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JEP - Resolución SDSJ 4670 28 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4670 28 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4670 Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2022

Expediente SAJ: 9000165-82.2020.0.00.0001

Comparecientes: Germán Ramírez Vergara, Ramón Arturo

Ramírez Felizzola, Juan Carlos Caro Peña, Donny Enrique Coneo Arrieta, Sebastián Carpio Malave, José Manuel Angulo Gaviria Situación jurídica: Condenados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otro.

Fecha de reparto: 21 de febrero de 2020

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) que presentó el señor Juan Carlos Caro Peña, identificado con cédula de ciudadanía número 18.957.866, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 20201, la abogada Leidy Katherine Múnera Luque presentó una solicitud de suspensión de órdenes de captura ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en favor de los señores Germán Ramírez Vergara, Ramón Arturo Ramírez Felizzola, Juan Carlos Caro Peña, Donny Enrique Coneo 1 Documento Conti 20201510067692.

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS

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Arrieta, Sebastián Carpio Malave y José Manuel Angulo Gaviria, investigados por la ejecución extrajudicial de Jhonatan Serna Mejía. Esta petición fue reiterada mediante los escritos de radicado 20201510071202 del 11 de febrero y 202001007308 del 9 de junio de 2020.

2. Respecto de la suscripción de las actas de sometimiento de parte de los peticionarios, el Sistema de Información Conti indica que los solicitantes Sebastián Carpio Malave y Juan Carlos Caro Peña, suscribieron las actas número 301394 y 301342, respectivamente, el 6 de julio de 2017. Por su parte, el peticionario Germán Eugenio Ramírez Vergara, suscribió el acta número 301457, Ramón Arturo Ramírez Felizzola, la número 301336, José Manuel Angulo Gaviria, la número 301333 y Donny Enrique Coneo Arrieta, la número

301338, todos el 12 de julio de 2017.

3. Este despacho profirió la Resolución 2447 de 9 de julio de 2020 en la que asumió conocimiento de la solicitud presentada, y, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que rindiera un informe al despacho sobre los procesos penales que se siguen en contra de los comparecientes y para que adelante las labores de ubicación y contacto de víctimas en aras de determinar si desean constituirse como intervinientes especiales en el presente procedimiento; solicitó a los peticionarios indicar si conocen de otros procesos penales seguidos en su contra y la presentación del compromiso concreto, programado y claro (CCCP); solicitó las sentencias de primera y segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta; requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa de los peticionarios y le ordenó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar informar si estos han estado privados de la libertad y, en caso afirmativo, por cuanto tiempo y por cuenta de qué procesos.

4. A través de comunicación del 14 de julio de 20202, la abogada Leidy Katherine Múnera Luque aportó unos poderes otorgados por los comparecientes con la respectiva presentación personal tanto de quien lo otorga como de quien lo acepta. Ante ello, mediante Resolución 2613 del 22 de julio de 2020, se le reconoció personería jurídica para actuar de conformidad. 2 Documento Conti 202001012528.

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, allegó por medio de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2020, las sentencias de primera y segunda instancia, así como las órdenes de captura proferidas en contra de los solicitantes3.

6. Respecto a la captura del señor Caro Peña, este despacho fue comunicado del auto del 5 de septiembre de 20204, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta, mediante el cual se legaliza la captura del compareciente con fines de ejecución de sentencia No. 0002 del 21 de enero de 2020, proferida dentro del radicado No. 470013104001-2015-00096005. Igualmente, mediante auto del 8 de septiembre de 2020, se ordenó remitir a esta Sala la solicitud de cancelación de órdenes de captura elevada ante dicho tribunal por la abogada citada6.

7. Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2020 y, atendiendo a

estos hechos, la apoderada del señor Caro Peña solicitó que se le concediera a este el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), puntualmente, en el Batallón de Ingenieros No. 2 “GR. Francisco Javier Vergara y Velasco” en Malambo, Atlántico7.

8. A través de la Resolución 3895 del 6 de octubre de 2020, el suscrito magistrado, entre otras cosas: i) aceptó el sometimiento de los comparecientes a 3 Documento Conti 202001015336. 4 Documento Conti 202001021148. 5 En lo que concierne al proceso penal de radicado 2015-96 seguido en contra de los solicitantes, la Fiscalía 54 Especializada en Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DNFE-DH-DIH) definió su situación jurídica mediante resolución del 29 de octubre de 2014 y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió el 18 de diciembre de 2017, sentencia absolutoria en favor de los solicitantes dentro del precitado proceso penal. Dicha decisión fue revocada a través de sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que condenó a una pena de 390 meses de prisión, 2750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad a los señores Ramírez Felizzola, Coneo Arrieta, Angulo Gaviria, Caro Peña

y Carpio Malave, por el delito de homicidio en persona protegida. A su vez, condenó al señor Germán Ramírez Vergara a la pena principal de 414 meses de prisión, e iguales penas accesorias, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público. Por lo anterior, resolvió expedir órdenes de captura en contra de los solicitantes. 6 Documento Conti 202001021751. 7 Documento Conti 202001022895. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 esta Jurisdicción en relación con el proceso de radicado número 4700131040012015-00096-00 y ii) concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de órdenes de captura al capitán Germán Ramírez Vergara y a los soldados profesionales Ramón Arturo Ramírez Felizzola, Donny Enrique Coneo Arrieta, Sebastián Carpio Malave y José Manuel Angulo Gaviria. Así mismo, le

concedió el beneficio de PLUM al soldado profesional Juan Carlos Caro Peña. Por otra parte, comunicó la decisión a la SRVR de la JEP y requirió a la UIA para que presentara el informe final de la comisión antes ordenada.

9. Por medio de la Resolución 157 del 20 de enero de 2021, el despacho ordenó a la DICER que indique por qué hay una discrepancia entre la comunicación de radicado Conti 202001014436 (radicado DICER 2020363001246391) en la que indica que el CT Germán Ramírez Vergara, y los SLP Ramón Arturo Ramírez Felizzola, Donis Enrique Coneo Arrieta y José Manuel Angulo Gaviria no han estado privados de la libertad y las certificaciones allegadas por la apoderada de los comparecientes que figuran haber sido expedidas por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad – EJEMA, en donde se señalan los tiempos en que estos estuvieron privados de la libertad. También le requirió informar sobre la autenticidad de las certificaciones mencionadas e indicarle al despacho cuál es la información real en relación con la privación de la libertad del CT Germán Ramírez Vergara y de los SLP Ramón Arturo Ramírez Felizzola, Donis Enrique Coneo Arrieta y José Manuel Angulo Gaviria.

A su vez, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) que remitiera a la DICER los certificados incorporados en los folios 1376 a 1379 del expediente SAJ 9000165-82.2020.0.00.0001 y el

documento Conti 202001014436, a fin de que verifique la información allí contenida.

10. El 26 de febrero de 2021, la abogada Leidy Katherine Munera Luque remitió al despacho su renuncia al poder conferido por los comparecientes para que los representase ante la JEP8.

11. Mediante Resolución 3107 del 26 de agosto de 2022, el despacho sustanciador impulso esta actuación así: (i) reiteró a la DICER que explicara por qué hay una discrepancia entre la comunicación de radicado Conti 8 Documento Conti 202101009175.

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 202001014436 (radicado DICER 2020363001246391) en la que indica que el CT Germán Ramírez Vergara y los SLP Ramón Arturo Ramírez Felizzola, Donny Enrique Coneo Arrieta y José Manuel Angulo Gaviria, no han estado privados de la libertad, con las certificaciones allegadas por la apoderada de los

comparecientes que figuran haber sido expedidas por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad – EJEMA, que acreditan los tiempos en que estos estuvieron privados de la libertad, (ii) requirió a la UIA para que remita al despacho informe final de la comisión ordenada, así mismo, le solicitó inspeccionar el proceso con radicado número 051546000361201000149 adelantado por la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, (iii) informó a los comparecientes que deben ser asistidos y representados por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala la ley, y (iv) dictó otras disposiciones.

12. El 2 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó al despacho que el proceso penal con radicado número 47001310400120150009600 (Radicado No. 096-18) no se encuentra en firme pues, mediante auto del 8 de marzo de 2021, se concedió el recurso de impugnación especial, y se remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9.

13. La abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, identificada con la cédula de ciudadanía número 64.721.902 y portadora de la tarjeta profesional número 268.089 del C.S.J., hizo llegar al despacho un memorial de fecha 24 de noviembre de 2022, en el cual refirió de su designación por parte del SAAD de la JEP como defensora del señor Juan Carlos Caro Peña y solicitó se le

concediera acceso al expediente SAJ para su estudio. A su escrito, anexó el poder conferido por el señor Caro Peña y el oficio del jefe del Departamento SAAD – Comparecientes en el cual se informó sobre su designación10.

14. El 28 de noviembre de 2022, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJEMA, remitió al despacho un certificado de privación de libertad del SLP Juan Carlos Caro Peña, con fecha 28 de 9 Documento Conti 202201056890. 10 Documento Conti 202201077622.

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 noviembre de 2022, en el cual se indicó que el compareciente ha estado recluido un total de cinco (5) años, un (1) mes y seis (6) días11.

15. En la misma fecha, la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo solicitó al despacho conceder el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y

Anticipada (LTCA) al señor Juan Carlos Caro Peña, así como “disponer, por intermedio del delegado territorial de la JEP, se faculte o facilite el auxilio de la oficina jurídica o de la Dirección del CPAMS EJEMA, que notifique al compareciente lo aquí decidido”12. Esta solicitud fue reiterada por la abogada el día 3 de diciembre de 202213.

16. El 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió al despacho un certificado de privación de libertad del compareciente Juan Carlos Caro Peña, suscrito por el director del CPAMS EJEMA, en el cual se indicó que, a la fecha de la expedición de este, el compareciente ha estado recluido un total de cinco (5) años.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis del asunto jurídico

17. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 201614, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

18. Por su parte, los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido

11 Documento Conti 202201078317. 12 Documento Conti 202201078507. 13 Documento Conti 202201079759. 14 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones

extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

19. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 (en adelante SA) establecieron tres presupuestos más, implícitos en los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos17; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado18 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

20. Según la SA, los presupuestos citados son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto19. Los primeros tienen 15 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017.

16 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 17 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 18 Ibidem. 19 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples Página 7 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la LTCA, restringe la competencia de la JEP. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Caso concreto

21. Debe resaltarse que, dado que el despacho no cuenta todavía con el informe de la UIA respecto a la totalidad de casos en los que pudieran estar implicados, en esta ocasión únicamente resolverá de fondo la solicitud de los comparecientes en lo que respecta al proceso de radicado 47001310400120150009600 (Radicado Tribunal No. 096-18) por el delito de homicidio en persona protegida y, en el caso de Germán Ramírez, también por

el delito de falsedad ideológica en documento público, sin desatender el carácter irreversible e integral del sometimiento ante esta Jurisdicción.

22. Así, de las sentencias de primera y segunda instancia del caso citado, se concluye que las conductas endilgadas a los solicitantes fueron cometidas mientras se desempeñaban como miembros del Ejército Nacional. En efecto, el juzgador de primera instancia indicó lo siguiente: Al respecto resulta pertinente traer a colación lo consignado en el Informe FPJ que sobre los hechos precisó, que el Teniente (sic) Ramírez informó, que siendo aproximadamente las 9 de la noche del día 3 de septiembre del año 2007, cuando habían (sic) un registro y control del área del operativo, observaron a unos individuos y realizan la voz de alto como miembros del Ejército Nacional, ante lo cual aquellos abrieron fuego y fue respondido por estos, pasados 6 o 7 minutos después del enfrentamiento se tomaron el sector y encontraron un cadáver que (sic) cual resultó dado de baja, a 30 centímetros se halló un lanza granadas hechizo y dentro del cañón otra granada de 40 mm percutida, que en el bolsillo derecho del pantalón le encontró una granada de fragmentación, en el bolsillo izquierdo un radio marca ICOM, a 2 metros del cadáver un cartucho beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 5.56 mm y un canguro que en su interior tenía 7 granadas más de 40 mm, que se realizó la toma de muestras de residuos de disparos20.

23. Adicionalmente, el Ejército Nacional certificó las distintas fechas de ingreso de los solicitantes, así: Germán Eugenio Ramírez, es oficial desde el 27 de diciembre de 2002, mientras que los soldados profesionales Ramón Arturo Ramírez Felizzola, desde el 26 de septiembre de 2001; Donnys Enrique Coneo, desde el 1 de enero de 2003; Juan Carlos Caro, desde el 1 de mayo de 2004; Sebastián Carpo Malave, desde el 1 de noviembre de 2003 y José Manuel Angulo Gaviria, desde el 15 de mayo de 2003. Así las cosas, se concluye que el 3 de septiembre de 2007, los solicitantes se encontraban en servicio activo en el Ejército Nacional, por lo que el despacho encuentra acreditado el factor personal de competencia como integrantes de la fuerza pública.

24. Ahora, la sentencia condenatoria de segunda instancia destaca que los

hechos del caso se relacionan con una ejecución extrajudicial, tal como sigue: “Todos los indicios anteriormente señalados, valorados en su conjunto, arrojan a la conclusión irrefutable que el homicidio del joven JONATAN MEJÍA SERNA obedece a una ejecución extrajudicial. Es así que los entonces miembros del Batallón de Infantería Mecanizado Número 5, José María Córdova de Santa Marta, Magdalena, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasionaron la muerte del joven MEJÍA SERNA, quien no tenía la calidad de combatiente. En el asunto que nos ocupa, tenemos los siguientes indicios: • La prueba de reabsorción atómica o disparo en mano practicada a JONATAN MEJÍA SERNA dio como resultado INCOMPATIBLE CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO. • Los uniformados indicaron que escucharon disparos de arma de fuego de uso privativo compatibles con fusil AK47, más lo único que le fue encontrado a la víctima fue un lanzagranadas, con una granada percutida pero no disparada. • El lanzagranadas se encontraba en buen estado de funcionamiento y en su interior, se encontraba una granada percutida. • En el lugar de los hechos únicamente estaba presente una vainilla. 20 Folio 553, expediente SAJ 9000165822020 Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 • La trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima concluyeron (sic) que la (sic) víctima le disparan de frente y de espaldas y de acuerdo con los testimonios, hubo militares en la parte superior y en la parte inferior del lugar donde se presentó el presunto combate. • El radio de comunicaciones encontrado estaba en mal estado de funcionamiento.

Aunado a todo lo anterior, la Sala encontró un sin número (sic) de inconsistencias, contradicciones e imprecisiones en las versiones de los acusados y en el conjunto de los medios de pruebas que hicieron inverosímil la tesis del combate”21.

25. Aunado a lo comentado, conforme la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, la víctima Jonathan Mejía Serna era un miembro de la población civil: “[…] El joven JONATHAN MEJÍA SERNA se había incorporado en las Fuerzas Militares con el fin de pagar el servicio militar en el año 2004, luego en el año 2005 juró bandera […] Posteriormente, era su deseo seguir trabajando para las Fuerzas Militares, sin embargo, el examen físico le arrojó un resultado no apto, por lo cual se vinculó laboralmente a una fábrica de bolsas plásticas en Cali, en

donde estaría trabajando como así lo manifestó su hermana DIANA PATRICIA SERNA MEJÍA, en cuya residencia le llegaban los extractos de Cesantías (sic) y Pensiones (sic) de PROTECCIÓN”22.

26. Corolario a lo anterior, mediante la Resolución 3895 del 6 de octubre de 2020, el despacho concedió a favor del SLP Caro Peña el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso con radicado número 47001310400120150009600 (096-18 radicado Tribunal). En dicha ocasión, se concluyó que se cumplían los factores de competencia personal y temporal de la JEP en la medida que los hechos por los que está siendo investigado el compareciente ocurrió el 3 de septiembre del año 2007 por miembros de la fuerza pública, entre los que se encontraba este. Por otra parte, respecto al factor de competencia material, se señaló lo siguiente: 21 Folio 639, expediente SAJ 9000165822020 22 Folio 634, Expediente SAJ 9000165822020

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001

Según lo anterior, se concluye, prima facie, que el homicidio en persona protegida por la que fueron condenados los peticionarios en segunda instancia, así como la falsedad ideológica en documento público por la que fue también condenado el CT Ramírez Vergara, se relacionan con el conflicto armado interno ya que en su calidad de miembros de la fuerza pública simularon un supuesto combate para después hacer pasar a la víctima como baja en combate. Así las cosas, el despacho encuentra cumplidos los presupuestos de carácter sustancial exigidos para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.23

27. En vista de lo comentado, considerando que la SDSJ ya analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar, que son los mismos para conceder el beneficio de la LTCA, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto

28. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el 6 de julio de 2017, el SLP Juan Carlos Caro Peña suscribió el acta de sometimiento número 301342 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas24.

29. Ahora, advirtiendo que el proceso penal con radicado número 47001310400120150009600 (096-18 radicado Tribunal) que se adelanta por la presunta comisión de los delitos respecto a los cuales la SDSJ concluyó, prima facie, que podrían enmarcarse en las dinámicas de las ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia, constituirse en graves violaciones de derechos humanos, la concesión del beneficio de LTCA está supeditada a que el compareciente haya 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 4370 del 26 de agosto de 2020, página 29. 24 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

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COMPARECIENTES: GERMÁN RAMÍREZ VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900016582.2020.0.00.0001 estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del precitado proceso, cuyo conocimiento estaba a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de

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