JEP - Resolución SDSJ-4669 27-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4669 27-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Luis Carlos Gallego Bedoya
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001
Compareciente: Luis Carlos Gallego Bedoya
C.C. No. 15.265.537
Si tuación Jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
Resolución No. 4669 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Carlos Gallego Bedoya, identificado con la C.C. No. 15.265.537, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por la investigación penal No. 11001606606420040009534, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA
EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001
I. HECHOS
1. La vinculación del señor Luis Carlos Gallego Bedoya y otros, a la investigación penal No. 11001606606420040009534, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, es preliminar, no obstante, los hechos pueden extraerse de la sentencia del día 14 de julio de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió dirimir el conflicto de competencia surgido entre distintas jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, representada, en ese momento, por la Fiscalía 57 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia). En esa oportunidad la autoridad judicial trajo a colación los hechos así: El 7 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, la señora MIRIAM CELINA SANCHEZ ESPINOSA, instauró denuncia penal en
contra de miembros del Ejército Nacional por la comisión del delito de HOMICIDIO, por la muerte de su esposo JUAN HUMBERTO LÓPEZ TUBERQUIA (sic para lo trascrito) y su cuñado JOSE ALEJANDRO LÓPEZ TUBERQUIA, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2004 en la Vereda El Cuse Corregimiento La Granja, del municipio de Ituango (Antioquia), manifestando los siguientes hechos: - Afirmó la denunciante que el viernes anterior los occisos salieron hacia las 2 de la tarde para la Rolanda, una finca ubicada a tres horas de la Granja propiedad del señor CARLOS JARAMILLO. - Sus familiares fueron aprendidos por miembros del Ejército Nacional en dos oportunidades, en la primera alguien intercedió por ellos y los soltaron, pero en el segundo los devolvieron para la Granja y en las horas de la tarde los asesinaron indicando que presuntamente fueron enterrados, sin embargo el señor JAIME ARIAS conductor de la volqueta del Municipio de Ituango se trasladó hasta el mencionado lugar en busca de los cuerpos, encontrando como respuesta de un Teniente del Ejército no entregar ese paquete. - informó que los occisos eran jornaleros en cultivos de coca y haber tenido la noticia de su muerte por comentarios de la gente, así las cosas, la señora 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA
EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001
HERMINIA ALCARAZ esposa de CARLOS JARAMILLO, comentó que los desaparecidos eran los hermanos LÓPEZ TUBERQUIA. - Finalmente resaltó haber tenido conocimiento por comentarios de los habitantes de la Granja "... que ellos, el Ejército acostumbraba matar los civiles y ponerles camuflados para ellos poder quedar bien, que los mataron por guerrilleros y apenas se dieron cuenta que eran civiles se asustaron ellos…”2.
2. El solicitante se encuentra en libertad y dentro de esta investigación3.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. Según las piezas procesales aportadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP por medio del informe presentado el día 15 de septiembre de 2021, mediante auto del 04 de octubre de 2004, la Juez 23 de instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de indagación preliminar penal y la práctica de algunas pruebas.
4. Por medio del auto del 12 de diciembre de 2005, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de las diligencias en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 00298 del 17 de noviembre de 20054.
5. Mediante auto del 20 de mayo de 2006, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar ordenó enviar las diligencias al Juzgado Octavo de Brigada con sede en Medellín, autoridad que, en cumplimiento de sus funciones legales, designó como auditor 21 de guerra a la Dra. Elida Soraya González Zakzuc a fin de continuar la instrucción penal militar5.
6. El 08 de marzo de 2007, en auto proferido por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de las diligencias ordenando abrir 2 Consejo Superior de la Judicatura, 14 de julio de 2009. 3 Información allegada al despacho por medio del radicado 202101044143 por parte de la Fiscalía 106
DECVDH de Medellín. 4 Piezas procesales aportadas por la UIA de la JEP por medio de informe parcial presentado el día 15 de septiembre de 2021. 5 Ibidem 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 investigación penal y vincular mediante indagatoria al señor Gallego Bedoya
y otros6.
7. Mediante proveído del 18 de junio de 2008, el Juez 31 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Gallego Bedoya y otros.
8. Remitidas las diligencias a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango, el 9 de septiembre de 2004 dispuso iniciar investigación previa ordenándose una serie de pruebas relevantes.
9. El 6 de febrero de 2006, la Unidad Seccional de la Fiscalía de Ituango resolvió abstenerse de ordenar la apertura de instrucción y en su lugar profirió resolución inhibitoria.
10. El día 16 de julio de 2008, la Procuraduría 188 Judicial Penal de Medellín radicó escrito ante la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, por medio del cual solicitó proponer colisión positiva de competencia al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, para sustraer de su conocimiento el proceso referenciado debido a que, según la consideración del Ministerio Público, la competencia la ostentaba la Jurisdicción Ordinaria.
11. Por medio de documento fechado 4 de noviembre de 2008, la Fiscalía Delegada Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia solicitó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, la remisión de las diligencias de ese asunto, de conformidad con los argumentos expresados por el Ministerio Público (Supra. Par. 10).
12. Por medio de oficio del 16 de abril de 2009, el Juzgado Octavo Penal Militar
de Brigadas, ordenó remitir el cuaderno y copia del proceso con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se decidiera la colisión planteada.
13. Por medio de sentencia del día 14 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el
6 Ibidem 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 conflicto positivo de competencias que surgió entre algunas jurisdicciones, declarando el conocimiento de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 57 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), para lo de su competencia.
14. El 08 de abril de 2019 el señor Luis Carlos Gallego Bedoya, allegó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz por medio de formato único de sometimiento radicado bajo el No. 20191510140852. En dicho
documento señaló que está siendo investigado por la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín por el delito de homicidio en persona protegida.
15. El día 20 de junio de 2019, el señor Gallego Bedoya concurrió ante la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín con el fin de atender diligencia de ampliación de indagatoria dentro del proceso con radicado 11001606606420040009534.
16. Por medio de la Resolución 006187 del 07 de octubre de 2019, este despacho dispuso asumir el estudio de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Gallego Bedoya a la JEP. Adicionalmente, resolvió requerirlo para que subsanara y allegara copia de las piezas procesales de los procesos o investigaciones adelantadas en su contra y comisionar a la UIA de la JEP para que obtuviera información y copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del peticionario e información sobre las víctimas de estos hechos con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
17. El día 31 de octubre de 2019, con escrito radicado 20191510545862, el señor Gallego Bedoya allegó a este despacho respuesta a la Resolución 006187 del 07 de octubre de 2019. Con dicho oficio anexó copia de la diligencia de ampliación de indagatoria del 20 de junio de 2019, formato de sometimiento a la JEP. Adicionalmente, comunicó que su defensa la asumiría el abogado Jesús María Restrepo Rojas, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y
Especializada para miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC.
18. Por medio del radicado 2019200410353 del 18 de diciembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial sobre la comisión ordenada en la Resolución No. 006187 del 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 07 de octubre de 2019. En relación con el asunto del señor Gallego Bedoya, informó que se adelantan dos procesos en su contra: 1) 2006 000 9683 y 2) 11001606606420040009534, a cargo de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. Por ultimo se solicitó prórroga para poder culminar las labores investigativas ordenadas.
19. A través de la Resolución No. 1740 del 29 de mayo de 2020, este despacho concedió la prórroga solicitada por la UIA de la JEP.
20. Por medio de la Resolución No. 2913 del 17 de junio de 2021, este despacho
resolvió: requerir a la UIA de la JEP para que realizara las tareas asignadas en la Resolución 6187 del 07 de octubre de 2019; oficiar a la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, para que informara sobre la situación jurídica del señor Gallego Bedoya y remitiera copia de las piezas procesales de fondo con que contara dentro de los procesos penales 11001606606420060009683 y 11001606606420040009534, adelantados en contra del referido ciudadano; por último, se reconoció personería jurídica al abogado Jesús María Restrepo Rojas.
21. A través de la Resolución No. 3803 del 10 de agosto de 2021, este despacho resolvió: requerir por cuarta y última vez a la UIA de la JEP para que diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 6187 del 07 de octubre de 2019, y oficiar nuevamente a la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín para que remitiera copias de las piezas procesales de fondo de los procesos adelantados en contra del señor Luis Carlos Gallego Bedoya.
22. Por medio del radicado 202101044143 de 31 de agosto de 2021, la Asistente Fiscal VI de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, allegó respuesta a las resoluciones referidas supra Par. 20 y 21. En dicho documento informó que con relación a la investigación penal 20060009683, se adelanta por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2006 en la vereda Cañaveral del municipio de San Carlos – Antioquia, donde perdieron la vida los señores Diego Alejandro Ríos
Serna y Juan Carlos Mejía Pérez; que la misma se encuentra en etapa previa y que no existen decisiones de fondo. En relación con la investigación 11001606606420040009534, señaló que se encuentra en etapa de instrucción y que respecto del señor Gallego Bedoya, se debía manifestar que fue 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 vinculado mediante indagatoria y se le concedió la libertad mientras se resolvía su situación jurídica, firmando acta de compromiso con fecha del 20 de junio de 2019 y luego se sometió a la JEP, y que por tal motivo no existe ninguna decisión de fondo. Por último, señaló que las copias solicitadas estarían a disposición del despacho para la respectiva inspección judicial.
23. A través de la Resolución 4395 del 15 de septiembre de 2021, este despacho ordenó a la UIA de la JEP realizar la inspección judicial de las investigaciones 11001606606420060009683 y 11001606606420040009534 a cargo de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, con tal de obtener información y piezas procesales
que obren en esos procesos.
24. Por medio de documento JAVIERDARI.INFORMENO.0000037.2021 del día 15 de septiembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó informe parcial de la comisión ordenada en las resoluciones 6187 del 07 de octubre de 2019, 1740 de 2020 y 2912 de 17 de junio de 2021. Señaló que el proceso penal con radicado 20060009683 a cargo de la Fiscalía 106 DECVDH fue inspeccionado y que se allegaría copia de las piezas procesales. En relación con el proceso 11001606606420040009534, se señaló que no se pudo realizar la inspección judicial y que por ello se requería una prórroga con tal de poder ubicar la información necesaria. Ahora bien, este despacho debe señalar que, aun cuando esta fue la información aportada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con dicho informe se allegaron las copias del proceso 11001606606420040009534 pero no las del 9683, por lo cual se requerirá a la UIA de la JEP que allegue dicho expediente.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
25. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre la investigación identificada con el radicado No. 11001606606420040009534 que cursa 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 actualmente en la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso7.
26. Así las cosas, se ordenará a la UIA de la JEP la remisión de la información y copia de piezas procesales de fondo dentro de la investigación 20060009683 a cargo de la Fiscalía 106 DECVDH, reservándose este despacho ese momento para pronunciarse de fondo sobre dicho asunto.
27. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Luis Carlos Gallego Bedoya; iii) la resolución de la situación jurídica del señor Gallego Bedoya por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos iv) sobre la privación de la libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe
imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
28. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
29. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 7 Según documento allegado al despacho bajo el radicado 202101044143 del día 31 de agosto de 2021 por parte de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA
EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001
30. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca8.
31. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación10.
32. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta
con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 personal y material, que a su turno deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
33. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
34. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
35. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”12 (subrayas fuera del texto original).
36. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz,
circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos 11 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
37. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
38. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado
esta Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado14. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 14 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para
acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS CARLOS GALLEGO BEDOYA EXPEDIENTE SAJ: 9000152-20.2019.0.00.0001 parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones15, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no
se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.17
40. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, mi
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