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JEP - Resolución SDSJ-4666 27-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4666 27-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002501-93.2019.0.00.0001

Compar ecientes: Luis Antonio Tapias Quintero

C.C. No. 19.618.159

Situación Jurídica: Procesado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 02 de agosto de 2019

Resolución No. 4666 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Antonio Tapias Quintero identificado con C.C. No. 19.618.159 de Aracataca (Magdalena), en calidad de Soldado Profesional (SLP) en servicio activo del Ejército Nacional, por el proceso penal radicado No. 9019, adelantado en su contra por la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) por el delito de homicidio en persona protegida.

En previa oportunidad, el Despacho asumió y declaró la competencia de la JEP para conocer del proceso penal No. 200013104003-2017-00106-00 (radicado 8473) (EXPEDIENTE JEP: 20-002591-2019), remitido por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Mixto de Valledupar, seguido en contra de los señores Julio César luna Martínez, Georgi Manuel López Tatis y Luis Antonio Tapias Quintero, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico o porte de armas, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-1052009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dando así continuidad al sometimiento ante la JEP del compareciente Tapias Quintero por la referida causa penal1; razón por la cual, esta decisión se concentrará única y exclusivamente en el proceso penal adicional que el referido ciudadano relacionó en su solicitud de sometimiento a la JEP.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal No. 9019, fueron sintetizados por el ente acusador en la resolución que definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del SLP Luis Antonio Tapias Quintero, proferida por la Fiscalía 89 Especializada contra

las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga en fecha 23 de octubre de 2018, así: El 16 de marzo de 2005 en la vereda Pekín del municipio de El Copey (Cesar), miembros del Pelotón Contera 2 del Batallón de Artillería No 2 La Popa, en cumplimiento de la Misión Táctica Misionero mataron y reportaron como integrante de las FARC muerto en combate, a ADALBERTO VÁSQUEZ TORRES. 2 1.1. Es de anotar que, dentro de este proceso, pese a que se impuso medida de aseguramiento en contra del compareciente Tapias Quintero, esta no se materializó encontrándose hasta la fecha en libertad, pues así lo expuso la Fiscalía en la decisión mediante la cual negó la concesión del beneficio de sustitución o medida de aseguramiento de fecha 23 de noviembre de 2018 cuando arguyó que: (…) si bien al resolvérsele la situación jurídica del procesado LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO se dicto medida de aseguramiento de detención preventiva, no se emitió orden de captura bajo ese presupuesto, ni a la fecha el procesado se encuentra privado de su libertad, (…)3. 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 003506 del 09 de septiembre de 2020. 2 Resolución que definió situación jurídica del señor Luis Antonio Tapias Quintero, proferida dentro del radicado 9019 por la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de

Bucaramanga en fecha 23 de octubre de 2018. Página 1. 3 Resolución que negó la sustitución de la medida de aseguramiento del señor Luis Antonio Tapias Quintero, proferida dentro del radicado 9019 por la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga en fecha 23 de noviembre de 2018. Página 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de radicado 20181510361002 del 16 de noviembre de 2018, el señor Luis Antonio Tapias Quintero solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando como causa penal para ello el proceso No. 9019 de la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, el que refirió se adelanta en su contra por: (…) hechos sucedidos en el mes de marzo de 2005 en el Municipio de el Copey Cesar, cuando era componente activo del pelotón CONTERA DOS al mando

del CT. HAROLD JIMENEZ adscrito al Batallón de Artillería No. 2 la Popa, y en combate dio de baja al particular ADALBERTO VASQUEZ TORRES.

3. Tal solicitud se acompañó con copia de su cédula de ciudadanía, una copia de su carné de servicios de salud y de la resolución que definió su situación jurídica proferida por la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga el 23 de octubre de 2018.

4. Por medio de resolución No. 004597 del 30 de agosto del 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Tapias Quintero, aclarándole al compareciente que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. De igual forma, abrió a pruebas el trámite y dispuso oficiar a la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga para que informara sobre la situación jurídica del compareciente dentro del proceso 9019, así como al director de personal del Ejército Nacional para lo de su competencia.

5. Adicionalmente y entre otras cosas, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción obtener la información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias que cursaran en contra del señor Tapias Quintero, adelantando también las labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con el asunto del compareciente, indagando si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

6. Como quiera que se contaba con suficientes elementos para ello, se dispuso

comisionar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que, en coordinación con la Secretaria Ejecutiva de la JEP, facilitaran al compareciente la suscripción del acta formal de sometimiento, así como su respectivo anexo. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente suscribió el acta de sometimiento No. 303674. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO

7. Con radicado 20192000320863 del 10 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó su informe parcial a la comisión ordenada en torno al compareciente Luis Antonio Tapias Quintero, relacionando una a una las distintas actividades emprendidas por dicha dependencia para su cabal cumplimiento. Del informe se extrae que en contra del compareciente se registran dos procesos que se identificaron con los números 11001606606420050009019 y 11001606606420070008473. Como quiera que la información aún no había sido consolidada, solicitó se conceda una ampliación del término otorgado. Tal petición fue despacha favorablemente por el despacho

a través de la resolución No. 006612 del 25 de octubre de 2019.

8. Con escrito radicado 20192000336283, la UIA presentó su informe final, allegando copia en medio magnético de parte de los expedientes seguidos en contra del señor Tapias Quintero en sede de justicia ordinaria. Así mismo, informó que no fue posible entablar contacto con las víctimas, pues solo una de ellas informó su deseo de concurrir ante la JEP, señalando además la imposibilidad que le asistía de acudir a los llamados esta Jurisdicción le haga.

9. A través de oficio 20191510495592 del 9 de octubre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional informó que el señor Luis Antonio Tapias Quintero: (…) no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles o Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas, (…).

10. Por medio de radicado 20191510176002 del 12 de noviembre de 2019, el doctor Yecid Leonel Pérez Sánchez allegó poder debidamente otorgado por el compareciente, solicitando entonces le sea reconocida personería jurídica para actuar como su apoderado ante esta Jurisdicción. Esta solicitud se avaló por medio de la resolución No. 007283 del 25 de noviembre de 2019.

11. A efectos de conocer la situación jurídica actual del compareciente Luis Antonio Tapias Quintero en lo que se refiere al proceso No. 9019 y verificar si dentro de este asunto el compareciente gozaba de algún beneficio propio de este

Sistema transicional, a través de resolución No. 001102 del 26 de febrero de 2020, se ofició a la Fiscalía 89 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga para que certificara lo 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-1052009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002501-93.2019.0.00.0001 pertinente. Toda vez que la mencionada autoridad hizo caso omiso a tal requerimiento, este fue reiterado a través de resolución No. 001816 del 4 de junio de 2020.

12. Tal y como se advirtió en precedencia (supra páginas 1 y 2), a través de resolución No. 003506 del 09 de septiembre de 2020, este Despacho asumió el conocimiento del proceso penal No. 200013104003-2017-00106-00 (radicado 8473)

(Expediente JEP: 20-002591-2019) remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, seguido en contra de los señores Julio César luna Martínez, Georgi Manuel López Tatis y Luis Antonio Tapias Quintero, dando

continuidad al sometimiento a la JEP del compareciente y sus compañeros de causa por este proceso, y requiriéndolos para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad, fijándoles algunos parámetros especiales que debían tener en cuenta para ello4.

13. En respuesta a lo anterior, por medio de radicado 202101006819 del 16 de febrero de 2021, el señor Tapias Quintero presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, refiriéndose exclusivamente a los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal No. 200013104003-2017-00106-00, sin mencionar en forma alguna los fácticos que son objeto de esta providencia.

14. Al no obtenerse respuesta sobre la situación jurídica del compareciente dentro del proceso penal No. 9019, este Despacho profirió la resolución No. 564 del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se ofició una vez más a la Fiscalía 89 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga para lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, obtener una copia de las piezas procesales de fondo o cualquier documento que diese cuenta de los hechos por los cuales se adelantaba la investigación penal No. 9019, en contra del señor Luis Antonio

Tapias Quintero.

15. El 19 de febrero de 2021, mediante radicado 202103002390, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA presentó una copia del proceso penal No. 9019 adelantado en contra del compareciente, obtenida a partir de la inspección que a 4 Es de anotar que este expediente físico, fue remitido ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción el pasado 21 de mayo de 2021. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-1052009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO este proceso se realizó ante la Fiscalía 89 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga.

16. No obstante, al revisar la actuación, este Despacho se percató que la misma se encontraba incompleta; razón por la cual, mediante resolución No. 2983 del 21 de junio de 2021, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación completar la inspección enviada y allegar una copia íntegra del proceso penal en cuestión.

17. Este requerimiento fue cumplido el día 21 de julio de 2021, anexándose una copia íntegra del proceso penal No. 9019.

18. Por medio de radicados 202101036139 y 202101036143 del 23 de julio de 2021, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente Luis Antonio Tapias Quintero al abogado Roberto Sarmiento Mogollón, solicitándole sea

reconocida personería jurídica para actuar como tal ante esta Jurisdicción.

IV. PRECISIONES INICIALES

19. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal radicado No. 9019, adelantado por la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) en contra del SLP Luis Antonio Tapias Quintero por el delito de homicidio en persona protegida, para así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral por el proceso que se le adelanta.

20. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Tapias Quintero a esta Jurisdicción por el proceso penal No. 9019: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, ya se impuso previamente sobre él al darle continuidad a su sometimiento a la JEP por el otro proceso penal adelantado en su contra, pero que entonces debe amoldarse a efectos de que contenga la causa objeto de esta decisión. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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21. Posteriormente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como el estado actual de la actuación penal objeto de este pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia, en tanto se trata de un asunto que se enmarca dentro de uno de los casos priorizados que allí se adelanta, siendo necesario entonces otorgar una clave de acceso al expediente digital en cuestión.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

22. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de

justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

23. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO

24. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

25. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

26. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.

27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015.

10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 8

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76E391 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-1052009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002501-93.2019.0.00.0001 la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:

28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro

proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema.

2. El caso concreto del SLP Luis Antonio Tapias Quintero

33. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

34. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de exmiembro de la fuerza pública del señor Luis Antonio Tapias Quintero, considera el Despacho que se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) resolvió la situación jurídica del compareciente, cuando refirió que se trataba de hechos atribuidos a:

(…) integrantes del pelotón Contera 2 del batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar15.

35. De igual forma, no escapa de vista que la identificación que del compareciente

se hace en esta decisión:

LUIS ANTONIO TAPIAS QUINTERO de C.C. # 19.618.159 de Aracataca

(Magdalena), (…) bachiller y soldado profesional del Ejército Nacional. (…)16. 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 Resolución que definió situación jurídica del señor Luis Antonio Tapias Quintero, proferida dentro del radicado 9019 por la Fiscalía 89 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga en fecha 23 de octubre de 2018. Página 4.

16 Ibidem. Página 1. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Luis Antonio Tapias Quintero ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

37. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse lo dicho en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), pues es claro que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 16 de marzo de 2005, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al pelotón Contera 2 del

batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de

diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

38. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

39. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

40. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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