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JEP - Resolución SDSJ 4663 27 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4663 27 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9004844-62.2019.0.00.0001

Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. 16.114.773 (FARC) Situación jurídica: Investigado/libertad condicionada Delitos: Desaparición forzada y otros Fecha de reparto: 7 de enero de 2022 Bogotá D.C., 27 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4663 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor José William Martínez Tangarife exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.26-4484009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9004844-62.2019.0.00.0001

Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) Procesos N° 17-380-31-09-001-2002-372931 (en adelante N° 2002-37293) y 17380-31-09-001-2004-38106 (en adelante N° 2004-38106) del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas)

1. En el proceso con radicado N° 2002-37293, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado el 30 de octubre de 2005 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación en contra del señor José William Martínez Tangarife, por el delito de homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor Gustavo Aristizábal Rendón, cometido el 11 de junio de 2002 en el municipio de Samaná (Caldas), presuntamente por miembros del Frente 47 de las FARC-EP. En tal decisión los hechos fueron relatados de la siguiente manera: Del conjunto de pruebas allegadas al plenario y en especial del formato único de noticia criminal que suscribiera la señora LUCELLY OROZCO GIRALDO, se conoce que su esposo GUSTAVO

ARISTIZÁBAL RENDÓN desapareció el 11 de junio de 2002, a eso de las 6:00 de la tarde, cuando estaba en la carretera que hay entre la Finca El Rubí y la Vereda [sic] del mismo nombre, donde hablaba con un amigo y vecino de nombre ALBEIRO ARANGO, sitio al que llegaron cuatro hombres armados y vestidos de camuflado, señalándolos como miembros de la guerrilla Frente 47 de las FARC, desconociéndose desde entonces sobre su paradero. Señala la esposa del desaparecido que esperó a su esposo y como no llegaba mandó a llamar a ALBEIRO, manifestando que a GUSTAVO se lo habían llevado miembros de un grupo armado ilegal y que no le había dicho nada porque sentía temor y que los subversivos le habían ordenado que no fuera a decir nada. Agrega que lo que se dice es que a su esposo lo mataron y enterraron en una fosa cerca de la carretera donde lo cogieron2.

2. El 28 de diciembre de 2016, en el proceso con radicado N° 17-380-3109-001-2004-38106, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado resolvió la situación jurídica del señor José William Martínez Tangarife con imposición 1 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 17-380-31-09-001-2002-37293. La delegada encargada del proceso es la Fiscalía 166 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Pereira (Risaralda).

2 Expediente Legali N° 9004844-62.2019.0.00.0001. Fl. 129. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .099AB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-4484009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9004844-62.2019.0.00.0001

Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de los cuales fueron víctimas los señores Jhon Fredy y Héctor Fabio Marulanda Arcila en el mes de abril de 2004 en el municipio de Samaná (Caldas), al parecer cometidos por miembros del Frente 47 de las FARC-EP. En el mencionado pronunciamiento judicial la descripción de los hechos se efectuó así: Del conjunto de pruebas allegadas al plenario y en especial de la denuncia de la señora MARIA CECILIA MARULANDA ARCILA, donde da a conocer sobre la desaparición de su hermano y primo

JHON FREDY y HÉCTOR FABIO MARULANDA ARCILA, ocurrida

por el mes de abril de 2004 en la vereda El Congal, época para la que hubo desplazamientos forzados masivos, conociéndose luego por un comandante, miembro del Frente 47 de las FARC, en una reunión de la vereda El Volcán, que a esos muchachos los habían matado que no pagaban [sic] que los buscaran. Se conoció con posterioridad que el hermano de Cecilia, es decir, JHON FREDY MARULANDA ARCILA, fue ajusticiado por orden de Alias [sic] PUTO, quien mandó a Alias [sic] El Calvo con otros subversivos para que lo asesinaran, resultando asesinado a los ochos días Alias [sic] El Calvo en un enfrentamiento con el ejército [sic] en la quiebra [sic] del abejorro [sic]. Dice desconocer sobre la ejecución del primo de éste reconocido como HECTOR FABIO MARULANDA ARCILA. Se señala que hacían [sic] parte de la unidad que retuvo y ajustició al civil eran COROZO, BECERRO, que PELUZA no hacía parte de esta unidad, pero que si estaba en el mismo sector; dice PELIGRO que cuando PUTO le informa de la retención de este muchacho, él se encontraba en una cuchilla que esta como a doscientos metros3.

3. Con Resolución N° 008 del 19 de mayo de 2017 el Alto Comisionado para la Paz certificó que el señor José William Martínez Tangarife perteneció a las FARC4.

4. En diligencias celebradas el 17 de febrero de 20165 y el 15 de marzo de 20176, el señor José William Martínez Tangarife aceptó los cargos

3 Ibid. Fl. 130 4 Idem. 5 Ibid. Fls. 630-681. 6 Ibid. Fls. 682-709. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) formulados por la Fiscalía General de la Nación en los procesos con radicados N° 2002-37293 y 2004-38106, a efectos de que fuera proferida sentencia anticipada7. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) con auto del 24 de agosto de 2017 decretó la conexidad de los procesos y determinó que el trámite se adelantaría bajo el radicado N° 2002-37293. Adicionalmente concedió el beneficio de la Libertad Condicional -LCal señor Martínez Tangarife, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1274 de 20178. El 15 de agosto de 2018 el mencionado despacho judicial ordenó la suspensión del proceso y la remisión del expediente a esta Jurisdicción9.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. El 30 de mayo de 2017 el señor José William Martínez Tangarife suscribió el acta de sometimiento y de compromiso N° 10287610.

6. Con Resolución N° SAI-AOI-CASA-018-2019 del 22 de marzo de 2019 la SAI asumió conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor José William Martínez Tangarife y decretó pruebas11.

7. Con Auto N° 146 del 1 de septiembre de 2021 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la supervisión del beneficio de LC otorgado al señor Martínez Tangarife12.

8. El 9 de diciembre de 2019 fue proferida la Resolución N° SAI-AOI-AD-RJC-0193-201913 con la cual la SAI ordenó remitir por competencia las actuaciones a la SDSJ, por considerar que las conductas por las cuales era procesado por la justicia ordinaria el señor José William Martínez Tangarife no eran amnistiables ni indultables. 7 Ibid. Fl. 94. 8 Ibid. Fl. 8. 9 Ibid. Fl. 9. 10 Ibid. Fl. 1. 11 Ibid. Fls. 7-20. 12 Expediente Legali N° 9006326-45.2019.0.00.0001. Fls. 69-87. 13 Expediente Legali N° 9004844-62.2019.0.00.0001. Fls. 128-152. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773

(FARC)

9. Con acta de reparto N° 001 del 7 de enero de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la actuación a la suscrita magistrada, quien la asumió con la Resolución SDSJ N° 148 del 24 de enero de 202214 y ordenó pruebas.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no

amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

12. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones 14 Ibid. Fls. 208-238. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .099AB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-4484009 osecorp

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “15.

13. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8416 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 15 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la

SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No

obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 16 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la

situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

14. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma

definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

15. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,

cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma17, […] 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles

de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773

(FARC)

16. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por la SRVR18. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.

17. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz –

en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por la SAI, señaló:

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que 18 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP N° 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución

penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de

texto)

18. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos

hizo las siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá

ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de

entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

19. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa

TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente

con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .099AB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-4484009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9004844-62.2019.0.00.0001

Solicitante: José William Martínez Tangarife

C.C. N° 16.114.773 (FARC) virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La

selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.

20. En tratándose de los exintegrantes de las FARC, según lo expresado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, también le corresponde complementar o actualizar el régimen de condicionalidad a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -en adelante SR-, pues en ese órgano de la JEP recae la supervisión de los beneficios concedidos por la SAI.

En relación con lo anterior, el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:

166. d. La revisión y supervisión de los beneficios provisionales y el régimen de condicionalidad. En la faceta rel

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