiscalía 88 Especializada de DCVDH de Bucaramanga (Santander), por el presunto delito de homicidio, señalado que rindió indagatoria ante el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar.

9. Agregó que los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado, toda vez que sucedieron el 11 de abril de 2008, en la vereda Loma del Salado sector de Naranjales municipio de Enciso – Santander, en desarrollo de la

Misión Táctica No. 75 “Antorcha” del Batallón de Ingenieros No. 5 de Bucaramanga, a su escrito allegó copia de la diligencia de indagatoria realizada en la Justicia Penal Militar.

10. Mediante resolución No. 176 del 16 de enero de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.

11. Por radicado 20201510176292 la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) dio a conocer que frente al peticionario se adelanta el radicado 684326000144200880010 el cual se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el cual se encuentra en indagación preliminar, informando que el 3 de julio de 2018, radicó solicitud de imputación, la que no se pudo realizar por inasistencia de las partes.

12. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe final en calenda 18 de febrero de 20212 señalando que contra el señor Zapata Macías se registra la actuación No. 684326000144200880010 adelantada por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga

(Santander), allegando copias de las piezas procesales.

13. El 26 de julio de 2021, la Delegada de la Procuraduría luego de rememorar el trámite adelantado, solicitó que se proceda a verificar si se ha dado cumplimiento a las ordenes emitidas dentro de la resolución que asumió el conocimiento, de no ser así, se reitere la recolección de estas.

14. El 9 de agosto de 2021 el Dr. Roberto Sarmiento Mogollón presentó poder

especial amplio y suficiente otorgado por el señor por el señor Fernando Martínez Rodríguez para que represente sus derechos ante esta Jurisdicción.

IV. PRECISIONES INICIALES

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 1584, actualmente en instrucción y adelantada por la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga

(Santander) en contra del SLP Fernando Martínez Rodríguez por el delito de 2Radicado JEP No. 202103002204 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Martínez R. a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del peticionario por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

17. Posteriormente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como el estado actual de la actuación penal adelantada en contra del compareciente y objeto de este pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia, en tanto se trata de un asunto que se enmarca dentro de uno de los casos priorizados que allí se adelanta, siendo necesario entonces otorgar una clave de acceso al expediente digital en cuestión.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral

5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su

competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

20. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

21. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes

decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser

variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:

24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 7 Ibidem, C-328 de 2015.

8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.

10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su

actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso concreto del SLP. Fernando Martínez Rodríguez

29. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de exmiembro de la fuerza pública del señor Fernando Martínez Rodríguez, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, porque así lo evidencia las

piezas procesales allegadas como lo es el registro de la misión táctica “ANTORCHA” en donde se relaciona como integrante de Grupo Especial

“GRULOC 2”13.

31. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Fernando Martínez Rodríguez ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como soldado profesional, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

32. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, de los acontecimientos que se trajeron a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que su ocurrencia acaecieron el 12 de abril de 2008, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Soldado Profesional del Ejército Nacional y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

33. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 13 Radicado JEP 202000208585, Informe UIA, Cuaderno 5 Folio 36. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en

promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

37. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran esta investigación penal adelantada en contra del compareciente Fernando Martínez Rodríguez, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.

38. El Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, refirió que los hechos delictivos objeto de investigación radican en: 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para

efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-9890009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500324-70.2021.0.00.0001 […] la prueba documental es contundente en afirmar que los hechos investigados sucedieron en el marco de la Misión Táctica No. 75 “ANTORCHA”, emitida con las formalidades legales por el Comando del Batallón de Ingenieros No. 5 “CALDAS” el día 10 de abril de 2008, cuya misión era neutralizar el accionar terrorista del frente 45 de las ONT FARC y así mantener el orden […] […] Testimonios de los familiares y algunos amigos del señor EDGAR GOMEZ ESPINOSA (q.e.p.d.), estos testimonios solo dan cuenta del estilo de vida que

llevaba el occiso, donde narran que trabajaba en construcción y que constantemente viajaba de la ciudad de Bucaramanga al municipio de Mosquera en Cundinamarca, que a veces se iba a pie o en bus […]16

39. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación17, que se trata de un asunto en el que un miembro de la fuerza pública, calidad que demandaba de su parte un actuar recto y por demás ajustado a la ley, materializando así las responsabilidades propias de la calidad que ostentaba como parte de tal institución, así como de la formación que para ello recibió, decidió actuar en contravía de ello para participar en hechos en los que se dio muerte a un (a) ciudadano, en donde presuntamente ocurrió bajo una fachada de acción bélica o enfrentamiento o combate ocurrido en el marco de la Operación

“Antorcha”.

40. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el compareciente, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales18, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que 16 Resolución proferida el 20 de diciembre de 2012, por la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga de fecha 4 de mayo de 2007. Página 18. 17 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de

la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno19, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

41. Lo acreditado dentro de este caso, da c

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